CSJ - STL5088-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5088-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5088-2020 Radicación n o 89287 Acta extraordinaria nº. 67 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ASDRÚBAL PALACIO y WILLIAM DE JESÚS ZULUAGA PALACIO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA DE
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE
FAMILIA DEL CIRCUITO DE ENVIGADO -ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, José Asdrúbal Palacio y William De Jesús Zuluaga Palacio, instauraronRadicación n.° 89287
SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que en el año 2018, iniciaron demanda de petición de herencia en contra de Libardo De Jesús Henao Flórez, Magnolia Del Socorro, Carlos Alberto, Francisco Javier, Luis Orlando, Oscar Iván, Luz Miriam, Luz Estella, Fabio León y Raúl
en contra de Libardo De Jesús Henao Flórez, Magnolia Del Socorro, Carlos Alberto, Francisco Javier, Luis Orlando, Oscar Iván, Luz Miriam, Luz Estella, Fabio León y Raúl Ignacio Henao Palacio, para efectos de exigir la cuota parte, que en su sentir, les corresponde en la sucesión intestada de la señora Silvia Palacio Vásquez, asunto del que conoció el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Envigado. Los aquí accionantes consignaron en el escrito de demanda, que el convocado Libardo Henao Flórez, estuvo casado con la señora Palacio Vásquez, hasta cuando ella falleció en el año de 1990; que a partir del año 1991, Henao Flórez constituyó unión marital de hecho con la señora Alba Lucía Del Socorro Palacio Rendón, progenitora de los actores, con quien contrajo matrimonio, el 5 de abril de 2001. Aseveraron, que la señora Palacio Rendón falleció en el año 2012, época para la cual, aún no se había liquidado la sucesión de la primera cónyuge de Libardo Henao, a quien le corresponde el 50% de los bienes de la causante, porcentaje que, a su juicio, pasó a integrar el activo de la posterior sociedad conyugal que él conformó. 2Radicación n.° 89287
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Arguyeron, que la sucesión de Silvia Palacio Vásquez se liquidó en el año 2014, trámite al que aducen, debieron ser citados como herederos de la señora Palacio Rendón, para que, en tal condición, se les asignara parte de los bienes
liquidó en el año 2014, trámite al que aducen, debieron ser citados como herederos de la señora Palacio Rendón, para que, en tal condición, se les asignara parte de los bienes adjudicados a Libardo Henao Flórez. De las pruebas obrantes en el plenario, se observa, que en el curso del proceso, los promotores del litigio reformaron la demanda, e invocaron como pretensiones: (i) declarar que la unión marital de hecho entre Alba Lucía Palacio Rendón y Libardo Henao, «quedó disuelta pero no liquidada »; (ii) decretar la nulidad de la sucesión de Silvia Palacio Vásquez; (iii) «señalar» que son herederos de Alba Lucía Palacio, y por tanto, tienen derecho a los bienes de «la sociedad patrimonial » constituida entre ella y Henao Flórez; (iv) ordenar en su favor, la restitución de los frutos y gananciales generados durante el matrimonio de su progenitora y Libardo Henao. Previo el traslado de rigor, los demandados formularon las excepciones de «ineptitud de demanda» y «no haberse presentado prueba de la calidad de compañero permanente »; la primera, con fundamento en que la parte actora no acumuló las pretensiones de manera debida, y; la segunda, bajo el argumento de que, si bien es cierto, Libardo De Jesús Henao estuvo casado con Alba Lucía Del Socorro Palacio, los demandantes alegaron que existió sociedad patrimonial entre aquellos, sin aportar prueba que declare la existencia
estuvo casado con Alba Lucía Del Socorro Palacio, los demandantes alegaron que existió sociedad patrimonial entre aquellos, sin aportar prueba que declare la existencia de la unión marital de hecho, y por ende, de la sociedad patrimonial, de conformidad con lo consagrado en la Ley 54 de 1990 y 975 de 2005. 3Radicación n.° 89287
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Afirmaron que, por auto del 23 de mayo de 2019, el Juzgado declaró probadas las excepciones propuestas, y concedió a la parte activa el término de cinco días, para que, subsanaran la falencia relativa a la indebida acumulación de pretensiones y allegaran la prueba de la existencia de la unión marital de hecho alegada. En el lapso concedido por el Despacho, los demandantes indicaron que sus pedimentos consistían en: (i) «la invalidez de la causa mortuoria de Silvia Palacio Vásquez »; (ii) disponer devolver los bienes que le correspondían a su progenitora; (iii) declarar que ellos «tienen derecho a recoger la herencia que les corresponde en la sucesión intestada de Palacio Rendón, en calidad de hijos, quienes la aceptan con beneficio de inventario»; (iv) decretar «la elaboración de bienes y avalúos de la causante». Mediante proveído del 19 de junio de la misma anualidad, el Despacho rechazó la reforma de la demanda, al considerar, que los actores no allegaron el documento de la
causante». Mediante proveído del 19 de junio de la misma anualidad, el Despacho rechazó la reforma de la demanda, al considerar, que los actores no allegaron el documento de la declaración de unión marital de hecho y la sociedad patrimonial a que hicieron referencia en el escrito, sumado a que, persisten en una indebida acumulación de pretensiones, pues pretenden en el trámite del proceso de petición de herencia, se declare la nulidad de un proceso de sucesión y que como consecuencia de ello, se ordene la restitución de bienes en su favor, en calidad de herederos de Alba Lucía Palacio, acumulación que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 88 del Código General 4Radicación n.° 89287 SCLAJPT-12 V.00 del Proceso, pues a juicio del operador judicial, estas pretensiones no se tramitan por el mismo procedimiento, decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 17 de octubre de 2019. Alegan que, la determinación a la que arribaron los jueces de instancia, vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez, que el rechazo de la reforma de la demanda «está fundamentado en un excesivo ritual procedimental privilegiándolo sobre el derecho sustancial». Solicitaron, que se revoque la decisión adoptada por el ad quem , y se ordene al Juzgado convocado a admitir la
reforma de la demanda «está fundamentado en un excesivo ritual procedimental privilegiándolo sobre el derecho sustancial». Solicitaron, que se revoque la decisión adoptada por el ad quem , y se ordene al Juzgado convocado a admitir la reforma de la demanda, al interior del proceso objeto de queja.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional, sin que se recibiera contestación alguna en este trámite.
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que la decisión adoptada por el 5Radicación n.° 89287
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Tribunal, misma que dirimió el asunto de manera definitiva, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, consistentes en rechazar la reforma de la demanda presentada al interior de la demanda de petición de herencia, transgreden su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
de la demanda presentada al interior de la demanda de petición de herencia, transgreden su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante
legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto el proveído de fecha 17 de octubre de 2019, emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión del 19 de junio de la misma anualidad, adoptada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Envigado, consistente en el rechazo a la reforma de la demanda, al interior de un proceso de petición de herencia. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias que en curso del proceso ordinario, fueron emitidas en primera y segunda 7Radicación n.° 89287 SCLAJPT-12 V.00 instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior de Medellín, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el proveído objetado en esta sede,
autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el proveído objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, determinó que como bien lo concluyó el a quo, en la demanda se presentó una indebida acumulación de pretensiones, aserción que fundamentó así: En el caso de estudio los actores pretenden con la reforma a la demanda que, inicialmente fue denominada de petición de herencia, acumular pretensiones cuyos objetivos son: 1. La declaratoria de nulidad de proceso de sucesión de Silvia Palacio Vásquez promovido por los demandados por vía notarial, escritura pública No. 2929 de diciembre 9 de 2014, de la Notaria Segunda del Circulo de Ragú', Antioquia. aclarada mediante escritura No. 486 de marzo 4 de 2015, de la misma notaria, con fundamento en el artículo 99 del Decreto 960 de 197011 y, como consecuencia, de dicha declaración ordenar a los demandados restituir y entregar a los demandantes la cuota parte de los bienes que le corresponden con respecto a la sucesión de la señora Alba Lucia Palacio Rendón; 2. Declarar que los herederos de la sucesión intestada de la última causante tienen derecho a recibir la cuota parte que les pertenece de los bienes inmuebles enunciados; 3 En consecuencia declarar que los demandantes tienen derecho a recoger la herencia que les corresponde en dicha
la cuota parte que les pertenece de los bienes inmuebles enunciados; 3 En consecuencia declarar que los demandantes tienen derecho a recoger la herencia que les corresponde en dicha sucesión, en calidad de hijos, quienes la aceptan con beneficio de inventario y decretar la elaboración de los bienes y avalúos de la causante, entre otras. 8Radicación n.° 89287
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De lo reseñado se infiere que se presentan dos pretensiones que constituyen una acumulación objetiva accesoria o sucesiva, la de nulidad del proceso de sucesión y como consecuencia, la restitución y entrega de la cuota parte allí alegada y la que se declare (sic) que los accionantes en calidad de herederos de Alba Lucía del Socorro Palacio Rendón tienen derecho a recibir la cuota parte que les pertenece en los inmuebles enunciados y consecuencialmente a recoger la herencia dejada por dicha causante en calidad de hijos, quienes la aceptan con beneficio de inventario y a que (sic) se decrete la elaboración de los bienes relictos. Pero dicha acumulación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 88 del Código General del Proceso, porque la primera y segunda con relación a la tercera, cuarta y quinta, no se tramitan por el mismo procedimiento, la primera junto con la sucesiva pertenece a los procesos declarativos y las restantes al proceso liquidatorio de sucesión. Las pretensiones en el proceso de petición de herencia, van dirigidas al reconocimiento de la calidad de heredero de mejor o
restantes al proceso liquidatorio de sucesión. Las pretensiones en el proceso de petición de herencia, van dirigidas al reconocimiento de la calidad de heredero de mejor o igual derecho frente a quienes ocupan la herencia en dicha calidad, se persigue la restitución al demandante del caudal hereditario o cuota parte junto con los aumentos y los frutos y la destrucción o aniquilamiento de la partición o adjudicación que ya hubiese corrido, sin tener en cuenta al heredero demandante. La pretensión de nulidad del proceso sucesoral planteada, se encamina a dejar sin valor ni efecto la escritura pública aprobatoria del trabajo de partición de la sucesión de Silvia Palacio Vásquez, porque falta uno a algunos de los requisitos que la ley exige para su validez y en caso de prosperar. las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban antes del proceso liquidatorio, restableciéndose en consecuencia, la comunidad herencial sobre todos los bienes relictos. (articulo 1746 Código Civil). Las pretensiones en el proceso de sucesión se dirigen a obtener el reconocimiento como heredero, legatario, cónyuge sobreviviente y compañero permanente del causante y a que se le asignen bienes sucesorales para el pago de sus derechos herenciales. se liquide la sociedad conyugal o patrimonial o se reconozca el derecho a porción conyugal. De acuerdo con lo anterior, resulta lógico la exigencia de la jueza quo en el sentido de que debían adecuarse las pretensiones de la demanda por presentar una indebida acumulación de las
porción conyugal. De acuerdo con lo anterior, resulta lógico la exigencia de la jueza quo en el sentido de que debían adecuarse las pretensiones de la demanda por presentar una indebida acumulación de las mismas, porque de las invocadas por los demandantes y los hechos del libelo genitor, se infiere que éstos pretenden no solo ejercer la acción de nulidad del proceso de sucesión de Silvia Palacio Vásquez, sino también las connaturales al proceso de sucesión de la causante Alba Lucía del Socorro Palacio Rendón. previa restitución y entrega por parte de los demandados de la cuota parte que aducen le corresponde a su progenitora en la 9Radicación n.° 89287 SCLAJPT-12 V.00 sociedad conyugal que ésta conformó con Libardo de Jesús Henao Flórez, la que se disolvió por la muerte de ésta y que aun no se ha liquidado. En lo referente a la exigencia de aportar el documento en el que conste la declaración de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, que según afirmaron, existió entre Libardo Henao y Alba Palacio, el Tribunal consideró: (…) se observa que su fundamento se encuentra en el artículo 84 No. 2 del Código General del Proceso, que prevé que a la demanda debe acompañarse “la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del articulo 85 (…)” y si bien se afirmó por los demandantes apelantes que no pretendían la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre su progenitora y Libardo de Jesús Henao Flórez, también
demandantes apelantes que no pretendían la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre su progenitora y Libardo de Jesús Henao Flórez, también lo es, que del análisis de los fundamentos fácticos y de la interpretación de la demanda, se infiere que la cuota parte que reclaman por concepto de la sociedad conyugal formada entre ellos, no solo abarca ésta última sino los bienes que supuestamente fueron adquiridos por el último durante la vigencia de la convivencia de dicha pareja compartiendo techo: lecho y mesa, en forma continua e ininterrumpida durante el periodo de 1991 a 2001, razón por la cual éstos debieron acreditar dicha calidad con la aportación del documento que probara la existencia de dicha unión marital y sociedad patrimonial en los términos establecidos en la ley 54 de 1990 con las modificaciones previstas en la ley 979 de 2005, lo que no hicieron. Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 17 de octubre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis
este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis 10Radicación n.° 89287 SCLAJPT-12 V.00 jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que los aquí accionantes, no coincidan con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, misma que fuera reiterada en la impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
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SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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