CSJ - STL5082-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5082-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL5082-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00690-00 Acta 10
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuel ve la acción de tutela promovid a por BERTULFO MORA MOSCOSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 73001-31-05-002-2024-00178-01.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y los principios deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00690-00 SCLAJPT-11 V.00 2 seguridad jurídica y primacía de la realidad sobre las formas, presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral en contra de Arango V & CIA SAS y Nemesio Arango V Y CIA SAS , en el que pretendió que declarara la existencia de un contrato de
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral en contra de Arango V & CIA SAS y Nemesio Arango V Y CIA SAS , en el que pretendió que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 3 de enero de 1977 y terminó sin justa causa el 31 de diciembre de 2023, y que, en consecuencia, se condenara a las sociedades al pago de salarios adeudados desde 2017 a 2020, prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral, el reajuste de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones y las indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa y por no pagar las prestaciones.
El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, por sentencia de 14 de agosto de 2025 , declaró la existencia de varios contratos de trabajo, condenó al pago de $4.030.000 por compensación dineraria de vacaciones y declaró probada la excepción de prescripción sobre las demás pretensiones condenatorias.
Inconforme con la decisión , el demandante presentó recurso de apelación contra esa determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la alzada, confirmó el fallo de primer grado en sentencia de 18 de septiembre de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00690-00
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El accionante cuestionó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, porque se incurrió en diversas irregularidades de
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El accionante cuestionó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, porque se incurrió en diversas irregularidades de orden fáctico y jurídico.
En primer lugar, sostuvo que la autoridad judicial realizó una indebida valoración del material probatorio, porque otorgó eficacia a documentos contractuales que carecían de firma y no guardaban correspondencia con su historia laboral. Indicó que tales elementos se utilizaron para estructurar la existencia de múltiples contratos, sin que existiera soporte suficiente que acreditara dicha fragmentación del vínculo laboral.
De igual manera, manifestó que el tribunal desconoció pruebas relevantes que, a su juicio, evidenciaban la continuidad de la relación laboral desde el año 1977, puesto que no se valoraron adecuadamente los aportes al sistema de seguridad social ni otros elementos que daban cuenta de la permanencia en la prestación del servicio.
En ese contexto, alegó que la decisión cuestionada omitió reconocer la existencia de un vínculo laboral único e ininterrumpido y, en su lugar, acogió una supuesta sucesión de contratos que no correspondía a la realidad de los hechos acreditados en el proceso.
Así mismo, indicó que se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en tanto dioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00690-00 SCLAJPT-11 V.00 4 prevalencia a documentos que calificó como inconsistentes, sin atender a las circunstancias materiales en las que se desarrolló la relación laboral.
SCLAJPT-11 V.00 4 prevalencia a documentos que calificó como inconsistentes, sin atender a las circunstancias materiales en las que se desarrolló la relación laboral.
Señaló que la autoridad judicial se equivocó en la fecha de terminación del vínculo laboral, pues no existía prueba que acreditara la finalización del contrato inicial, ni que justificara la ruptura de la continuidad en la relación de trabajo.
También adujo que se efectuó una valoración inadecuada de la prueba testimonial, en la medida en que, pese a que algunos declarantes d ieron cuenta de la continuidad del vínculo, tales manifestaciones no fueron apreciadas en ese sentido por el fallador.
Sostuvo que se aplicaron de manera incorrecta las normas laborales pertinentes, particularmente al asimilar su situación a la de un trabajador independiente, sin que se acreditaran los elementos propios de dicha modalidad.
Refirió que la providencia cuestionada desconoció criterios jurisprudenciales relativos a la unidad del contrato de trabajo y a la irrelevancia de interrupciones breves en la relación laboral, los cuales resultaban aplicables al caso concreto.
Finalmente, manifestó que la decisión carecía de una motivación suficiente, porque no explicó de manera clara las razones por las cuales se desestimaron determinadasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00690-00 SCLAJPT-11 V.00 5 pruebas ni los fundamentos que condujeron a las conclusiones adoptadas.
En consecuencia, pidió que se dejara sin efectos la providencia de 18 de septiembre de 2025, emitida por la Sala
pruebas ni los fundamentos que condujeron a las conclusiones adoptadas.
En consecuencia, pidió que se dejara sin efectos la providencia de 18 de septiembre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en su lugar, se emita una sentencia favorable a sus aspiraciones.
La acción de tutela se radicó el 10 de marzo de 2026 y por proveído de 12 siguiente se admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de las decisiones que se dictaron al interior del proceso, rindió informe de las actuaciones que se surtieron al interior del trámite judicial y allegó el enlace de acceso al expediente digital.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué rindió informe de las actuaciones que se surtieron en esa instancia y allegó el enlace de acceso al expediente digital.
Nemesio Arango Vega manifestó que la solicitud de amparo formulada no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en un asunto de la jurisdicción ordinaria civil.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00690-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política;Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00690-00
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salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política;Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00690-00 SCLAJPT-11 V.00 7 en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la ac tividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que , previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas
la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00690-00
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Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el actor devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar la sentencia 18 de septiembre de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esta última que zanjó el asunto, dentro del proceso ordinario laboral que resultó adversa a sus intereses, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que según se constató en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, contra la decisión del tribunal, no interpuso el recurso extraordinario de casación, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , teniendo en cuenta el monto de las aspiraciones que le fueron negadas en las instancias del proceso.
En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el promotor no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue
antedicha el promotor no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora a spirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00690-00
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Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontame nte, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDEN TE el amparo invocado.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDEN TE el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00690-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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