CSJ - STL5081-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5081-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5081-2021 Radicación n o 92985 Acta nº. 16 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ , a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 07 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, contradictorio en el que se vinculó, a todas las partes e intervinientes dentro de la causa objeto de resguardo.
I. ANTECEDENTES Oscar Leonardo Peña González, por intermedio de apoderado judicial, promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 92985
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales «al debido proceso, presunción de inocencia, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad»; como también, todos aquellos que el juez constitucional considere conexos, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Al descender a los antecedentes de su ambiguo escrito genitor, como fundamento de sus pretensiones, indicó que, hizo parte del proceso de liquidación de la Empresa Puertos
autoridad judicial accionada. Al descender a los antecedentes de su ambiguo escrito genitor, como fundamento de sus pretensiones, indicó que, hizo parte del proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS), en el sentido de representar en calidad de apoderado judicial a un grupo de ex trabajadores y pensionados de la extinta entidad, para reclamar el pago y reconocimiento de prestaciones sociales por parte de María Piedad Mosquera Astorquiza -Directora Generalen esa época, quien suscribió las actas de conciliación para el desembolso de los emolumentos referidos, realizando un sin número de pagos y quedando pendientes por reconocer, entre otros, los valores conciliados en las actas «28, 005 reconciliada en las 56 y 158, y la 57» , de las que hacía parte el actor como mandatario del grupo de ex empleados que se relacionaban en los citados documentos (f.º 2). De lo anotado, se refirió el promotor, a la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Delegada adscrita «al Despacho Uno de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos Contra La Administración Pública» , en la que se formularon los siguientes cargos: QUINTO: FORMULAR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ como participe determinador, a título doloso del delito de PECULADO POR 2Radicación n.° 92985
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OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ como participe determinador, a título doloso del delito de PECULADO POR 2Radicación n.° 92985
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APROPIACIÓN, EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO Y CONSUMADO en cuantía de 6.289.53 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1.998 y TENTADO por la suma equivalente a 9.107,70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para dicho año; conforme al Art. 397 del C. De P.P. y las consideraciones precedentes.” 2 (Negrillas y subrayado fuera del texto). Concretamente, se establece en el pliego de cargos ejecutoriado lo siguiente: “3. OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ Responde como apoderado de extrabajadores por las conciliaciones 28 del 11 de septiembre de 1.997, cancelada con resolución 477 del 13 de abril de 1.998 (Nral. 1ª primer cuadro); la 57 del 25 de noviembre de 1.998, cancelada con la resolución 3251 del 16 de diciembre de 1.998 y las conciliaciones 56 y 158 del de noviembre y 23 de diciembre respectivamente, que revisaron la conciliación 05 de agosto de 1.998; una cancelada con la resolución 3149 del 25 de noviembre y la otra dispuesto su pago con resolución 3352 del 23 de diciembre de 1.998 pero no cancelada…) 3 (Se resalta). (fs.º 2 – 3).
la resolución 3149 del 25 de noviembre y la otra dispuesto su pago con resolución 3352 del 23 de diciembre de 1.998 pero no cancelada…) 3 (Se resalta). (fs.º 2 – 3). De conformidad con lo anterior, la imputación realizada a OSCAR LEONARDO PEÑA, fue por las siguientes conciliaciones: a) Conciliación 28 del 11 de septiembre de 1.997 b) Conciliación 57 del 25 de noviembre de 1.998 c) Conciliación 56 del 18 de noviembre de 1998 d) Conciliación 158 del 23 de diciembre de 1998. Y de lo precedido, advirtió con prontitud, que el cuerpo colegiado criticado lo condenó por las conductas desplegadas frente a la conciliación Nº 28, pero incluyó adicionalmente, un acta que no había sido parte de la imputación de cargos, referente a la «Conciliación 5 del 3 de agosto de 1998». Que el día 20 de enero de 2011, la Fiscalía Cuarenta y Cinco (45) de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada frente a la decisión dispuesta en primera instancia, dejó en firme la 3Radicación n.° 92985 SCLAJPT-12 V.00 resolución de acusación apelada por los interesados, en los siguientes términos: RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la resolución de acusación apelada por las razones consignadas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: NO DECRETAR NULIDAD en la actuación de acuerdo a lo considerado en la parte considerativa…” Que al iniciar el proceso penal en contra del invocante
las razones consignadas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: NO DECRETAR NULIDAD en la actuación de acuerdo a lo considerado en la parte considerativa…” Que al iniciar el proceso penal en contra del invocante y otras personas, la litis fue conocida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Penal de Bogotá, dentro del expediente identificado con el radicado No . 2011-00118-00, que emitió sentencia el día 22 de septiembre de 2017, condenando al actor, a título de determinador responsable por los delitos concursales de «PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO CONSUMADO Y TENTADO, a la pena principal [de] OCHENTA Y DOS MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, MULTA
IGUAL A MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PUNTO CINCUENTA Y UN PESOS ($1.281.969.536,51) del año 1998 e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL LAPSO DE LA SANCIÓN CORPORAL PRINCIPAL» (f.º 109 del fallo) negrillas hacen parte del texto original. Que inconforme el accionante frente a la determinación anterior, a través de su apoderado judicial la apeló, siendo conocida la alzada por parte del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, quien a través de fallo de fecha 24 de enero de 2019, resolvió:
conocida la alzada por parte del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, quien a través de fallo de fecha 24 de enero de 2019, resolvió: 4Radicación n.° 92985
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Segundo. - Revocar los numerales tercero y cuarto de la sentencia por cuyo medio, el 22 de septiembre de 2017 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito condenó a MARIA PIEDAD MOSQUERA ASTORQUIZA Y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ SÁNCHEZ, en su lugar, se les absuelve de los cargos por los que fueron acusados. Tercero. - Confirmar los ordinales quinto y séptimo de la misma decisión, en punto de la condena impartida a OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ Y MARCELINA CUNDUMI DÍAZ… (…) Quinto. - Confirmar el fallo en los demás aspectos objeto de impugnación. (f.º 116 de la sentencia ídem). De lo anterior, censuró el actor, «que al establecerse la AUSENCIA DEL DOLO en la conducta de MARIA PIEDAD MOSQUERA ASTORQUIZA y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ SÁNCHEZ por su propia naturaleza debió haberse derrumbado la acusación en contra de OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ como DETERMINADOR del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN. Sin embargo, dicho TRIBUNAL exonera al funcionario público supuestamente determinado para cometer el delito
LEONARDO PEÑA GONZALEZ como DETERMINADOR del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN. Sin embargo, dicho TRIBUNAL exonera al funcionario público supuestamente determinado para cometer el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, pero mantiene incólume la imputación contra el determinador, lo cual a todas luces resulta contrario a la estructura del tipo penal del PECULADO POR APROPIACIÓN.» , en razón a ello, radicó recurso extraordinario de casación, al igual que la procesada Marcelina Cundumi Díaz. Señaló, que sustentó como cargos ante el Tribunal de Cierre de la especialidad Penal: Con carácter principal y basado en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alegó la configuración de irregularidad sustancial por errada calificación del comportamiento reprochado a su defendido. Aun cuando había pruebas que demostraban la falta de responsabilidad de su defendido a lo largo de todo el proceso, en gracia de discusión el actuar del señor PEÑA GONZALEZ podía haberse ajustado al delito de FRAUDE PROCESAL y no como erróneamente se le acusó por el de DETERMINADOR DE 5Radicación n.° 92985
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PECULADO POR APROPIACIÓN, toda vez que en la sentencia de segunda instancia fueron ABSUELTOS con base en el PRINCIPIO
DE CONFIANZA los acusados MARIA PIEDAD MOSQUERA
ASTORQUIZA y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ SÁNCHEZ. Alegó que,
segunda instancia fueron ABSUELTOS con base en el PRINCIPIO DE CONFIANZA los acusados MARIA PIEDAD MOSQUERA ASTORQUIZA y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ SÁNCHEZ. Alegó que, como resultado de dicha ABSOLUCIÓN, mal podría el Tribunal, CONFIRMAR como en efecto lo hizo, el fallo de PRIMERA INSTANCIA en contra de su prohijado, al sostener que actuó como DETERMINADOR de un comportamiento típico que MARIA PIEDAD MOSQUERA ASTORQUIZA y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ SÁNCHEZ nunca tuvieron intención de cometer (Ausencia de dolo). Recalcó, que, de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, la figura del DETERMINADOR, REQUIERE que el determinado tenga CONOCIMIENTO y VOLUNTAD de COMETER el hecho punible al que se le instiga, y que adicionalmente, INICIE la ejecución del mismo, que, sin ese NEXO (El dolo), NO EXISTE y NO puede predicarse la participación a título de DETERMINADOR. Con base en los anteriores argumentos, solicitó a la Corte CASAR el fallo de segunda instancia y decretar la NULIDAD de lo actuado desde la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, con el fin de que “se profiera el pliego de cargos por la conducta punible que corresponde”. Con fundamento en el artículo 207, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, propuso la violación directa de la ley sustancial. Manifiesta que el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN no
corresponde”. Con fundamento en el artículo 207, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, propuso la violación directa de la ley sustancial. Manifiesta que el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN no admite modalidad CULPOSA, sino únicamente DOLOSA y que ante la ausencia de pruebas que demuestren el elemento SUBJETIVO del DOLO en cabeza de su representado, es EVIDENTE que no concurren los ELEMENTOS ESTRUCTURALES de la conducta punible endilgada y en consecuencia los falladores de primera y segunda instancia “debieron privilegiar la aplicación de la garantía contenida en el artículo 7° de la Ley 600 de 2000, en lugar de aplicar indebidamente los preceptos inherentes a la atribución DOLOSA del punible contra erario y los relativos al grado de ejecución y de participación deducido al acusado”. (f.º 7). Del preliminar fundamento, pretendió que el superior en la especialidad del asunto, quien conoció del recurso extraordinario, casara la decisión, para que en su lugar, lo absolviera. 6Radicación n.° 92985
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Refirió que, en sentencia del 18 de noviembre del año anterior -SP4514-2020-, la Homóloga Sala Penal resolvió el recurso extraordinario de casación, decidiendo:
1. DECLARAR extinguida la acción penal por prescripción, y en consecuencia CESAR PROCEDIMIENTO en favor de OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ, en relación con: 1.1. La conducta punible de peculado por apropiación tentado y
prescripción, y en consecuencia CESAR PROCEDIMIENTO en favor de OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ, en relación con: 1.1. La conducta punible de peculado por apropiación tentado y agravado por la cuantía endilgado en la acusación con base las actas de conciliación números 005 del 3 de agosto y 158 de 23 de diciembre de 1998, y la resolución 3352 de la última citada fecha, de conformidad con las precisiones hechas en la parte motiva de esta providencia (supra 12.1). 1.2. Las conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, calificación jurídica a la que variaron los hechos relacionados con al acta de conciliación número 57 del 25 de noviembre de 1998 y la resolución 3251 de 16 de diciembre siguiente, con base en la prosperidad parcial del cargo principal propuesto por su defensor.
2. FIJAR , e n armonía con lo anterior, para los delitos de peculado por apropiación que se mantienen vigentes respecto de OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁ LEZ por el acta de conciliación número 028 del 11 de septiembre de 1997, resolución 477 de 13 de abril de 1998; y las actas de conciliación número números 005 del 3 de agosto y 56 de 18 de noviembre de 1998, resolución 3149 de 25 de noviembre del mismo año, la pena principal de prisión en una magnitud de setenta y cinco (75) meses y veinticinco (25) días de prisión, y la pena principal de
resolución 3149 de 25 de noviembre del mismo año, la pena principal de prisión en una magnitud de setenta y cinco (75) meses y veinticinco (25) días de prisión, y la pena principal de multa se fija en el equivalente a cinco mil trescientos cuarenta y dos como noventa (5.342,90) salarios mínimos legales vigentes, y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado se mantienen en una duración de tres (3) mese y ocho (8) días.
3. ACLARAR la declaración de justicia revisada en el sentido de que la pena principal de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas para los procesados OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ y MARCELINA CUNDUMÍ DÍA Z se impone de manera intemporal (vitalicia), de conformidad con el artículo 122, inciso quinto, de la Constitución Política.
4. NO CASAR , en razón de la improsperidad del único cargo formulado por la apoderada de la Parte Civil, la sentencia de 24 de enero de 2019 dictada en el Tribunal Superior del Distrito
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Judicial de Bogotá , mediante la cual revocó la condena emitida contra MARÍA PIEDAD MOSQUERA ASTORQUIZA y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ SÁNCHEZ y en su lugar los absolvió de los cargos formulados por los delitos de peculado por apropiación, agravado por la cuantía, en modalidad consumada y tentada, atribuidos en la resolución de acusación dictada contra aquellos el
cargos formulados por los delitos de peculado por apropiación, agravado por la cuantía, en modalidad consumada y tentada, atribuidos en la resolución de acusación dictada contra aquellos el 11 de julio de 2010 (supra 13).
5. NO CASAR la sentencia de 24 de enero de 2019 dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena emitida contra MARCELINA CUNDUMÍ DÍA Z por el delito de peculado por apropiación, agravado por la cuantía, atribuido en la resolución de acusación dictada contra ella el 11 de julio de 2010, debido a la improsperidad de los cargos principal y subsidiarios formulados en la demanda presentada por el defensor de aquella.
6. DESESTIMAR los cargos subsidiarios propuestos en la demanda presentada en nombre de OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ.
7. En los demás aspectos se mantiene incólume la sentencia de segunda instancia. (fs.º 76 – 78 de la sentencia acusada).
En atención a la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, recriminó el actor, que en el cargo formulado no se solicitó la variación de la calificación jurídica, que fue lo que finalmente aconteció del análisis de lo considerado en sentencia precedida, y de ello recalcó, que lo que se pretendió analizar era la «DECLARATORIA DE NULIDAD DEL PLIEGO DE CARGOS, con el fin de que los procesados (en este caso específico el señor OSCAR LEONARDO
recalcó, que lo que se pretendió analizar era la «DECLARATORIA DE NULIDAD DEL PLIEGO DE CARGOS, con el fin de que los procesados (en este caso específico el señor OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ) “sean acusados por el delito que corresponde”.» (f.º 12). De lo antedicho, consideró el invocante bajo su óptica, que tal apreciación no era la que buscaba el recurrente, pues lo que procuraba al radicar el recurso extraordinario, era que fuera declarada «LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN de fecha 11 de junio de 2010, proferida por la Fiscalía y confirmada en 8Radicación n.° 92985 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia por la FISCALÍA CUARENTA Y CINCO DE LA UNIDAD
DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.» , exponiendo al respecto, que se le vulnera el derecho fundamental de defensa al acusarse de unas conductas que no fueron parte del escrito de acusación, esto es, «FRAUDE PROCESAL y ESTAFA AGRAVADA» (f.º 12). Finalmente indicó, que le fue modificado el delito, sin obrar prueba suficiente para establecer que incurrió en la conducta ibidem, y que frente a ese postulado, se le desconoció el derecho a la igualdad «dado que ante una misma realidad probatoria (Inexistencia de dolo por parte de MARIA PIEDAD MOSQUERA y otros dos funcionarios de Foncolpuertos con los que el hoy
desconoció el derecho a la igualdad «dado que ante una misma realidad probatoria (Inexistencia de dolo por parte de MARIA PIEDAD MOSQUERA y otros dos funcionarios de Foncolpuertos con los que el hoy accionante suscribió sendas acta de conciliación), se le asigna una consecuencia diferente: mientras que respecto del Acta suscrita por MARIA PIEDAD MOSQUERA se varía la calificación jurídica a fraude procesal y estafa, respecto de los otros dos funcionarios de Folcolpuertos, a quienes -al igual que aquellano se les comprobó ninguna actuación dolosa, se lo condena por haberlos DETERMINADO a cometer PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO.» (f.º 16). Solicitó, que se deje sin efectos la sentencia emitida en sede de casación de fecha 18 de noviembre de 2020, y en su lugar, «SE ORDENE AL DESPACHO ACCIONADO, DECLARAR LA VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA de los hechos relacionados con las ACTAS DE CONCILIACIÓN N° 028 del 11 de septiembre de 1997, la cual, dio origen a la resolución 477 del 13 de abril de 1998, 005 del 3 de agosto de 1998 y 56 DEL 18 de noviembre de 1998, de PECULADO POR APROPIACIÓN a los de FRAUDE PROCESAL y ESTAFA AGRAVADA, con la consecuente DECLARACIÓN de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, de conformidad con los hechos y fundamentos de la presente acción.».
con la consecuente DECLARACIÓN de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, de conformidad con los hechos y fundamentos de la presente acción.». 9Radicación n.° 92985
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Como petición subsidiaria pretende: […] se declare la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso penal, (incluida) la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN de Fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), proferida por el
FISCAL DELEGADO ADSCRITO AL DESPACHO UNO DE LA
ESTRUCTURA DE APOYO PARA FONCOLPUERTOS DE LA UNIDAD NACIONAL DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para que se profiera el pliego de cargos por la conducta punible de FRAUDE PROCESAL y ESTAFA AGRAVADA (Tal y como lo solicito el abogado defensor mediante el cargo primero de la demanda de casación), de acuerdo con los fundamentos contenidos en la Sentencia SP4514-2020 de fecha dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Veinte (2020), proferida por Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – dentro del radicado 55345. (f.º 17).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 1º de febrero de 2021, la Sala Plena del Consejo de Estado, ordenó la remisión de las documentales constitucionales a esta Corporación, a fin de que se surtiera el reparto en la Sala Competente de estudiar las actuaciones de
del Consejo de Estado, ordenó la remisión de las documentales constitucionales a esta Corporación, a fin de que se surtiera el reparto en la Sala Competente de estudiar las actuaciones de la homóloga Penal, en virtud a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 del 2017, vigente para la fecha en que se radicó el presente trámite. Conforme a lo anotado, mediante proveído del 19 de marzo hogaño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja 10Radicación n.° 92985 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, asimismo, reconoció personería al apoderado del accionante. Dentro del término, el magistrado que fungió como ponente en el recurso extraordinario de casación impetrado, solicitó que se declare la improcedencia del presente resguardo, al considerar que, la Sala convocada de manera alguna transgredió los derechos fundamentales deprecados por el accionante, sumado a que, a su juicio, los fundamentos que aquí se exponen, fueron objeto de decisión en la sentencia motivo de reproche, estableciéndose que existe cosa juzgada, sin que el actor logre evidenciar razones suficientes para la intervención excepcional del juez de tutela (fs.º 1 – 5). Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
estableciéndose que existe cosa juzgada, sin que el actor logre evidenciar razones suficientes para la intervención excepcional del juez de tutela (fs.º 1 – 5). Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, a través de memorial suscrito por el magistrado que conoció del asunto, informó, que a través de sentencia del 24 de enero de 2019, confirmó el fallo adoptado por el a quo, de fecha 22 de septiembre de 2017, en el que se estableció que el actor era el determinador del delito de «peculado por apropiación agravado y tentado» , fijando una pena «principal de prisión de 82 meses y 26 días» . De lo anterior que señalara, que la autoridad judicial acusada, a través de proveído de fecha 18 de noviembre de 2020, resolvió NO CASAR «la sentencia al tiempo que, con relación al accionante, declaró extinguida la acción penal por prescripción de algunos hechos que le fueron imputados, consecuente con ello modificó 11Radicación n.° 92985 SCLAJPT-12 V.00 la sanción privativa de la libertad a 75 meses y 25 días -numerales 1 y 2 de la providencia-.» . Finalmente, solicitó la improcedencia del resguardo, exponiendo que, en la decisión adoptada por esa Sala se sustentaron las razones de hecho y de derecho, por lo que no configura el desconocimiento de los derechos invocados por el accionante, y contrario a ello, se cimentó en el orden fáctico, probatorio y jurídico allegado al plenario judicial (fs.º 1 – 2).
no configura el desconocimiento de los derechos invocados por el accionante, y contrario a ello, se cimentó en el orden fáctico, probatorio y jurídico allegado al plenario judicial (fs.º 1 – 2). El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, solicitó, que se denieguen los pedimentos del invocante, en razón a que, no se ha acreditado el desconocimiento de los derechos fundamentales alegados, pues el deber del despacho es ceñirse a las actuaciones que se surtan dentro del expediente judicial, «máxime cuando escapa a la competencia de este Juzgado revisar o discutir la legalidad o la validez de lo actuado en segunda instancia y en sede de casación, aspecto que se censura en el libelo tutelar» (fs.º 1 – 2). El asistente de Fiscal de la Coordinación Unidad Delegada ante el Tribunal de Bogotá, hizo referencia a la resolución de acusación de fecha 11 de julio de 2010, emitida por la Fiscalía 1ª delegada de la Estructura de Apoyo de la Unidad Nacional de Delitos contra la administración, conocida en segunda instancia por la Fiscalía 45 delegada ante el Tribunal de Bogotá, que confirmó la referida determinación. 12Radicación n.° 92985
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De lo anotado dispuso, que la Fiscalía 45, fue suprimida de esa Unidad, y remitió los soportes existentes
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De lo anotado dispuso, que la Fiscalía 45, fue suprimida de esa Unidad, y remitió los soportes existentes en el sistema misional SIJUF, de lo que se evidencia, que al accionante se le formuló la imputación por el delito de Peculado por apropiación artículo 397 del C.P. (fs.º 1 – 4). El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de memorial visible a folios 1 a 9, solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado, o en su lugar, se denieguen las pretensiones formuladas en contra de la autoridad judicial accionada, advirtiendo que: a. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. b. En la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal, para determinar la responsabilidad penal de la actora. El Fiscal Trecientos Noventa y Siete (397), delegado de Bogotá, arguyó que, de los hechos narrados por el actor, no se evidencia que se hayan conculcado sus derechos o
El Fiscal Trecientos Noventa y Siete (397), delegado de Bogotá, arguyó que, de los hechos narrados por el actor, no se evidencia que se hayan conculcado sus derechos o garantías fundamentales, pues la célula judicial criticada emitió una «decisión motivada, se dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en su argumentación », e indicó que, «la acción de tutela incoada debe ser rechaza[da] por improcedente, atendiendo que claramente no se cumple ninguno de los presupuestos establecidos […] en sentencia SU – 424 del 06 de junio de 2012 ». (fs.º 1 – 2). 13Radicación n.° 92985
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La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 07 de abril de esta anualidad, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la decisión adoptada por la Colegiatura es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración, al respecto advirtió: De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el
excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí condenado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, máxime cuando, no solo por cuenta de la variación de la imputación se declaró prescrita la conducta que le fue endilgada al gestor en relación a una de las actas de conciliación, lo que por una parte, no constituye nulidad alguna de conformidad al ordenamiento procesal, y por la otra, dio lugar a la rebaja de la pena impuesta, sino que además, se explicó con suficiencia la razón por la cual no había lugar a variar la imputación en relación con las otras dos conductas reprochadas, esto es, en suma, la presencia de los determinados en dichos actos, es decir, funcionarios de Foncolpuertos que, inclusive, se acogieron a sentencia anticipada. (f.º 11).
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual criticó la decisión adoptada por el a
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(f.º 11).
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual criticó la decisión adoptada por el a
14Radicación n.° 92985 SCLAJPT-12 V.00 quo constitucional, al no valorar lo relacionado con la ocurrencia del defecto censurados en su escrito genitor, en el que presuntamente incidió la Sala reprochada al interior del presente trámite, conforme a las consideraciones adoptadas en la sentencia «P4514-2020 del dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020)», en lo que tiene que ver con «las actas 56 de fecha 18 de noviembre de 1998 y 57 del 25 de noviembre de 1998». Como también, las causales específicas para la procedencia de este tipo de acciones, y defecto sustancial, por violación directa de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Sustentó su reparo, en la falta de motivación por parte de la Sala de Casación penal, lo que consideró, desconoce su derecho fundamental al debido proceso, conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. Y de lo anotado, expuso que lo que reprochaba a través del presente resguardo, «es la interpretación y calificación diferente, a situaciones iguales (Actas 56 y 57)». Insistió, en la falta de material probatorio para que se le endilgara un delito inexistente en calidad de determinador, y de tal situación, refirió los elementos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal en la decisión que se censura, correspondientes a:
endilgara un delito inexistente en calidad de determinador, y de tal situación, refirió los elementos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal en la decisión que se censura, correspondientes a: (i) Mediante el Acta 005 del 3 de agost