CSJ - STL5080-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5080-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL5080-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00644-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO formuló contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO, la OFICINA DE ASUNTOS INTERNACIONALES
DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 11001-02-04-000-2025-00064-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00644-01
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A través de nota verbal de 12 de agosto de 2024 , la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Jairo León Gómez Urrego, aquí accionante, y el 10 de diciembre de 2024 se lo capturó.
Posteriormente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente de extradición a la Sala de Casación
extradición de Jairo León Gómez Urrego, aquí accionante, y el 10 de diciembre de 2024 se lo capturó.
Posteriormente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente de extradición a la Sala de Casación Penal de esta Corte, con el propósito de que emitiera el concepto respectivo, el cual profirió a través de providencia de 25 de junio de 2025, disponiendo « CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano JAIRO LEÓN GÓMEZ URREGO, frente a los dos cargos descritos en la Acusación en el caso N° 4:23CR-194, dictada el 9 de agosto de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas».
En consecuencia, mediante resoluciones ejecutivas n.° 0358 de 10 de octubre de 2025 y 001 de 5 de enero de 2026, el Gobierno Nacional concedió la extradición del tutelante, decisión que , según lo informó, atacó por la vía administrativa en la que pidió como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos.
El accionante afirmó que el concepto judicial «evidencia que existieron inconsistencias relevantes sobre el alcance de los cargos».
Aseguró que se vulneraría el debido proceso y el acceso a la justicia si se ejecuta la extradición antes de que existaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00644-01 SCLAJPT-12 V.00 3 un pronunciamiento judicial efectivo sobre la legalidad del acto administrativo.
Conforme con lo anterior, solicitó:
SCLAJPT-12 V.00 3 un pronunciamiento judicial efectivo sobre la legalidad del acto administrativo.
Conforme con lo anterior, solicitó:
5.2.1. Decretar MEDIDA PROVISIONAL URGENTE (art. 7, Dcto. 2591/1991) y SUSPENDER toda actuacion dirigida a ejecutar mi extradicion (traslado, entrega o coordinacion logistica).
5.2.2. Ordenar al INPEC (Direccion General y EPC La Picota) abstenerse de trasladarme con fines de extradicion y mantener mi reclusion bajo custodia de autoridades colombianas, hasta nueva orden judicial.
5.2.3. Ordenar a Presidencia y MinJusticia abstenerse de ejecutar, coordinar o materializar la entrega internacional mientras se decide la presente tutela y, en todo caso, hasta que el juez contencioso decida la suspension provisional solicitada y/o el proceso de nulidad.
5.2.4. Conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable, manteniendo la suspension de la ejecucion material hasta decision judicial firme en la jurisdiccion contencioso administrativa sobre la legalidad del acto y su ejecutabilidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 5 de febrero de 2026; la Sala de primer grado, por proveído de 6 siguiente, admitió la acción de tutela , vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que no existió alguna actuación irregular de esa Corporación que atent ara en contra de los derechos
acción de tutela , vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que no existió alguna actuación irregular de esa Corporación que atent ara en contra de los derechos fundamentales invocados por el accionante y que por ende ameritara la intervención del juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00644-01
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La Procuraduría General de la Nación dijo que no advertía razones de orden superior tendientes a postular la prosperidad del amparo que se solicitó pues la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en cuyo trámite se observa de modo riguroso el debido proceso en sus fases administrativa-judicial-administrativa y e ste asunto no ha sido la excepción , dado que esa entidad intervino en salvaguarda de los derechos fundamentales del requerido y observancia del imperio de la ley. Además, la decisión del ejecutivo que res olvió los recursos en la vía gubernativa se encuentra en firme y la pretensión anulatoria que de la misma se discute en la jurisdicción contenciosoadministrativa no constituye causa razonable para enervar el cumplimiento de lo decidido por el ejecutivo.
La Fiscalía General de la Nación pidió que se declare improcedente la tutela y aseguró que la privación de la libertad del promotor es legal.
El Ministerio de Justicia y del Derecho aseguró que lo que pretende el accionante es desnaturalizar el trámite de extradición, que es un procedimiento reglado, con etapas, competencias y actos diferenciados.
El Ministerio de Justicia y del Derecho aseguró que lo que pretende el accionante es desnaturalizar el trámite de extradición, que es un procedimiento reglado, con etapas, competencias y actos diferenciados.
La Presidencia de la República pidió que se nieguen las pretensiones de la acción.
El INPEC pidió que se le desvincule del trámite de la acción de tutela, en tanto que no es el encargado de ejecutarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00644-01 SCLAJPT-12 V.00 5 la orden de extradición, pues dicha atribución es del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de febrero de 202 6, el juez constitucional en primer grado declaró improcedente la acción de tutela porque se incumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el promotor debe solicitar en el trámite ante la jurisdicción contenciosoadministrativa la suspensión de las resoluciones y no se advierte un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento, reiteró las manifestaciones del escrito inicial, en especial en que la acción de tutela la promovió como mecanismo transitorio mientras que el juez administrativo resuelve lo relativo a la medida provisional.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00644-01 SCLAJPT-12 V.00 6 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
Los reparos de la impugnación se concretan en censurar la decisión del a quo constitucional, al criticar la declaratoria de improcedencia de su solicitud de amparo.
Pues bien, basta confirmar lo decidido por la Sala Civil de esta Corte, pues, en efecto, la acción de tutela deviene evidentemente improcedente al desatender el requisito de subsidiariedad, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del trámite de extradición, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el que, inclusive, el accionante, según lo afirmó, solicitó las medidas cautelares que estimó pertinentes como la suspensión provisional de los actos administrativos.
de lo contencioso administrativo y en el que, inclusive, el accionante, según lo afirmó, solicitó las medidas cautelares que estimó pertinentes como la suspensión provisional de los actos administrativos.
En efecto, el convocante no puede aspirar a que por medio de este mecanismo excepcional se reemplacen las competencias propias de las autoridades judiciales, pues se insiste en que ello resultaría incompatible con la Constitución y la ley, al predicarse una intervención injustificada del juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00644-01
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Ahora bien, si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «[…] el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por ta nto de medidas impostergables que lo neutralicen».
De esa forma, para determinar tal clase de perjuicio, es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.
gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.
Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, por cuanto y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional.
Ello, aunado a que, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00644-01 SCLAJPT-12 V.00 8 jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo la existencia de un error en la decisión cuestionada de tal magnitud o entidad que permita inferir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni aportó elementos que evidencien la urgencia de la intervención del juez de tutela mientras se define la contro versia por las vías ordinarias, lo que impide tener por satisfecho dicho presupuesto.
Finalmente, los reparos contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil tampoco tienen vocación de prosperar, pues revisada integralmente la misma, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, en especial las razones por las cuales la acción de tutela es improcedente incluso como mecanismo transitorio, decisión
de prosperar, pues revisada integralmente la misma, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, en especial las razones por las cuales la acción de tutela es improcedente incluso como mecanismo transitorio, decisión que se comparte por esta Sala como se explicó en los párrafos anteriores.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00644-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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