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CSJ - STL5087-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5087-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5087-2021 Radicación n.° 62748 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por GEOVANNY CUEVAS LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 76001310501120180032200.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y vida, presuntamente conculcados por el despacho judicial convocado.Radicación n.° 62748

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Como fundamento de tal petición, refirió que formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez y la indexación de las sumas adeudadas, asunto que fue conocido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y, por sentencia de 5 de diciembre de 2019, condenó a

invalidez y la indexación de las sumas adeudadas, asunto que fue conocido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y, por sentencia de 5 de diciembre de 2019, condenó a la demandada al reconocimiento de la prestación económica pretendida a partir del 3 de octubre de 2014, en cuantía inicial de un salario mínimo legal vigente y trece mesadas anuales, junto con el retroactivo pensional causado desde la citada fecha hasta el 30 de noviembre de 2019, en un monto equivalente a $48.828.204, más la indexaciones de las sumas adeudadas. Arguyó que el Fondo apeló la referida determinación y el Tribunal revocó por sentencia de 3 de octubre de 2020, con fundamento en la siguiente tesis: i) Que pese a que el señor GEOVANNY CUEVAS LOPEZ fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52.25% a causa de una enfermedad común de tipo crónico (Trastorno afectivo bipolar), no existen elementos de juicio suficientes que militen en el plenario que logren acreditar que las 236.28 semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, esto es, desde el 26 de septiembre de 2013 hasta el 20 de abril de 2018, fueron producto de la capacidad laboral residual del demandante, y por el contrario, lo que se evidencia es que la finalidad de dichas cotizaciones era la obtención de una prestación del sistema con semanas que no obedecían al límite de su capacidad residual; razón por la cual se revocará la

es que la finalidad de dichas cotizaciones era la obtención de una prestación del sistema con semanas que no obedecían al límite de su capacidad residual; razón por la cual se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. 2Radicación n.° 62748

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Aseguró que la magistratura accionada arribó al mentado criterio, a partir de un equivocado problema jurídico, el cual fijó en determinar si el actor «ten[ía] derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez que reclama teniendo en cuenta para tal efecto el desarrollo jurisprudencial sobre enfermedades crónicas, degenerativas o cognitivas», pues, en criterio del accionante, vulneró el principio de consonancia previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, cuando quiera que en el recurso de alzada, el demandado «no mencio[nó] ni controvirt[ió] para nada la supuesta finalidad de las 236.28 semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, esto es, 26 de septiembre de 2013 hasta el 20 de abril de 2018», pues la inconformidad versaba esencialmente « en el cambio que hizo el juez de primera instancia de la fecha de estructuración de la invalidez […] y en la supuesta indebida aplicación del precedente jurisprudencial […] para el reconocimiento de las pensiones de invalidez en personas con enfermedades crónicas o congénitas».

[…] y en la supuesta indebida aplicación del precedente jurisprudencial […] para el reconocimiento de las pensiones de invalidez en personas con enfermedades crónicas o congénitas». En ese orden, estimó que la Colegiatura no tenía competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo de aquellos que habían sido controvertidos concretamente en el recurso de apelación, toda vez que, en su sentir, tal actuar solo era válido en el evento de que se hubiera estudiado en el grado jurisdiccional de consulta o que ambas apelaran. Aseveró que se cumplían el presupuesto de procedibilidad de inmediatez, dado que la acción se promovió 3Radicación n.° 62748 SCLAJPT-11 V.00 dentro de un término razonable a partir del hecho generador de la vulneración y el de subsidiariedad, ya que se agotaron los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance, « y con respecto al recurso extraordinario de casación este no procede toda vez que el requisito de la cuantía para interponerlo no se cumple ya que el Juzgado de primera instancia fijó el valor del asunto en $48.828.204 millones de pesos». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó «recovar la sentencia» del Tribunal y, en consecuencia, se deje «en firme la Sentencia de Primera Instancia N° 411 del 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali la cual ordenaba reconocer y pagar la pensión de

se deje «en firme la Sentencia de Primera Instancia N° 411 del 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali la cual ordenaba reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada por el accionante al Fondo Porvenir S.A, teniendo en cuenta los valores actualizados de cada condena». La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de abril de 2021, en el que se corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A manifestó que el sentenciador «realizó un análisis juicioso profundo del caso para tomar la decisión plenamente ajustada a derecho y con base en las normas aplicables al mismo, motivo por el cual no prospero el recurso extraordinario de casación elevado» y solicitó que se declare improcedente el amparo. 4Radicación n.° 62748

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El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones surtidas en esa instancia, aseguró que esa dependencia judicial no conculcó las garantías invocadas por el accionante, toda vez que las providencias fueron congruentes, públicas y expeditas con los pedimentos que en su momento fueron allegados al proceso. Allegó el expediente digital.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la

proceso. Allegó el expediente digital.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios 5Radicación n.° 62748 SCLAJPT-11 V.00 resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que

titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

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derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

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Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que instauró contra la AFP Porvenir S.A., pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según su propio dicho y, al consultar el aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial se corroboró que no formuló el recurso extraordinario de casación contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no obstante que de acuerdo con el monto de las condenas impuestas en primera instancia podría resultar procedente y, en todo caso, el interés jurídico económico para recurrir debía ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto. Así las cosas, el tutelante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición con el fin de que el competente definiera si era o no viable, asunto que no fue puesto en conocimiento por descuido del interesado. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el Cuevas López no ejerció la herramienta procesal

con el fin de que el competente definiera si era o no viable, asunto que no fue puesto en conocimiento por descuido del interesado. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el Cuevas López no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su 7Radicación n.° 62748 SCLAJPT-11 V.00 quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser

perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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