CSJ - STL5082-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5082-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5082-2021 Radicación n o 93001 Acta nº. 16 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MILTON RESTREPO RUÍZ presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 7 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA ESPECIAL DE
INSTRUCCIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, buen nombre y el derecho a la administración de justicia» ,Radicación n.° 93001
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento fáctico de su reclamación, relató que el 20 de febrero de 2018, el Senador de la República Iván Cepeda Castro, publicó en su cuenta de Twitter la afirmación: «por este aparato criminal, al que nos enfrentamos y que quedó en evidencia con la decisión de la Corte Suprema, es por el que deberá responder @AlvaroUribeVel». Afirmó, que el congresista acompañó tal texto con una imagen en la que se lee su nombre como diputado y a raíz de
quedó en evidencia con la decisión de la Corte Suprema, es por el que deberá responder @AlvaroUribeVel». Afirmó, que el congresista acompañó tal texto con una imagen en la que se lee su nombre como diputado y a raíz de ello, el periódico -del Tolima-, El Nuevo Día , presentó una noticia que tituló «Iván Cepeda acusa a Milton Restrepo de pertenecer al “aparato criminal de Uribe”». Refirió que, formuló una querella contra el Senador implicado por los delitos de injuria y calumnia agravadas, entre otros, por lo que las copias compulsadas de la denuncia, se remitieron a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto de 2 de septiembre de 2019, abrió la investigación previa dentro del radicado n.° 52251. Mencionó, que durante la fase investigativa, la magistrada Cristina Eugenia Lombana Velázquez, le pidió al magistrado ponente César Augusto Reyes Medina, explicación acerca de si guardaba algún tipo de cercanía -amistad-, con la esposa del querellado Iván Cepeda Castro, pero que, en auto de 20 de abril de 2020, ordenó retirar tal 2Radicación n.° 93001 SCLAJPT-12 V.00 escrito de las diligencias al no provenir de las partes en contienda ni de los intervinientes que permite la Ley 600 de 2000. Adujo, que el 3 de abril de 2020, la accionada emitió auto inhibitorio en el que se abstuvo de dar apertura a la instrucción formal en el asunto, al concluir que «las
2000. Adujo, que el 3 de abril de 2020, la accionada emitió auto inhibitorio en el que se abstuvo de dar apertura a la instrucción formal en el asunto, al concluir que «las aseveraciones mediante Twitter por parte del Senador Cepeda constituyeron un ejercicio legítimo de sus funciones constitucionales de control político», y que los sujetos que se enunciaron de manera generalizada en el gráfico, no puede calificarse tal actividad como una imputación abierta frente a la comisión de un delito, así que la conducta calumniosa es atípica. Expuso, que contra la determinación en comento, instauró recurso de reposición, y a su vez, presentó una solicitud de nulidad, pero que mediante proveído AEI-002002020 de 17 de septiembre del año pasado, el despacho encausado negó la nulidad de la actuación y dispuso no reponer el auto recurrido. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores al proferir la comentada actuación inhibitoria e incurrir para ello en una interpretación jurídica sesgada, que va en contravía de sus derechos a «la verdad, justicia y reparación», pues, a su juicio, la publicación del senador Cepeda Castro realizada en el año 2018, «debe ser materia de cuestionamiento por parte de quienes se sientan afectados». 3Radicación n.° 93001
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Cuestionó que se desconociera la intervención de la magistrada Lombana, así como que los planteamientos que
sientan afectados». 3Radicación n.° 93001
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Cuestionó que se desconociera la intervención de la magistrada Lombana, así como que los planteamientos que expuso se tuvieran como atípicos, «sin tener en cuenta las disposiciones legales que giran en torno al delito de calumnia» y, refutó que el «sostener que existe un ámbito de protección de la inviolabilidad parlamentaria, supone que esta protección se extiende a las manifestaciones calumniosas que realizó 4 años después del debate de control político del 17 de septiembre de 2014», lo que es contrario al desarrollo jurisprudencial el cual ha sentado que la garantía de inviolabilidad parlamentaria no es absoluta ni permanente en el tiempo. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales; que, para el restablecimiento de estas, se deje sin efectos el auto inhibitorio AEI 00662020, y el que resolvió la reposición frente al mismo AEI 00200-2020, y en su lugar, se ordene a la Sala Especial de Instrucción que profiera una nueva decisión en la cual respete sus derechos vulnerados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de marzo de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el accionante, ordenó enterar a la autoridad cuestionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los
Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el accionante, ordenó enterar a la autoridad cuestionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. 4Radicación n.° 93001
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Dentro del término concedido, la Sala de Instrucción Penal señaló que el reclamante no cumplió con el requisito de la inmediatez. Por su parte, el Senador Iván Cepeda Castro, expuso que en el trámite de la actuación, se respetaron las garantías del actor, quien contó con la oportunidad de interponer recursos, aportar pruebas y presentar solicitudes de nulidad, las cuales le fueron resueltas. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 7 de abril de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, toda vez que «entre la fecha del interlocutorio que definió el recurso interpuesto contra la de 3 de abril de 2020 (17 sep.), y la radicación de la demanda superlativa (24 mar. 2021), transcurrieron más de seis (6) meses».
Luego, el impulsor de la queja constitucional, presentó solicitud de nulidad al aseverar, que el término de los seis meses no se contabilizó de forma adecuada; sin embargo, mediante providencia de 16 de abril de 2021, la misma se rechazó de plano por no estar enlistada en las causales del
meses no se contabilizó de forma adecuada; sin embargo, mediante providencia de 16 de abril de 2021, la misma se rechazó de plano por no estar enlistada en las causales del artículo 133 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, el accionante lo impugnó en la oportunidad legal y solicitó su revocatoria, bajo el argumento de que el juez constitucional de primer grado, se
5Radicación n.° 93001 SCLAJPT-12 V.00 equivocó en la contabilización del término para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, por tanto, solicita que «se resuelva de fondo la acción de tutela y se amparen los derechos vulnerados». Al respecto, refiere que acudió a la tutela previo al vencimiento de los seis (6) meses que se consideran como razonables. Así, explicó que, si bien, la última decisión cuestionada se profirió el 17 de septiembre de 2020, lo cierto es que la misma se le notificó solo hasta el día 23 de ese mismo mes, entonces, a su juicio, la fecha inicial para realizar el cómputo respectivo es el 24 de septiembre de 2020, y en ese entendido, afirma que el término para interponer la queja vencía el 24 de marzo de 2021, mientras que la misma, logró radicarla el día 17 de esa misma mensualidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub examine, se advierte el a quo constitucional declaró la improcedencia el amparo, por no hallar acreditado el requisito de la inmediatez pues estimó
En el caso sub examine, se advierte el a quo constitucional declaró la improcedencia el amparo, por no hallar acreditado el requisito de la inmediatez pues estimó que entre el 17 de septiembre de 2020 y el 24 de marzo de 2021, transcurrieron más de seis meses No obstante, el tutelante impugnó la determinación y señaló que contrario a lo esgrimido por el fallador, la tutela la radicó el 17 de marzo de 2021 y no el día 24 siguiente como se consideró, aunado a que la última decisión cuestionada de 17 de septiembre del año pasado, se le notificó solo hasta el día 23 de septiembre de 2020. Revisada la documentación que obra en el expediente, se observa que reposa el informe secretarial de la homóloga 7Radicación n.° 93001
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Sala Civil en el cual se especifica el curso que tomó el escrito primigenio desde su radicación y hasta el momento en el que se asignó por reparto en la alta Corporación. Así, se indicó al despacho cognoscente que «[l]a presente tutela en línea se radicó dentro del sistema del Consejo Superior de la Judicatura el día miércoles 17 de marzo del 2021 hora 15:02, proveniente del correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co al correo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co»; luego, «remitida al correo de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia
apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co»; luego, «remitida al correo de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co en fecha de 18 de marzo de 2021 a las 3:28 p.m.», la que al día siguiente, «la envió al correo notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co de la Secretaría de la Sala de Casación Civil», quien por su parte, la redireccionó «al correo encargado de reparto internorepartotutelacivil@cortesuprema.gov.co el día viernes 19 de marzo de 2021 14:29». Por tanto, esta última oficina surte actos de: radicación -23 de marzo-, reparto -24 siguiente-, y finalmente ingreso al despacho el 25 de marzo de 2021. De lo anterior, puede colegirse que, en efecto, al impugnante le asiste razón al afirmar que su escrito tutelar lo radicó desde el 17 de marzo de 2021, y por tanto, no cabe duda que con este acto se acreditó la interposición de la acción de tutela en el término que se ha considerado jurisprudencialmente como razonable, pues la última decisión recriminada data de 17 de septiembre de 2020. Esclarecido lo anterior, la Sala señala que en el caso que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de 8Radicación n.° 93001 SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad, por consiguiente, resulta procedente entrar a analizar la reclamación elevada por el actor, quien consideró
que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de 8Radicación n.° 93001 SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad, por consiguiente, resulta procedente entrar a analizar la reclamación elevada por el actor, quien consideró vulneradas sus garantías superiores en el asunto penal radicado con n.° 52251. Al descender en el caso de estudio, se advierte que el accionante Milton Restrepo Ruiz -quien para el momento de los hechos fungía como Diputado-, cuestiona el auto AEI 0066-2020 de 3 de abril de 2020, por el cual la Sala Especial de Instrucción dictó auto inhibitorio en la investigación previa que se adelantó contra el senador Iván Cepeda Castro, y el proveído AEI 00200-2020 de 17 de septiembre de 2020, que resolvió el recurso de reposición contra la actuación en comento.
Identificadas las actuaciones que el recurrente estima como lesivas de sus derechos fundamentales, sería del caso entrar a analizar la última de las providencias en mención, por ser la que zanjó de manera definitiva la controversia ventilada; no obstante, la Sala considera pertinente, a manera de ilustración, retrotraer algunos de los acápites del auto inhibitorio de 3 de abril de 2020, en tanto allí fue donde se identificó el marco jurídico aplicable a la materia y se enunció el carácter teleológico y desarrollo del principio de inmunidad parlamentaria. En esa dirección, se advierte que la Sala Especial de Instrucción accionada, empezó por referirse frente a los
enunció el carácter teleológico y desarrollo del principio de inmunidad parlamentaria. En esa dirección, se advierte que la Sala Especial de Instrucción accionada, empezó por referirse frente a los bienes jurídicos que el actor buscaba resarcir a raíz de la 9Radicación n.° 93001 SCLAJPT-12 V.00 querella que presentó contra el Senador Iván Cepeda Castro, como la honra, el buen nombre y la integridad moral. Luego, expuso que estos se pueden ver transgredidos por delitos de mera conducta como la injuria o la calumnia , tipificados en los artículos 220 y 221 del Código Penal, respectivamente, los que precisamente, el actor denunció por la publicación que hiciere el querellado en su red social Twitter. Al respecto, destacó que estas dos conductas, son excluyentes entre sí, frente a un mismo supuesto fáctico, y por tanto, no es posible la configuración de un concurso de infracciones penales entres estos dos tipos. Asimismo, dejó sentado que: Para la Sala las expresiones injuriosas y las calumnias que se vierten en la web, tienen una potencialidad más lesiva del bien jurídico de la integridad moral, en la medida en que el número de personas que pueden leer esa información atentatoria contra el honor de una persona, es mayor a la de los medios de comunicación tradicionales, tales como la prensa, la radio y la televisión. Razón de más que justificaría el incremento punitivo antes aludido. En sentido contrario a manera de atenuante, el legislador prevé correlativamente, si el único destinatario del mensaje es la misma
de más que justificaría el incremento punitivo antes aludido. En sentido contrario a manera de atenuante, el legislador prevé correlativamente, si el único destinatario del mensaje es la misma persona en la que recae la ofensa o la imputación falsa de un delito, la punibilidad se reduce (artículo 223, ejusdem). Más adelante, hizo alusión al control político parlamentario y a la inviolabilidad parlamentaria. Respecto del primero, destacó que aquel, está enlistado como una de las funciones del congreso -art. 114 de la Constitución Nacional-, y que: 10Radicación n.° 93001 SCLAJPT-12 V.00 «La Corte Constitucional por su parte en sentencia C-432 de 2017, desarrolló dos ámbitos de control político, a saber: en sentido amplio y en sentido estricto. En sentido amplio la actividad “adelantada con el propósito de cuestionar o investigar actividades de los restantes poderes públicos, de otros organismos estatales e inclusive de personas privadas cuyas actuaciones tienen incidencia en los intereses generales”. Función, ejercida por los congresistas mediante los “distintos instrumentos y actividades, en desarrollo de las demás funciones (legislativa, de reforma constitucional, electoral, de investigación, entre otras)”. El control político en sentido estricto viene así definido por la Corte Constitucional: «el control político apunta a toda actividad del órgano colegiado de representación popular tendiente a pedir cuentas, debatir, cuestionar o examinar la gestión y actividades del “gobierno y la
Corte Constitucional: «el control político apunta a toda actividad del órgano colegiado de representación popular tendiente a pedir cuentas, debatir, cuestionar o examinar la gestión y actividades del “gobierno y la administración” (CP art. 114), en la medida en que sus actuaciones tengan repercusiones sobre el interés general; el control público –en su lugar– se focaliza en una posibilidad de emplazamiento “a cualquier persona, natural o jurídica”, con miras a que rinda declaraciones sobre hechos relacionados directamente con el ejercicio de las funciones que de ordinario cumplen las comisiones permanentes de cada una de las cámaras, obteniendo por esa vía información que cualifique la función parlamentaria. […] Se trata entonces de un “instrumento para ventilar las principales preocupaciones de la sociedad”, o dicho de otra forma, “un canal de comunicación entre el Congreso y la opinión pública”.
En consecuencia, dado que las inquietudes de la comunidad no solamente se circunscriben al ámbito estatal, este tipo de control puede ser ejercido respecto de “cualquier atribución de carácter constitucional o legal encabeza [sic] de los poderes públicos y privados”, excepto de las autoridades judiciales». Ya en cuanto a la inviolabilidad parlamentaria consagrada en el artículo 185 de la Constitución Política, el cual dispone a grandes rasgos que los congresistas no pueden ser investigados, ni castigados por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, la autoridad encausada fue enfática en enseñar que:
pueden ser investigados, ni castigados por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, la autoridad encausada fue enfática en enseñar que:
«Esta figura tiene por finalidad primordial la de garantizar la “plena libertad e independencia en la formación de la voluntad colectiva del parlamento”, para lo cual, resulta necesario que los miembros del Congreso puedan expresar sus opiniones y 11Radicación n.° 93001 SCLAJPT-12 V.00 participar en las votaciones propias de su función “sin temor a que éstos puedan ocasionar persecuciones judiciales o de otra índole”. La Sala de Casación Penal, tiene discernido que la inviolabilidad parlamentaria, cobija también las manifestaciones efectuadas por los senadores o representantes a la cámara, incluso ante los medios de comunicación, a partir de los cuales se difunden como es apenas obvio, las posturas u opiniones de los parlamentarios cuando hacen uso, de su amplia gama de funciones y en específico con ocasión de sus debates, “pues en tales eventos la actuación se reputa desplegada desde la condición de congresista que participa de la misma esencia del control político”». Luego de estas precisiones conceptuales, y de que finalmente la autoridad cuestionada resolviera «inhibirse de abrir instrucción formal» contra el senador Iván Cepeda Castro, el querellante elevó su inconformidad por medio del recurso de reposición por tratarse del único medio de impugnación que cabía frente a la determinación en comento, razón por la
abrir instrucción formal» contra el senador Iván Cepeda Castro, el querellante elevó su inconformidad por medio del recurso de reposición por tratarse del único medio de impugnación que cabía frente a la determinación en comento, razón por la cual, la Sala pasa a analizar la providencia de 17 de septiembre de 2020, a fin de verificar si de su contenido, se desprende la vulneración de derechos fundamentales endilgada. En ese orden, se observa que la encartada empezó por identificar los motivos de censura, los cuales sintetizó de la siguiente manera: Seis aspectos sobre la garantía de inviolabilidad parlamentaria del artículo 185 constitucional propone el opugnador para ser considerados por la Corte al desatar el recurso: (i) la acción denunciada no puede predicarse como ejercida desde la condición de congresista del querellado; (ii) el trino y su anexo no constituyen extensión de un debate de control político parlamentario realizado 4 años atrás de su emisión; (iii) el debate no se constituyó como de control político por no haberse realizado contra funcionarios del alto gobierno; (iv) no existió “unidad de materia” entre el debate de control político y el trino del querellado que afrentó a senadores y particulares: (v) no pueden estar protegidas por la inviolabilidad parlamentaria afirmaciones hechas en redes sociales, fuera del 12Radicación n.° 93001 SCLAJPT-12 V.00 recinto del Congreso de la República; y (vi) las afirmaciones contenidas en el trino no fueron expresiones concernientes a la
12Radicación n.° 93001 SCLAJPT-12 V.00 recinto del Congreso de la República; y (vi) las afirmaciones contenidas en el trino no fueron expresiones concernientes a la idoneidad para el desempeño del cargo público de las personas concluidas en el gráfico que lo acompañó, así como tampoco se hicieron para reprochar sus actos oficiales, tal y como lo exige la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos». En esa dirección, denótese, en primer lugar, que estos aspectos enunciados guardan paridad con los que el tutelante discute por esta excepcional vía; así que revisados los mismos, se tiene que el colegiado accionado para abordar la discusión, destacó los hechos que se hallaban como acreditados, tales como: i) El aforado Iván Cepeda Castro, ha ostentado la calidad de congresista por los periodos 20102014 y 20182022, el primero como Representante a la Cámara, y el segundo, como Senador.
- El querellado promovió y ejecutó ante el Senado de la República, un debate de control político el día de 17 de septiembre de 2014, el cual tituló «Los derechos a la verdad y a la justicia de las víctimas del paramilitarismo en Colombia y los eventuales y presuntos nexos de Álvaro Uribe Vélez en condición de exgobernador de Antioquia y expresidente de la República de Colombia, con personas pertenecientes a grupos paramilitares y organizaciones del narcotráfico».
exgobernador de Antioquia y expresidente de la República de Colombia, con personas pertenecientes a grupos paramilitares y organizaciones del narcotráfico».
- Al debate en mención, se citaron a funcionarios del gobierno, como Ministros de Justicia y del Derecho, del Interior, los Directores de la Aeronáutica Civil y Antinarcóticos de la Policía Nacional para absolver ciertos cuestionarios.
13Radicación n.° 93001 SCLAJPT-12 V.00 iv) Posteriormente, el senador promotor del debate, publicó el 20 de febrero de 2018, en la red social Twitter, que: «por este aparato criminal, al que nos enfrentamos y que quedó en evidencia con la decisión de la Corte Suprema, es por el que deberá responder @AlvaroUribeVel», -expresión acompañada de un organigrama en el que se menciona, entre otros, al ahora accionante-. Ante la situación fáctica revelada, la Sala Especial de Instrucción cuestionada, expuso que, a su juicio, el senador no publicó el trino y su gráfico como cualquier persona particular, sino como miembro en funciones del Congreso de la República, y aunque el recurrente cuestionó que no hubo unidad de materia entre el referido control político y la expresión en comento, la Sala encausada indicó que se acreditó un nexo lógico porque en las dos actividades se enunciaron a los mismos sujetos bajo el mismo contexto del reproche político. Más adelante, expuso: «Por otra parte, no encuentra la Sala en el acto impugnatorio argumento alguno válido para cambiar su parecer, respecto de la
las dos actividades se enunciaron a los mismos sujetos bajo el mismo contexto del reproche político. Más adelante, expuso: «Por otra parte, no encuentra la Sala en el acto impugnatorio argumento alguno válido para cambiar su parecer, respecto de la posibilidad legal de extender los actos de control político a los escenarios propios de las redes sociales, confirmándose y reiterándose así lo dicho en el auto impugnado: “La expresión de la actividad parlamentaria “no está circunscrita en un ejercicio, al menos no con exclusividad, al recinto del congreso de la República”. Así también lo manifestó esta Corporación en pretérita oportunidad: “La inviolabilidad se predica de los votos y opiniones que emitan los congresistas en el ejercicio del cargo, de modo que el comportamiento funcional de un senador o representante estará amparado por la inviolabilidad cuando i) se trate de una opinión o de un voto. ii) El voto o la opinión se expresen en el ejercicio de las funciones como congresista. iii) Quedan amparadas por la inviolabilidad las expresiones y explicaciones ofrecidas por el Congresista a los medios de comunicación, respecto de opiniones 14Radicación n.° 93001 SCLAJPT-12 V.00 previamente emitidas en desarrollo de un debate parlamentario, pues en tales eventos la actuación se reputa desplegada desde la condición de congresista que participa de la misma esencia del control político. Subrayado fuera del texto» Ahora, aunque el accionante también discutió que la conducta del senador querellado no fuera enmarcada en el tipo penal de calumnia, cuando, en su criterio, la expresión aparato criminal utilizada en el trino, constituye una abierta
Ahora, aunque el accionante también discutió que la conducta del senador querellado no fuera enmarcada en el tipo penal de calumnia, cuando, en su criterio, la expresión aparato criminal utilizada en el trino, constituye una abierta imputación del delito concierto para delinquir de que trata el artículo 340 del Código Penal, lo cierto es que la Sala Especial de Instrucción accionada, emitió un juicio de valor completamente plausible en el que, dentro de su autonomía judicial, lo llevó a concluir razonadamente que: Tanto el enunciado del trino –“Por este aparato criminal (…) es por el que deberá responder @AlvaroUribeVel”-, como el gráfico que lo acompaña, son manifestaciones generalizadas que no imputan abiertamente la comisión de un delito determinado y menos dirigidas inequívocamente al querellante RESTREPO RUÍZ» En líneas posteriores, el fallador cuestionado expuso, lo que en su criterio, diferenciaba el tipo penal que el actor estimó como endilgado, con la expresión utilizada «aparato criminal», de lo que destacó que «cuando varias personas se conciertan para delinquir no lo hacen necesariamente bajo el concepto de “negocio” o “empresa”, como lo afirma el memorialista, términos que denotan es la existencia de piezas debidamente organizadas, lo que no siempre puede predicarse de asociaciones creadas para cometer delitos, por cuanto actúan muchas veces de manera improvisada, sin reglas determinadas y sin una estructura funcionalmente organizada». Luego, la autoridad accionada señaló, que aunque el querellante afirmó que el delito se le atribuyó de manera
por cuanto actúan muchas veces de manera improvisada, sin reglas determinadas y sin una estructura funcionalmente organizada». Luego, la autoridad accionada señaló, que aunque el querellante afirmó que el delito se le atribuyó de manera 15Radicación n.° 93001 SCLAJPT-12 V.00 determinada, tal acepción no la encontró materializada, porque si bien, su nombre se registró en el gráfico publicado junto con el trino, lo cierto es que fue el Senador Álvaro Uribe Vélez «el centro de las valoraciones y opiniones del aforado sobre la presunta responsabilidad de su homólogo en los hechos relacionados con el tema del debate de control político y con el devenir judicial a que hace referencia el trino» ; y además, consideró que lo enunciado por el congresista Iván Cepeda Castro, se realizó en el ejercicio de la libertad de opinión, aunado a que en el momento de rendir su versión libre, el querellado no exteriorizó ninguna afirmación de «la responsabilidad penal del querellante en los hechos que subyacen a su opinión enunciativa y gráfica expresada en el trino». Con todo, indicó que, desde la perspectiva de la Sala, lo expresado por el implicado no se realizó con el animo de difamar, sino bajo la fiel convicción de veracidad, al punto que las pruebas que el senador cuestionado recopiló, las entregó a la fiscalía para su respectivo análisis, conducta que guarda cierta consecuencia con su discurso de control político desplegado.
Por último, la Sala Especial de Instrucción encartada,
entregó a la fiscalía para su respectivo análisis, conducta que guarda cierta consecuencia con su discurso de control político desplegado.
Por último, la Sala Especial de Instrucción encartada, abordó el estudio de los derechos del actor como la honra y el buen nombre , y al respecto, señaló que precisamente estos, tiene como medida de protección los tipos penales de injuria y calumnia, pero destacó que en relación a los hechos denunciados, se tuvo por atípica la conducta «sobre la base de ausencia de animus injuriandi», por tanto: 16Radicación n.° 93001 SCLAJPT-12 V.00 «el contenido del trino y su gráfico, para nada se refiere a “opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma», argumentó que fortal