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CSJ - STL5083-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5083-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL5083-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00720-00 Acta 10

Bogotá D.C. , veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por SKANDIA AFP – ACCAI SA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 68001 -31-05-0042022-00316-01.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo propuso con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00720-00

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Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Mónica María Barreto Barrios adelantó un proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., Skandia S. A. , Mapfre Colombia Visa S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de l traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de

para que se declarara la ineficacia de l traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 24 de noviembre de 2023 , negó las pretensiones de la demanda.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación que interpus o la demandante, en fallo de 15 de noviembre de 2024, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordenó:

DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora MÓNICA MARÍA BARRETO BARRIOS del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir S.A, efectuada el 10 de septiembre de 2001 y el tras lado realizado el 23 de octubre de 2007 por intermedio de la sociedad Skandia S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, y demás valores que integran la cuenta individual de la demandante.

TERCERO: CONDENAR a SKANDIA S.A y a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES los gastos de administración en un 100 %, es decir la comisión por administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexado y a cargo de su patrimonio propio, correspondiente al tiempo en que regentaron la cuenta de la afiliada.

seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexado y a cargo de su patrimonio propio, correspondiente al tiempo en que regentaron la cuenta de la afiliada. Conceptos que deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00720-00

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CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de MÓNICA MARÍA BARRETO BARRIOS y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.

Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 12 de marzo de 2025; acto seguido, interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala , en proveído CSJ AL9291-2025 de 26 de noviembre de 2025, notificado en estado de 15 de diciembre del mismo año, declaró bien denegada la casación porque los impugnantes omitieron efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumplía con el requisito

omitieron efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumplía con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real.

El fondo accionante acudió a la acción constitucional, toda vez que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00720-00

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Garantía de Pensión Mínima, toda vez que la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos.

Por último, la sociedad accionante afirmó que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que presentó los recursos que eran legalmente procedentes.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto l a sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso mencionado en los párrafos anteriores.

La acción de tutela se radicó el 13 de marzo de 2026,

sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso mencionado en los párrafos anteriores.

La acción de tutela se radicó el 13 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento por auto de 16 siguiente y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la s causas judiciales censuradas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión y allegó el enlace de acceso al expediente digital.

Porvenir pidió que se le desvinculara del trámite de la acción.

Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00720-00 SCLAJPT-11 V.00 5 ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado.

Dentro de la oportunidad concedida no se aport aron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las ca usales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00720-00 SCLAJPT-11 V.00 6 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los

escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00720-00 SCLAJPT-11 V.00 7 mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, de las documentales que obran en el expediente y el enlace de consulta de procesos de la página web de la rama judicial se advierte que en el proceso censurado la promotora presentó el recurso de reposición y

esta controversia, pues, de las documentales que obran en el expediente y el enlace de consulta de procesos de la página web de la rama judicial se advierte que en el proceso censurado la promotora presentó el recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra del auto que neg ó la concesión del recurso extraordinario de casación, sin embargo, no demostró ante el juez natural el monto del perjuicio que le ocasionaron las condenas para establecer si se cumplía con el interés económico para recurrir, razón por la cual desaprovechó la posibilidad que tenía para que esta Corporación determinara si tenía interés para recurrir o no y de esa forma, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la promotora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni com o un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00720-00

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Ahora bien, la sociedad accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto presentó los recursos que eran legalmente procedentes , se advierte que,

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Ahora bien, la sociedad accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto presentó los recursos que eran legalmente procedentes , se advierte que, contrario a lo manifestado por la convocante, lo que esta Corte ha establecido es que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, pueden acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser determinado en cada asunto y efectivamente demostrado y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecu ada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00720-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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