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CSJ - STL5086-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5086-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente

STL5086-2020 Radicación n.° 60032 Acta n.º 27

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ANDRÉS BRITO SILVA contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA LABORAL , trámite al que se ordenó vincular a la  EMPRESA INDUSTRIAS LA ESTAMPIDA S. A. S., Y EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado Nº «2528631-03-001-2018-00030-01 ».

I. ANTECEDENTES El accionante instauró el presente trámite excepcional, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «Debido Proceso,Radicación n.° 60032

SCLAJPT-11 V.00

Acceso a la Administración de justicia y/o Seguridad Social» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Señaló, que en el año 2017, inició demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Industrias la Estampida

presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Señaló, que en el año 2017, inició demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Industrias la Estampida S.A., correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, quien a través de sentencia de fecha 02 de diciembre del año 2019, condenó a la demandada «a pagar la suma de $115.471.788,51 por perjuicios materiales, diferencias de prestaciones, sanción por no consignación de cesantías y la pensión de invalidez […]» (f.° 1).

Sostuvo, que en virtud al recurso de apelación presentado por la parte demandada, el Tribunal convocado el 17 de junio de 2020, dispuso mediante auto, correr traslado a las partes, razón por la cual el apoderado de la accionante radica memorial el día 07 de julio de 2020, pretendiendo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 590 literal C del C.G. del P.

Aseveró, que en virtud a la anterior solicitud, mediante auto que data de 08 de julio de 2020, el Tribunal accionado resuelve, «[r]echazar de plano por improcedente la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva.» (f.º 2).

Finalmente afirmó, que presentó recurso de reposición ante el Ad quem, el cual resolvió la autoridad judicial 2Radicación n.° 60032

lo expuesto en la parte motiva.» (f.º 2).

Finalmente afirmó, que presentó recurso de reposición ante el Ad quem, el cual resolvió la autoridad judicial 2Radicación n.° 60032 SCLAJPT-11 V.00 accionada desfavorablemente, no reponiendo la decisión, mediante auto de fecha 13 de julio de 2020.

Finalmente pretende, que mediante el presente mecanismo excepcional, esta Sala ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral, que dentro del proceso radicado «25286-31-03-0012018-00030-01 », se decreten «las medidas cautelares propuestas o, en su defecto, la que considere, de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 590 Literal C del Código General del Proceso por existir riesgo para los derechos fundamentales amparados y para la efectividad de la sentencia […]» (f.° 16).

Por auto del 16 de julio de 2020, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente; además se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate, y se reconoció personería para actuar.

Se observa, que mediante oficios, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente

laboral objeto de debate, y se reconoció personería para actuar.

Se observa, que mediante oficios, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta, los correos enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, el apoderado del accionante allega dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 3Radicación n.° 60032

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Bogotá y Cundinamarca, por medio del cual se visualiza una PCL correspondiente al 55.14%.

Las demás partes e intervinientes, dentro del término legal otorgado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces,

autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 4Radicación n.° 60032 SCLAJPT-11 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Con el fin de resolver el asunto que ahora llama la atención de la Sala, es relevante precisar, que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende porque los

administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende porque los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.

5Radicación n.° 60032

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Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo:

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno, el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, emitido el 08 de julio de 2020, que resolvió rechazar de plano la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, por medio del cual, pretendió que se aplicara medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 590 literal c del CGP, porque en su criterio, es lesiva del derecho fundamental al debido proceso, toda vez, que no se le dio aplicabilidad al artículo 145 del CPTSS.

Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada analizó las normas relacionadas con la aplicación de la medida cautelar requerida en el proceso ordinario laboral, como también lo señalado en el artículo 6Radicación n.° 60032 SCLAJPT-11 V.00 145 del CPTSS, lo que conllevó a determinar, que no era aplicable para el proceso de su conocimiento; toda vez, que en el análisis de su especialidad, esto es, la laboral, no existe una falta de disposición especial, que permita la remisión a las normas de procedimiento civil, que para el caso lo es, el citado artículo 590 literal c de la norma ibidem, habida consideración: […]

una falta de disposición especial, que permita la remisión a las normas de procedimiento civil, que para el caso lo es, el citado artículo 590 literal c de la norma ibidem, habida consideración: […] En todo caso, debe aclararse que, tratándose de procesos ordinarios laborales, solamente procede como medida cautelar, la establecida en el artículo 85 A del CPTSS, y por ende, no es dable acudir a las normas del procedimiento civil, por cuanto de conformidad con lo consagrado en el artículo 145 de la norma en cita, únicamente puede acudirse por remisión a las normas del CGP cuando hay “falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, y siempre que “sea compatible y necesaria para definir el asunto” como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Autos del 4 de mayo de 2016, radicado 58156 y del 2 de agosto de 2011, radicado 49927, lo que no sucede en este asunto . (f.° 26 subrayas de la Sala).

Igualmente, frente a este auto, el accionante interpuso recurso de reposición, resuelto por el Tribunal censurado a través de proveído de fecha 13 de julio de 2020, y en el que se puntualizó: Una vez analizados los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, debe decirse que esta Sala denegará el recurso interpuesto por las razones expuestas en auto anterior, pues se reitera, este Tribunal no es competente para conocer solicitudes de medidas cautelares, en primera instancia.

de la parte demandante, debe decirse que esta Sala denegará el recurso interpuesto por las razones expuestas en auto anterior, pues se reitera, este Tribunal no es competente para conocer solicitudes de medidas cautelares, en primera instancia. Además, debe agregarse que contrario a lo que entiende el abogado, en la norma procesal laboral no existe vacío alguno frente al tema de medidas cautelares tratándose de proceso ordinarios, pues el artículo 85 A del CPTSS regula ampliamente dicho asunto, y por ello no le es dable al juzgador acudir a las normas del procedimiento civil (CGP), ya que solo es posible 7Radicación n.° 60032 SCLAJPT-11 V.00 dicha remisión analógica cuando hay falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, como lo dispone el artículo 145 del CPTSS, y como bien lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando la norma “sea compatible y necesaria para definir el asunto” (CSJ AL, 2 ago. 2011, rad. 49927), sin embargo, el artículo 590 del Código General del Procesos, no es compatible con el trámite de un proceso ordinario laboral, y tampoco resulta necesario acudir a su aplicación, porque, se reitera, el procedimiento laboral tiene norma expresa. (f.° 12).

Conforme a la decisión adoptada, no solo al resolverse la solicitud de aplicación de medidas cautelares, sino la que atendió el recurso de reposición frente al auto de marras,

procedimiento laboral tiene norma expresa. (f.° 12).

Conforme a la decisión adoptada, no solo al resolverse la solicitud de aplicación de medidas cautelares, sino la que atendió el recurso de reposición frente al auto de marras, para esta Sala no existe reparo frente a lo resuelto por el Ad quem, al declarar que no es posible aplicar una norma civil a un proceso laboral, conforme a que para el caso en estudio, si existe reglamentación normativa especializada que hace referencia al tema de medidas cautelares y esta es; la dispuesta en el artículo 85 A del CPTSS, que a la letra reza: Artículo 85-A. Medida cautelar en proceso ordinario Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se

auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. (Subrayas de la Sala) 8Radicación n.° 60032

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, el legislador dispuso para la atención del procedimiento laboral, que las medidas cautelares que se puedan suscitar en este tipo de juicios, deberá hacerse ante el Despacho de conocimiento, situación que no ocurrió en el presente, toda vez, que el accionante formuló las medidas cautelares en la segunda instancia, además lo hizo, sustentado su pretensión en la aplicación de una norma no atribuible al estudio especial, dentro del proceso objeto de debate, y estas mismas razones, fueron analizadas por el Ad quem, en el auto de fecha 13 de julio hogaño, por medio del cual resolvió no reponer, al sustentar: Además, la providencia citada por la Sala en auto anterior, resulta aplicable al caso concreto y en la misma la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es clara en manifestar que la solicitud de medidas cautelares debe “ser elevada, en su debida oportunidad, ante el juez de primer grado” (CSJ AL, 4 may. 2016, rad. 58156); por tanto, el abogado debió presentar su solicitud de medida cautelar, ante el juez de primera instancia, y no ante esta Corporación.

oportunidad, ante el juez de primer grado” (CSJ AL, 4 may. 2016, rad. 58156); por tanto, el abogado debió presentar su solicitud de medida cautelar, ante el juez de primera instancia, y no ante esta Corporación. Ahora, no es que esta Sala no pueda conocer de medidas cautelares, sino que no puede conocerlas en primera instancia , pues conforme a la norma de procedimiento laboral, numeral 7º del artículo 65 y artículo 85 A, únicamente las conoce en segunda instancia, como bien se ratifica en el literal B del artículo 15 del CPTSS. (Subrayas de la Sala f.° 36) Validado los antecedentes dentro del trámite de solicitud de medidas cautelares, que hoy es debatido al interior del presente mecanismo excepcional, es evidente que Ad quem , adoptó su decisión frente a los razonamientos lógicos que la norma dispone para ello, sin que para esta Colegiatura, se evidencie alguna vulneración del derecho deprecado. 9Radicación n.° 60032

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Corolario, debe precisar la Sala, que frente al recurso de reposición que interpuso el actor contra el auto proferido el 08 de julio de la anualidad en curso, el Ad quem conforme a las normas especiales dispuestas para ello, resolvió el mismo, y fundamentó su decisión, lo cual es permisible concluir, que no hubo violación del debido proceso, como lo alega el accionante.

Bajo esta óptica, advierte la Sala que la autoridad

mismo, y fundamentó su decisión, lo cual es permisible concluir, que no hubo violación del debido proceso, como lo alega el accionante.

Bajo esta óptica, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ordinario laboral y la solicitud de medidas cautelares, en la medida en que la accionada valoró el sustento normativo dispuesto para ello, incluso, la jurisprudencia proferida por esta Sala, para encontrar, que la accionante no agotó su solicitud en el momento procesal debido, y que por consiguiente, no se podía aplicar una norma distinta a la especial que rige el estudio en materia laboral, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa.

Conforme lo anterior, la Sala debe indicar, que no es viable la concesión del amparo, toda vez que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como 10Radicación n.° 60032 SCLAJPT-11 V.00 tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas

10Radicación n.° 60032 SCLAJPT-11 V.00 tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, tal y como lo pretende el promotor de la queja.

Por dichas razones, la Sala negará la reclamación constitucional aquí deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 60032

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 60032

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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