CSJ - STL5083-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5083-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5083-2020 Radicación n.º 59952 Acta extraordinaria nº 67 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ANA DELFINA GUZMÁN
MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «11001310503120170069100/01». Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 59952
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I. ANTECEDENTES Ana Delfina Guzmán Martínez, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, igualdad y libre escogencia de régimen pensional », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Protección S.A., para efectos de que se declarara la
En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Protección S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el referido fondo privado, no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que, mediante sentencia del 5 de julio de 2018, negó las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 13 de noviembre de la misma anualidad.
Asevera, que la decisión adoptada por los juzgadores de instancia es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada 2Radicación n.° 59952 SCLAJPT-11 V.00 por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados. De las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que la decisión adoptada por los operadores judiciales se fundamentó, entre otros aspectos, en que la demandante no logró demostrar el engaño del que
evidenciar que la decisión adoptada por los operadores judiciales se fundamentó, entre otros aspectos, en que la demandante no logró demostrar el engaño del que presuntamente fue víctima por parte de la AFP al momento de recibir la asesoría, sumado a que para la fecha en que se efectuó el cambio de régimen, la actora no tenía un derecho causado, pues le faltaban 25 años para cumplir la edad pensional. Solicita, que dejen sin efecto las sentencias proferidas por los jueces de instancia, y en su lugar, se declare la nulidad del traslado al RAIS. Mediante auto proferido el 14 de julio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de 3Radicación n.° 59952
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Pensiones Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, tras argumentar, que en las decisiones adoptadas al interior del proceso objeto de queja, de manera alguna se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por la accionante.
II. CONSIDERACIONES
improcedencia de la presente acción, tras argumentar, que en las decisiones adoptadas al interior del proceso objeto de queja, de manera alguna se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por la accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la 4Radicación n.° 59952 SCLAJPT-11 V.00 cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Descendiendo al sub judice, encuentra esta Colegiatura,
4Radicación n.° 59952 SCLAJPT-11 V.00 cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Descendiendo al sub judice, encuentra esta Colegiatura, que el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite constitucional, ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela por parte de la Sala, en sentencia CSJ STL71072019, confirmada por la Homóloga Penal, en fallo de fecha 23 de julio de 2019, oportunidad, en que la accionante pretendió, que por el presente trámite excepcional se ordenara dejar sin valor y efecto las sentencias que aquí se cuestionan, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, al considerar, que la acción carecía del presupuesto de subsidiariedad, en razón a que al interior del proceso ordinario, la actora no interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la decisión adoptada por el juez de segundo grado. Es así que, como la promotora dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con las decisiones que negaron las pretensiones del proceso ordinario, es evidente que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió; por lo tanto, entrar a analizar un tema que se encuentra debatido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 5Radicación n.° 59952
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por lo tanto, entrar a analizar un tema que se encuentra debatido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 5Radicación n.° 59952
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En lo referente a esta temática, la Sala se pronunció en un caso de similares particularidades, mediante proveído CSJ STL3222-2020, en el que se puntualizó: Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; luego, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-3372014, en la que se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por último, es preciso indicar, que independiente del razonamiento efectuado por la Corte en la primera tutela presentada por la actora, lo cierto es, que no es plausible variar los argumentos que allí se plasmaron, pues ello
razonamiento efectuado por la Corte en la primera tutela presentada por la actora, lo cierto es, que no es plausible variar los argumentos que allí se plasmaron, pues ello implicaría desconocer decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, lo que se insiste, atentaría contra el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Así mismo, no puede la accionante pretender que se reabra un debate probatorio a través del presente trámite constitucional, trayendo a colación una sentencia que modificó la jurisprudencia de esta Sala, esto es, la CSJ SL 1452-2019, que ha sido precedente tomado para estudiar este tipo de casos, en la que se resalta, no aplica para todas las tutelas, ya que cada caso se analiza conforme a su particularidad y reglas de procedencia. 6Radicación n.° 59952
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Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 59952
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
(IMPEDIDO)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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