CSJ - STL5080-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5080-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5080-2020 Radicación n.° 60046 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARTHA JANETH VELASCO YANGUAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Martha Janeth Velasco Yanguas instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 60046
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y «libre selección del régimen pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con
manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia de 12 de diciembre de 2018 a través del cual revocó la determinación en primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades de totas las súplicas elevadas en su contra. Inconforme con la anterior determinación, la demandante instauró recurso extraordinario de casación, el cual se concedió en auto de 27 de marzo de 2019. Alega que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la 2Radicación n.° 60046 SCLAJPT-11 V.00 ineficacia del traslado, pues basó su decisión en que la gestora no era beneficiaria del régimen de transición y que «el traslado cumplió con los requisitos sustanciales previstos
SCLAJPT-11 V.00 ineficacia del traslado, pues basó su decisión en que la gestora no era beneficiaria del régimen de transición y que «el traslado cumplió con los requisitos sustanciales previstos para la época, omitiendo que la AFP Porvenir no aportó ninguna prueba» sobre el consentimiento informado, en tanto que tuvo como única prueba el formulario de afiliación. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 12 de diciembre de 2018, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primera instancia. Mediante auto de 21 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, Colpensiones pidió se declarara improcedente el amparo por cuanto, en su sentir, no se ha configurado defecto o vicio alguno. Skandia Pensiones y Cesantías S.A. puso de presente que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que está en trámite el recurso extraordinario de casación. Porvenir S.A. destacó que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales invocadas. 3Radicación n.° 60046
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II. CONSIDERACIONES
casación. Porvenir S.A. destacó que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales invocadas. 3Radicación n.° 60046
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 12 de diciembre de 2018, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que se confirme la determinación de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda. 4Radicación n.° 60046
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tribunal proferir una nueva decisión en la que se confirme la determinación de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda. 4Radicación n.° 60046
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Pues bien, según la documental obrante en el plenario y de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que la accionante interpuso casación contra el fallo de segunda instancia, el cual se encuentra en trámite. De ahí que la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión correspondiente sobre el mecanismo judicial de la justicia ordinaria propuesto por el convocante, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar
amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en 5Radicación n.° 60046 SCLAJPT-11 V.00 situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo irrogado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
(IMPEDIDO)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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