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CSJ - STL5080-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5080-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5080-2021 Radicación n o 92893 Acta nº. 16 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ JAIRO ROMERO ROMERO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 11 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PENAL DEL

CIRCUITO DE CHOCONTÁ, extensiva a la SALA DE

CASACIÓN PENAL.

I. ANTECEDENTES José Jairo Romero Romero, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 92893

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales «al debido proceso, igualdad y presunción de inocencia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que , en proveído del 2 de mayo de 2018, el Juzgado accionado lo condenó a 268 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio; homicidio tentado, y; lesiones personales, por hechos relacionados con la muerte de José Romero y las graves heridas causadas

hallarlo responsable de los delitos de homicidio; homicidio tentado, y; lesiones personales, por hechos relacionados con la muerte de José Romero y las graves heridas causadas a Ricardo Pedreros y Luis Díaz, decisión que, mediante sentencia del 11 de junio de 2019, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al considerar prescrita la acción con respecto del último punible, por lo que, redujo la pena a 258 meses de privación de la libertad. Afirmó, que presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el ad quem, demanda que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en proveído del 30 de septiembre de 2020, ante lo cual, no elevó petición de insistencia. Alegó que, los jueces de instancia incurrieron en defecto factico y sustancial, pues en su sentir, dieron un alcance errado a las versiones contradictorias de la contraparte; que en el proceso se pasó por alto su «ausencia de responsabilidad», dado que, su actuar se enmarcó en un comportamiento de «legítima defensa e ira e intenso dolor» , en tanto que, cuando agredió a sus víctimas, estas previamente, lo habían atacado 2Radicación n.° 92893 SCLAJPT-12 V.00 con armas contundentes y cortopunzantes, a tal punto que, según afirma, casi pierde la vida. Si bien el actor no eleva petición concreta en esta acción constitucional, lo cierto es que, de los reparos expuestos en el escrito genitor, la Sala entiende que la pretensión está

según afirma, casi pierde la vida. Si bien el actor no eleva petición concreta en esta acción constitucional, lo cierto es que, de los reparos expuestos en el escrito genitor, la Sala entiende que la pretensión está encaminada a invalidar los fallos emitidos al interior del proceso penal que cursa en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas y vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá solicitó que, se declare que dicha célula judicial no ha incurrido en transgresión alguna de los derechos fundamentales deprecados por el actor, habida cuenta que, el fallo proferido por el despacho es acorde a una valoración probatoria integral del caso. El magistrado de la Sala de Casación Penal, a quien le correspondió la ponencia del recurso extraordinario de casación impetrado por el aquí accionante, aseveró que, mediante la presente acción, el actor pretende reabrir el 3Radicación n.° 92893 SCLAJPT-12 V.00 debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de una «inexistente» violación de sus derechos. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, denegó el recurso de amparo, al considerar que, las inconformidades

«inexistente» violación de sus derechos. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, denegó el recurso de amparo, al considerar que, las inconformidades que aquí plantea el actor, bien pudo haberlas ventilado a través del recurso extraordinario de casación, medio procesal que el tutelista no agotó en debida forma, en tanto que, este fue inadmitido por la Homóloga Penal, en auto del pasado 30 de septiembre; ello, sumado a que, aunque en dicho proveído, se le indicó que contra la decisión procedía el recurso de insistencia, consagrado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no hizo uso de este, omisiones que no pueden ser suplidas por el juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, sostiene que, en el proceso objeto de queja le fue transgredido su derecho a la defensa técnica, e insiste en criticar el fundamento contenido en las sentencias emitidas por los jueces de instancia.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de

4Radicación n.° 92893 SCLAJPT-12 V.00 una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. La acción procede cuando el interesado no dispone de

constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se invaliden las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso penal que cursa en su contra. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelista, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción 5Radicación n.° 92893 SCLAJPT-12 V.00 de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los

procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

6Radicación n.° 92893

SCLAJPT-12 V.00

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera

solicitante.

6Radicación n.° 92893

SCLAJPT-12 V.00

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que si bien interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, lo cierto es

protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que si bien interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, lo cierto es que, en proveído del 30 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda, con fundamento en que, esta no cumplió con las exigencias técnicas necesarias, así como tampoco apuntó a la acreditación de un error que controvierta de manera seria los fundamentos del fallo de segunda instancia, y; aun cuando en la parte resolutiva del auto, la Corte dejó en claro que contra la decisión, procedía 7Radicación n.° 92893 SCLAJPT-12 V.00 el recurso de insistencia, resulta evidente que, este no fue agotado por el accionante. En consecuencia, al presentar en forma defectuosa el referido recurso extraordinario, y no interponer el recurso de insistencia en contra del auto que inadmitió la casación, es claro que, el actor dejó vencer la oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las

posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias lesivas a sus intereses, sin que sea de recibo el argumento que ahora plantea en el escrito de impugnación, consistente en que, en el curso del proceso no tuvo asistencia de defensa técnica. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Lo anterior, no constituye impedimento alguno para que, si a bien lo tiene el actor, acuda a las autoridades competentes, a fin de que se investigue la presunta omisión 8Radicación n.° 92893 SCLAJPT-12 V.00 que le achaca al profesional del derecho que fungió como su representante al interior del proceso ordinario. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

9Radicación n.° 92893

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 92893

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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