CSJ - STL5081-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5081-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5081-2020 Radicación n.° 60076 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CARLOS JULIO DÍAZ
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES, la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Julio Díaz instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, y a «la justicia», al «respeto a los derechos adquiridos», y a la «salud mental y emocional», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 60076
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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que en razón a que trabajó desde el 14 de agosto de 1973 con el Gobierno Departamental del Tolima – Secretaría de Educación Departamental hasta el 15 de julio de 1980, así como del 16 de mayo de 1980 al 15 de septiembre de 1993 con la Electrificadora del Tolima S.A., y
Secretaría de Educación Departamental hasta el 15 de julio de 1980, así como del 16 de mayo de 1980 al 15 de septiembre de 1993 con la Electrificadora del Tolima S.A., y que por ende, obtuvo más de 20 años laborados en el sector público, en el año 2007 fecha en que cumplió 55 requirió al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de transición. Expone que en razón a que el citado Instituto negó su derecho pensional con fundamento en que no cumplía con el requisito de tiempo laborado, promovió demanda ordinaria laboral en el año 2012, a través de un profesional del derecho quien para el efecto advierte efectuó «un cuestionable proceder, pues no cumplió con los objetivos esperados », en tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 8 de julio de 2014 condenó solo a la Electrificadora del Tolima S.A., E.S.P., pese a que la condena a la pensión debía ser compartida junto con la Gobernación del Tolima, determinación que fue modificada en virtud del fallo de 19 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en cuanto a la fecha del reconocimiento pensional como su monto. Indica que aun cuando con la Resolución GNR 40145 de 5 de febrero de 2016 se dio cumplimiento a la orden judicial antes mencionada, y en la misma se hizo mención de 2Radicación n.° 60076
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Indica que aun cuando con la Resolución GNR 40145 de 5 de febrero de 2016 se dio cumplimiento a la orden judicial antes mencionada, y en la misma se hizo mención de 2Radicación n.° 60076 SCLAJPT-11 V.00 que para el reconocimiento pensional se tuvo en cuenta el tiempo laborado en la Gobernación del Tolima, lo cierto es que advierte que ello no es real. Narra que en febrero del presente año requirió a Colpensiones «la consolidación del tiempo laborado, la reliquidación de [su] pensión y la restitución de los derechos adquiridos», empero que su solicitud fue denegada con el argumento que la «reliquidación de [su] pensión obedece a que están dando cumplimiento a un fallo judicial y por ser cosa juzgada no puede modificar lo sentenciado». Cuestiona el actor las decisiones de las autoridades enjuiciadas, pues en su sentir pese a que acredita con certificaciones laborales y los bonos pensionales su tiempo laborado, lo cierto es que ello no fue tenido en cuenta, en tanto que no se unificó la historia laboral. Por lo anterior, peticiona el resguardo de sus prerrogativas constitucionales imploradas, y como consecuencia de ello se ordene a Colpensiones a reliquidar su pensión teniendo en cuenta todos los tiempos de servicios laborados. Mediante auto de 22 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el
laborados. Mediante auto de 22 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 60076
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Dentro de la oportunidad legal otorgada el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué allegó el expediente digital del proceso de la referencia. Por su parte, la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que el actor no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción, en tanto que la providencia que puso fin al litigio cuestionado data de fecha 19 de noviembre de 2014 y, por otra parte, el quejoso puede iniciar el trámite del proceso ordinario laboral solicitando el reajuste de su mesada pensional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 4Radicación n.° 60076 SCLAJPT-11 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas a la presente acción constitucional, en especial de las sentencias censuradas por el actor aportadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, se advierte que el actor promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 22 de enero de 2007, junto con los intereses moratorios y la indexación correspondiente, trámite al cual se ordenó la integración del contradictorio con el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones del Departamento y la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.. Que mediante sentencia de 8 de julio de 2014 el Juzgado Primero Laboral del circuito de Ibagué, condenó a la Electrificadora del Tolima S.A., E.S.P. en liquidación a
Juzgado Primero Laboral del circuito de Ibagué, condenó a la Electrificadora del Tolima S.A., E.S.P. en liquidación a reconocer y pagar a favor del accionante la pensión de jubilación a partir de noviembre de 2010 en la suma de $949.497,72, pensión que ordenó iría hasta el 21 enero de 2012 y de 22 enero en adelante la mesada estará a cargo de Colpensiones, más las causadas de forma vitalicia, «debiendo la última patronal asumir e menor o mayor valor a que hubiera lugar, junto a la indexación de lo debido de acuerdo al IPC certificado por el DANE». 5Radicación n.° 60076
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Apelada la anterior determinación por la Electrificadora del Tolima S.A., E.S.P. en liquidación, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien mediante fallo de 19 de noviembre de 2014 condenó a la Electrificadora del Tolima S.A., E.S.P. en liquidación, a reconocer y pagar en favor del tutelista la pensión de jubilación desde noviembre de 2010, y en cuantía de $770.486,33 con sus incrementos anuales hasta el 21 de enero de 2012, y desde enero de igual año, señaló que la pensión estaría a cargo de Colpensiones en cuantía de $805.055,97 junto con las demás que se causen mes a mes de forma vitalicia, «debiendo la Electrificadora del Tolima
pensión estaría a cargo de Colpensiones en cuantía de $805.055,97 junto con las demás que se causen mes a mes de forma vitalicia, «debiendo la Electrificadora del Tolima S.A., E.S.P. en liquidación asumir la suma de $5.752,98 por concepto de mayor valor de la mesada pensional, la que se ordenó reajustar anualmente e indexadas; la citada prestación económica fue reconocida en un 75% del promedio de lo devengada en los últimos diez años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, bajo el entendido que la Electrificadora del Tolima S.A., E.S.P. en liquidación queda facultada para repetir a prorrata por el tiempo que el demandante aportó a la Gobernación del Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 Ley 33 de 1965; determinación contra la cual la Electrificadora del Tolima interpuso recurso de casación, el cual fue denegado al no alcanzar a cumplir con el interés para recurrir. Y en cumplimiento de lo anterior, Colpensiones mediante Resolución GNR 40145 de 5 de febrero de 2016, 6Radicación n.° 60076 SCLAJPT-11 V.00 reconoció el pago de la pensión de vejez al actor, dando total cumplimiento al fallo judicial mediante Resolución GNR 58064 de 23 de febrero de 2017.
SCLAJPT-11 V.00 reconoció el pago de la pensión de vejez al actor, dando total cumplimiento al fallo judicial mediante Resolución GNR 58064 de 23 de febrero de 2017. Mediante Resolución SUB 90455 de 13 de abril de 2020 la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del accionante Carlos Julio Díaz decisión confirmada en virtud de la Resolución SUB 120816 de 3 de junio de 2020. De acuerdo con lo anterior, y al descender al caso en estudio, se observa que lo pretende por el actor con la presente acción constitucional, se circunscribe a que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones reliquide la pensión de vejez que le reconoció en cumplimiento de una orden judicial conforme al fallo de fecha 8 de julio de 2014 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y modificado el 19 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, y en los que, en su sentir no se incluyó el tiempo de servicio laborado en la Gobernación del Tolima -Secretaría de Educación, pese a que cuenta con certificaciones laborales y el respectivo bono pensional que acredita el derecho. No obstante lo anterior, considera la Sala que este asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que el demandante no solo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral
No obstante lo anterior, considera la Sala que este asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que el demandante no solo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 7Radicación n.° 60076 SCLAJPT-11 V.00 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, sino que a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción no acata el requisito de inmediatez. Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es que si bien en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Conforme a lo expuesto al intentar la accionante conseguir la protección constitucional luego de cinco años,
protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Conforme a lo expuesto al intentar la accionante conseguir la protección constitucional luego de cinco años, ocho meses y dos días de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, que se remiten a la última actuación surtida al interior del proceso que cuestiona el 8Radicación n.° 60076 SCLAJPT-11 V.00 quejoso, es decir, la providencia que puso fin al litigio que lo fue la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de 19 de noviembre de 2014 y la fecha en que fue radicada la presente queja constitucional, que lo fue el 21 de julio de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción;
accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. De otra parte, es necesario resaltar que aparece innegable que si el accionante lo que pretende es obtener que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones reliquide la pensión de jubilación, lo cierto es que debe hacer uso de las herramientas legales a fin de debatir tal pretensión, como lo es promover el respectivo proceso 9Radicación n.° 60076 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral, razón por la cual fue acertada la decisión de la Administradora de negar la petición elevada por el actor, pues su proceder se limitó a dar cumplimiento a un fallo judicial contra el cual el actor no interpuso recurso alguno. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, debe hacer uso la parte actora del mecanismo judicial que la ley le confiere para debatir el conflicto laboral que plantea al interior de la presente acción, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.
expuesto, debe hacer uso la parte actora del mecanismo judicial que la ley le confiere para debatir el conflicto laboral que plantea al interior de la presente acción, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 10Radicación n.° 60076
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En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 60076
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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