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CSJ - STL5082-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5082-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5082-2020 Radicación n.º 59904 Acta extraordinaria nº 66 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por HERMES BONILLA OCHOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «11001310502620170025200/01».

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Hermes Bonilla Ochoa, instauró acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 59904

SCLAJPT-11 V.00 obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, al debido proceso, trabajo, confianza legítima, buena fe, igualdad, publicidad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que en el año 2017, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la compañía Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., a fin de que se

es posible extraer, que en el año 2017, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la compañía Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., a fin de que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de «la indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente parcial de acuerdo al porcentaje definido por la Junta Regional y/o Nacional de Calificación de Invalidez (…) ». Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 22 de abril de 2019, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y condenó al pago de la suma de $13.882.554, debidamente indexada, por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, correspondiente al 15.16%, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 21 de mayo de igual año, y en su lugar, absolvió a la sociedad convocada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. 2Radicación n.° 59904

SCLAJPT-11 V.00

Para arribar a tal determinación, la Colegiatura argumentó: El artículo 18 de la Ley 776 del 2002 aplicable al asunto por estar vigente al momento en que se elaboró el dictamen inicial de pérdida de la capacidad laboral del demandante disponía como prescripción de la acción para obtener la indemnización por incapacidad permanente

vigente al momento en que se elaboró el dictamen inicial de pérdida de la capacidad laboral del demandante disponía como prescripción de la acción para obtener la indemnización por incapacidad permanente parcial, un año contado desde el momento en que se le define el derecho al trabajador, ese año fue ampliado en la Ley 1562 del 2012 a 3 años, sobre la fecha en que empieza correr la prescripción (…) ha dicho la Corte Constitucional sentencias T 17 del 2012; T 332A del 2014 que el término se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador, es decir, desde el momento en que le es notificado el dictamen de su invalidez o pérdida de capacidad laboral. Bajo estos lineamentos y la situación fáctica referida, y una vez revisadas las pruebas que se allegaron al plenario, el Tribunal debe revocar la sentencia de primera instancia pues la acción para reclamar la indemnización por incapacidad permanente parcial del demandante por el accidente ocurrido el 22 de agosto de 2005, prescribió el 17 de noviembre del 2008, superando con creces el término dispuesto en el ordenamiento jurídico para incoar la acción que pretendía (…). Se llega a esta conclusión, si se tiene en cuenta que la Arl Suratep, hoy Sura mediante comunicación del 16 de noviembre de 2007 le informó a Hermes Bonilla Ochoa que la Junta Regional de Invalidez calificó la pérdida con el 20.1% por el accidente ocurrido el 22 de agosto del 2005 y asignó $18.939.770, indicándole los trámites que debía adelantar, esto se deduce de los documentos folios 39 y 40 allegados en original

pérdida con el 20.1% por el accidente ocurrido el 22 de agosto del 2005 y asignó $18.939.770, indicándole los trámites que debía adelantar, esto se deduce de los documentos folios 39 y 40 allegados en original por la parte demandante; la reclamación del pago se elevó el 19 de agosto de 2014, según el documento folio 41, es decir, cuando habían transcurrido 7 años desde cuando se definió y notificó la situación del demandante, y en la demanda, el actor afirma haber recibido la comunicación el 16 de noviembre del 2007, esto lo reconoce en el hecho noveno. Cabe advertir, que si bien el 6 de julio de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió un nuevo dictamen, este se hizo para cumplir la obligación establecida en el artículo 7º de la Ley 776 del 2002, consistente en pagar el mayor valor de la indemnización por incapacidad permanente parcial que puede surgir en enfermedades progresivas y surge un derecho a ese mayor valor cuando aumentó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que se definió inicialmente, esto no implica de manera alguna una extensión del término de prescripción para el cobro de las incapacidades que se definieron en el pasado, que inclusive, pudieron haberse pagado en valores superiores (...). 3Radicación n.° 59904

SCLAJPT-11 V.00

Sostiene, que contra la anterior decisión presentó recurso extraordinario de casación, el que no fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 8 de octubre de 2019.

3Radicación n.° 59904

SCLAJPT-11 V.00

Sostiene, que contra la anterior decisión presentó recurso extraordinario de casación, el que no fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 8 de octubre de 2019. Alega, que la Corporación convocada incurrió en defecto fáctico y sustancial, «primero, al concluir que operó el fenómeno de la prescripción frente al pago de la prestación económica, pasando por alto que el dictamen de calificación de invalidez no se encontraba en firme; segundo, al establecer que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expedido el 6 de julio de 2016 que califico (sic) la perdida (sic) de la capacidad laboral permanente parcial en 15.86%, se expidió para cumplir la obligación establecida en el artículo 7º de la Ley 776 del 2002, cuando el mismo se profirió en los términos definidos en el oficio expedido el 11 de febrero de 2015 CE201541002476, y tercero, al desconocer que la ARL SURA de manera expresa reconoció que (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica, condicionando su pago a la firmeza del acto que determine el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral». Solicita, que se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal, y en su lugar, se impartan las órdenes pertinentes que garanticen la protección y defensa de los derechos fundamentales deprecados. Mediante auto proferido el 14 de julio de 2020, esta

el Tribunal, y en su lugar, se impartan las órdenes pertinentes que garanticen la protección y defensa de los derechos fundamentales deprecados. Mediante auto proferido el 14 de julio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la 4Radicación n.° 59904 SCLAJPT-11 V.00 presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la titular del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que la decisión adoptada por el Despacho se basó en el estudio del material probatorio obrante en el expediente, por lo que, de manera alguna incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelista. La representante legal judicial de la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A., solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar, que en este caso no se evidencia que las autoridades judiciales hayan transgredido los derechos fundamentales del actor.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

5Radicación n.° 59904 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida

Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se revocó la decisión adoptada por el juez de primer grado, mediante la cual, al interior del proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2017 - 00252», se había reconocido en favor del demandante, la indemnización por incapacidad permanente parcial . Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, 6Radicación n.° 59904 SCLAJPT-11 V.00 independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las

origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia 7Radicación n.° 59904 SCLAJPT-11 V.00 constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del tutelante, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, el recurso extraordinario de casación que presentara el demandante en contra de la decisión cuestionada, no fue

el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, el recurso extraordinario de casación que presentara el demandante en contra de la decisión cuestionada, no fue concedido por el Tribunal, mediante proveído del 8 de octubre de 2019, mientras que la acción de amparo se radicó el 7 de julio de 2020, es decir, luego de haber transcurrido más de ocho (8) meses de proferida la última decisión relevante al interior del proceso objeto de queja, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como 8Radicación n.° 59904 SCLAJPT-11 V.00 razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional

desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9Radicación n.° 59904

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 59904

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

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