🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5083-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5083-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5083-2021 Radicación n o 93047 Acta nº. 16 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JULIO CÉSAR SUÁREZ RODAS presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 14 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Julio César Suárez Rodas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 93047

SCLAJPT-12 V.00

Del fundamento fáctico señalado por el convocante y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que Marisol Varón Alvarado presentó demanda de declaración de existencia, disolución de unión marital y liquidación de la sociedad patrimonial contra el aquí accionante, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué el 8 de julio de 2019, autoridad que además, ordenó el enteramiento de la pasiva; sin embargo, mediante auto de 21 de enero de 2020, el a quo dio por no contestada la demanda.

julio de 2019, autoridad que además, ordenó el enteramiento de la pasiva; sin embargo, mediante auto de 21 de enero de 2020, el a quo dio por no contestada la demanda. En el curso del proceso, el aquí accionante formuló incidente de nulidad, en el cual invocó la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al afirmar que no se le notificó en debida forma la demanda, dado que solo se enteró del litigio el día 7 de octubre de 2020, al recibir «una llamada de parte de un funcionario del juzgado 4 de familia de Ibagué, en donde le pidieron unos datos y su correo electrónico, con el objeto de enviarle una citación para que asistiera a una diligencia de audiencia virtual que se llevaría a cabo a la hora de las 9:00 AM del día 27 de octubre de 2020». Mediante proveído de 3 de diciembre de 2020, el juez de conocimiento negó la solicitud de nulidad y ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación por la presunta falsa declaración del tutelante, al exponer que desconocía a las personas que recibieron los citatorios. El convocante apeló la determinación; sin embargo, el Tribunal encausado lo confirmó, mediante auto de 21 de enero de 2021. 2Radicación n.° 93047

SCLAJPT-12 V.00

En criterio del tutelante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, al despachar de manera desfavorable su solicitud de nulidad e incurrir para ello en una indebida valoración probatoria,

En criterio del tutelante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, al despachar de manera desfavorable su solicitud de nulidad e incurrir para ello en una indebida valoración probatoria, pues aduce que «se demostró dentro del proceso -incidente de nulidadcon los testimonios arrimados, que por razones ajenas a [su] voluntad y a causa de terceros no [se] enter[ó] ni recibi[ó] las notificaciones que se dice en el proceso [le] fueron enviadas por la parte demandante en las fechas que se indican». Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y que, para el restablecimiento de estas, se revoque en su totalidad la decisión de 22 de enero de 2021, y en consecuencia, se ordene al ad quem emitir una nueva determinación en la que «declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive, a partir del auto admisorio de la demanda […] de fecha 8 de julio de 2019».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de abril de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el convocante, ordenó enterar a las autoridades cuestionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, la Juez Cuarta de Familia de Ibagué defendió la legalidad de su actuación y

frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, la Juez Cuarta de Familia de Ibagué defendió la legalidad de su actuación y 3Radicación n.° 93047 SCLAJPT-12 V.00 afirmó que la notificación de la demanda se surtió en debida forma con sujeción a los parámetros fijados por los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, razón por la cual, solicitó negar la solicitud de amparo. Por su parte, el Procurador Catorce Judicial II de Familia de Ibagué, señaló que el asunto lo definió el Tribunal acusado, y que al actor no le es dable utilizar este mecanismo como instancia adicional en los procesos judiciales. A su turno, el magistrado ponente de la decisión censurada, se remitió a las consideraciones allí plasmadas al aseverar que el mismo, se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable a la materia. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 14 de abril de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que la decisión de segunda instancia cuestionada es razonable, y por tanto, lo expuesto por el accionante no fue más que una diferencia de criterio en la forma como se interpretaron las disposiciones que regulan la temática de las nulidades procesales.

III. IMPUGNACIÓN

instancia cuestionada es razonable, y por tanto, lo expuesto por el accionante no fue más que una diferencia de criterio en la forma como se interpretaron las disposiciones que regulan la temática de las nulidades procesales.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, el accionante lo impugnó, solicitó su revocatoria e insistió para ello, en los yerros presentados en el acto de notificación de la demanda seguida en su contra, lo que, a su juicio, se tradujo en una

4Radicación n.° 93047 SCLAJPT-12 V.00 «clara violación del debido proceso, derecho de defensa y contradicción». Asimismo, argumentó que las citaciones que se allegaron a su residencia, fueron recibidas por dos sujetos ajenos al proceso -hijo y madre de su actual compañera permanente-, y que por culpa de terceras personas no se pudo enterar a tiempo de la existencia del mismo, lo que abiertamente cercenó sus garantías fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 5Radicación n.° 93047

SCLAJPT-12 V.00

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso  sub examine, se advierte que el recurrente insiste en su inconformidad frente a las actuaciones por las cuales se negó su solicitud de nulidad en el juicio seguido en su contra, pues asegura que se incurrió en una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, lo que, a su juicio, le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Para empezar, la Sala señala que en el caso que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar la providencia dictada por el Tribunal accionado el

Para empezar, la Sala señala que en el caso que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar la providencia dictada por el Tribunal accionado el 21 de enero de 2021, por ser la que zanjó de manera definitiva la controversia aquí ventilada. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia se refirió en primer lugar, a los motivos de impugnación presentados por el incidentante, quien invocó la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, y la fundamentó bajo la afirmación de que «las personas que aparecen en las guías de entrega de la empresa encargada de tal propósito (SURENVIOS SAS) que recibieron la citación inicial prevista en 6Radicación n.° 93047 SCLAJPT-12 V.00 el artículo 291 y luego el aviso referido en el artículo 292 del mismo estatuto procesal civil, respectivamente, no las conoce ni de vista ni de trato». A renglón seguido, se pronunció sobre la situación fáctica ventilada y las pruebas que daban fe del acto de notificación, y en ese sentido, señaló que en el litigio quedó demostrado que los citatorios de notificación personal y aviso, sí se realizaron en el lugar de residencia del reclamante y que, según lo aceptó el quejoso, las personas que recibieron las notificaciones que responden a los nombres de Exon Alejandro Ortíz y Esperanza Arenas, son el hijo de su actual compañera permanente y la madre de esta misma.

y que, según lo aceptó el quejoso, las personas que recibieron las notificaciones que responden a los nombres de Exon Alejandro Ortíz y Esperanza Arenas, son el hijo de su actual compañera permanente y la madre de esta misma. En esa misma línea, anotó: «Es indiscutible que tanto la citación para surtir la notificación personal como el aviso de enteramiento fueron recibidos en el lugar de destino porque las personas que atendieron el empleado del servicio postal manifestaron que la persona a notificar sí residía en dicho lugar, y como no existe prueba en contrario de esos hechos, por el contrario fueron aceptados por el demandado, y el legislador no exigió que quien recibe uno y otro documento deba ser directamente la persona a notificar, si imponía colegir que éste sí tuvo noticia oportuna del pleito que le proponía la demandante, lo que impide, se repite, abrirle paso a su reclamación de invalidez».

Por otro lado, no tuvo en cuenta los testimonios de Esperanza Arenas y Enerieth Montealegre, quienes coincidieron en manifestar que se ocultaron los citatorios al señor Suarez Rodas por no tener buena relación con él, pues 7Radicación n.° 93047 SCLAJPT-12 V.00 con estas versiones no se configuraba la nulidad invocada, más aún, si se tiene en cuenta que la actora siguió los lineamientos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, para materializar el enteramiento del convocado a juicio.

Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las

lineamientos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, para materializar el enteramiento del convocado a juicio.

Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada explicó -basado en las pruebas que integraron el plenario-, las razones por las cuales no se configuró la causal de nulidad por indebida notificación. En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho 8Radicación n.° 93047 SCLAJPT-12 V.00 menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por último, frente al alegato del recurrente consistente en que las citaciones allegadas a su residencia fueron

SCLAJPT-12 V.00 menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por último, frente al alegato del recurrente consistente en que las citaciones allegadas a su residencia fueron recepcionadas por terceras personas ajenas al proceso, y que por culpa de ellas no se enteró de la causa seguida en su contra, debe decirse que tal reparo no es admisible, porque la presunta conducta reprochable de las personas con las que convive -según se acreditó en el proceso-, de ningún modo se puede trasladar al director del proceso y mucho menos, atribuir una transgresión de derechos fundamentales a la actividad desplegada por el juez natural accionado. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

9Radicación n.° 93047

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 93047

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...