CSJ - STL5081-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5081-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL5081-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00648-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que HUMBERTO SÁNCHEZ DÍAZ formuló contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovi ó contra la SALA CIVIL , FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma urbe y a las partes e intervinientes de la acción de tutela 41298-31-03-001-202400059-01 y el proceso 41298-40-03-001-2021-00352-00.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00648-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso , defensa y contradicción , presuntamente vulnerados por el tribunal convocado.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso , defensa y contradicción , presuntamente vulnerados por el tribunal convocado.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Rubiela Palencia Ladino promovió una acción de tutela1 en contra del Juzgado Primero Civil del Municipal de Garzón, en la que pretendió que se dejara sin efectos la providencia que se profirió ese estrado judicial el 22 de mayo de 2024 al interior de un proceso de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme 2 que a su vez formuló Humberto Sánchez Díaz, aquí accionante, en su contra.
El conocimiento de esa acción de tutela lo asumió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, autoridad que, por sentencia de 17 de junio de 2024 , declaró improcedente la acción.
La allá promotora impugnó el fallo de primera instancia y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , en fallo de 25 de septiembre de 2024 , concedió el amparo solicitado, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia censurada y ordenó al juzgado accionado que dictara una nueva decisión acorde a los lineamientos que planteó en las consideraciones.
1 41298-31-03-001-2024-00059-01 2 41298-40-03-001-2021-00352-00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00648-01
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En cumplimiento de la orden del juez constitucional, el juzgado municipal dictó una nueva sentencia el 3 de
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En cumplimiento de la orden del juez constitucional, el juzgado municipal dictó una nueva sentencia el 3 de diciembre de 2024 en la que negó las pretensiones de la demanda de rescisión y posteriormente la aclaró en proveído de 20 de marzo de 2025.
El accionante afirmó que no se enteró del trámite de esa acción de tutela ni del segundo fallo del proceso sino hasta el 19 de enero de «2016», cuando se acercó al juzgado para «indagar acerca de la forma de hacer efectiva a mi favor, la decisión contenida en Acta de Audiencia procedente de ese Juzgado de fecha 22 de mayo de 2024».
Aseguró que en ese momento solicitó copia de todas las piezas procesales y advirtió que el correo que se le envió para vincularlo al trámite constitucional arroja un mensaje que dice: «“Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: sanchezmono91@gmail.com (sanchezmono91@gmail.com)».
Señaló que, aunque la anterior dirección electrónica es suya, no consideró necesario estar al pendiente de los mensajes recibidos, en tanto que ya tenía una sentencia en su favor y que además no se notificó a su apoderado lo que le impidió contar con una defensa técnica , y no se comunicaron con él a su número telefónico , a pesar de que estaba contenido en la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00648-01
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Conforme con lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida
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Conforme con lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, se dejen sin efecto la sentencia de tutela emitida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de septiembre de 2024, y las providencias dictadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón el 3 de diciembre de 2024 y 20 de marzo de 2025.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 5 de febrero de 2026; la Sala de primer grado, por proveído de 9 siguiente, admitió la acción de tutela , vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
En respuesta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón rindió informe de las actuaciones que adelantó en la acción de tutela e informó que el aquí accionante fue enterado del trámite tal y como el mismo lo afirma en su escrito y que su desatención no es suficiente para restarle efectividad a la notificación realizada en debida forma.
La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Neiva dijo que la decisión reprochada se profirió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto; a su vez, destacó la falta de inmediatez y subsidiaridad del resguardo, así como que, según el informativo, todas las actuaciones se notificaron al correo electrónico del actor, sanchezmono91@gmail.com.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00648-01
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actuaciones se notificaron al correo electrónico del actor, sanchezmono91@gmail.com.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00648-01
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El Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón defendió la legalidad de su decisión y allegó el enlace de acceso al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de febrero de 202 6, el juez constitucional en primer grado declaró improcedente la acción de tutela porque, respecto de la censura en contra del trámite de la acción de tutela primigenia, se incumplió el requisito de subsidiaridad, en tanto que el accionante no solicitó la nulidad por indebida notificación y, respecto de las decisiones del proceso civil, se incumplió con el requisito de inmediatez.
II. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y sostuvo que no es posible que se le endilgue el incumplimiento del requisito de la inmediatez respecto de una providencia de la cual no fue notificado en debida forma. A su vez, señaló que no existía ningún medio de defensa para alegar la falta de notificación del trá mite de la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00648-01
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tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00648-01 SCLAJPT-12 V.00 6 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cua ndo no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio se advierte que Humberto Sánchez Díaz solicitó que se amparen sus conculcados en el trámite de la acción de tutela que se tramitó ante el tribunal accionado y que, en consecuencia, se rehaga el trámite de la acción de tutela, desde la notificación del auto admisorio y a su vez se deje sin efectos la providencia que dictó el Juzgado Primero Municipal de Garzón en cumplimiento de la orden de amparo que dictó el citado tribunal.
Censuras contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Neiva.
Desde la emisión de la sentencia CC C –590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten
misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual harí aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00648-01 SCLAJPT-12 V.00 7 inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facu ltad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra e sa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha
vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
Comoquiera que el accionante invoca la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en el trámite de la acción de tutela que se tramitó ante la Sala Civil FamiliaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00648-01 SCLAJPT-12 V.00 8 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, porque no se le notificó de su admisión, se cumple con el requisito de procedibilidad para el estudio de la acción de tutela que se promueve contra la decisión adoptada al interior de un trámite de la misma naturaleza.
Ahora, lo Sala ha decantado en innumerables oportunidades, que previa la interposición de la acción de tutela, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente,
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues el promotor no formuló directamente ante el juzgado la nulidad del trámite de la acción de tutela por la indebida integración del contradictorio, que era elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00648-01 SCLAJPT-12 V.00 9 mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér minos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber
tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección se a impostergable a fin de garantiza r que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Censuras contra el Juzgado Civil Municipal de Garzón
Pues bien, previo a resolver el asunto, esta Sala no comparte el criterio del a quo constitucional sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues nótese que, del escrito tutelar emerge que, aunque la última providenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00648-01 SCLAJPT-12 V.00 10 que en esencia se cuestiona data del 20 de marzo de 2025, lo cierto es que el promotor alega que no se enteró oportunamente de esa decisión, circunstancia que resulta relevante para el análisis del presupuesto en comento, en tanto el término para acudir al amparo constitucional debe contabilizarse a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento efectivo de la presunta vulneración. En ese orden, atendiendo a las particularidades del caso, no puede predicarse un actuar tardío del accionante, razón por la cual, en esta oportunidad, no se exige el cumplimiento estricto del requisito de inmediatez.
No obstante lo anterior, se advierte que igual que con
predicarse un actuar tardío del accionante, razón por la cual, en esta oportunidad, no se exige el cumplimiento estricto del requisito de inmediatez.
No obstante lo anterior, se advierte que igual que con las censuras en contra del tribunal, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto que si el accionante consideraba que no existió una debida notificación de la providencia cuestionada, contaba con el mecanismo procesal idóneo para controvertir tal irregularidad, esto es, la solicitud de nulidad dentro del trámite correspondiente, medio que no se evidencia haya sido ejercido de manera previa al amparo constitucional, lo que torna improcedente la presente acción.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
IV. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00648-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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