CSJ - STL5088-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5088-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5088-2021 Radicación n.° 62762 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta
por ORLANDO LEIVA SANABRIA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 1991-6168.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de « petición», presuntamente vulnerado por los accionados.Radicación n.° 62762
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Del libelo de la acción y las pruebas allegadas se infieren los siguientes hechos: Ante el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué, el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Cementos Diamantes del Tolima S.A., con el propósito de que fuera condenado a reintegrarlo a su cargo o a uno de mejores condiciones, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales y, subsidiariamente, a reconocerle y pagarle la pensión sanción, pago de aportes a la seguridad social entre la fecha del despido y aquella en que cumpliera 60 años y la indemnización por despido sin justa causa, instancia que
pensión sanción, pago de aportes a la seguridad social entre la fecha del despido y aquella en que cumpliera 60 años y la indemnización por despido sin justa causa, instancia que finalizó con sentencia de 17 de noviembre de 1993, que condenó a la enjuiciada a reintegrarlo y a pagarle los salarios adeudados desde el 13 de agosto de 1991. Que la empleadora, no conforme con tal decisión, apeló y el Tribunal accionado, por sentencia de 1 de diciembre de 1994, la modificó en el sentido de revocar el reintegro para, en su lugar, disponer el reconocimiento de la indemnización por despido, la actualización de las sumas adeudadas y el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones. El referido pleito, llegó a casación y mediante sentencia de 17 de mayo de 1996 se desató el recurso. Informó que el pasado 8 de marzo de 2020, en ejercicio del derecho de petición solicitó al Juzgado accionado a través del correo electrónico j02ctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co «ordenar a quien corresponda lo siguiente»: 2Radicación n.° 62762
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Desde el 09 de Julio de 2020 se ha solicitada (sic) al correo electrónico des02sltsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co --fotocopias simples de las sentencia proferida en audiencia proferida en audiencia de juzgamiento celebrada el 17 Noviembre de 1993, seguido en contra de Cementos Diamantes del Tolima S.A. como no se obtuvo respuesta alguna el 09 de octubre de 2020 se envía correo electrónico donde Anexó fotocopias de Oficio donde
seguido en contra de Cementos Diamantes del Tolima S.A. como no se obtuvo respuesta alguna el 09 de octubre de 2020 se envía correo electrónico donde Anexó fotocopias de Oficio donde se menciona que el fallo de primera instancia se dio en la fecha de 17 Noviembre de 1993 con el fin de facilitar su búsqueda aunque en reiteradas oportunidades se han enviado correo solicitando las respectivas fotocopias pero tampoco hasta la fecha no han solucionado nada.
El día 23 de Febrero de 2021, el Tribunal superior – sala laboral hacer (sic) remisión por competencia [su] ya que el expediente se encuentra en el archivo del juzgado, y en consecuencia, son los competentes para dar respuesta a [su] solicitud», a su vez solicitó fotocopia del fallo de segunda instancia que se dio el 01 diciembre 1994 solicitado. Por lo anterior, solicito una pronta y ágil respuesta a [su] solicitud ya que [se] viendo seriamente afectado para realizar tramite de pensión ante Colpensiones ya que no cuent[a] con estos documentos para realizar el trámite. Indicó que no ha recibido respuesta de fondo acerca de su petición, desconociéndose así flagrantemente la garantía fundamental invocada. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene a los accionados « se dé respuesta de fondo conforme establecen la normativa y la jurisprudencia […]». Mediante proveído de 9 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela , se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
acción de tutela , se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 62762
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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué informó que el día 13 de abril del año en curso, remitió al correo electrónico ortenciaabog01@gmail.com la respuesta al derecho de petición presentado por el ahora accionante, anexándosele en dos archivos en PDF las sentencias de primera y segunda instancia, conforme lo solicitó en el derecho de petición de fecha 8 de marzo de 2021. En sustento allegó el pantallazo respectivo que daba cuenta del envió del correo. Asimismo, allegó las sentencias requeridas por el promotor de la acción. Las Administradoras Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., por separado, solicitaron declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que a través de correo electrónico del 16 de octubre de 2020 le dio respuesta a la petición del accionante, «informándole que los documentos solicitados no se encontraban en la Secretaría de la Sala, pues en el archivo que reposa en la secretaría no se guardan copias de las sentencias firmadas, pues tales documentos se anexan al expediente y se devuelven al Juzgado de origen» Solicitó que sea negado el amparo, debido a que esa
que reposa en la secretaría no se guardan copias de las sentencias firmadas, pues tales documentos se anexan al expediente y se devuelven al Juzgado de origen» Solicitó que sea negado el amparo, debido a que esa dependencia judicial no es la competente para resolver la solicitud elevada por el accionante, tal como se lo ha explicado en múltiples ocasiones, y «si bien se había omitido 4Radicación n.° 62762 SCLAJPT-11 V.00 el deber de reenviar la petición a la dependencia judicial competente, tal omisión ya fue subsanada, mediante remisión realizada el 23 de febrero de 2021» , debido a lo cual debía declararse el hecho superado frente «a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué». Cemex Colombia S.A. se refirió a la ausencia de responsabilidad de parte de esa sociedad, « como quiera que […] no ha vulnerado derecho alguno del accionante», por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo y, en consecuencia, se le desvincule de la acción constitucional. Dentro del término concedido, no se recibieron más respuestas. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 62762
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En el sub-judice, se observa que la solicitud de amparo está encaminada a que se ordene a los accionados « se dé respuesta de fondo conforme establecen la normativa y la jurisprudencia […]», respecto de la solicitud de expedición de copias simples de las sentencias emanadas en primera y segunda instancia dentro del proceso que adelantó el promotor de la acción contra Cementos Diamantes del Tolima S.A., porque no ha recibido respuesta de fondo al respecto. Resulta oportuno precisar que en los casos de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales, éstas se deben diferenciar por su finalidad, dividiéndolas para esos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Así, en lo atinente a las primeras, las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC
C-951-2014, adoctrinó:
fundamental de petición. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC C-951-2014, adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales 6Radicación n.° 62762
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Frente a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos. En este sentido, mediante fallo CC T-425 de 2011, la Corte Constitucional dispuso: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea
por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso. Esta Sala en providencias CSJ STL4477-2014, STL15817-2017, STL15639-2017 y de 15 de abr de 2020, rad. 88643, reiteró la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas
solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. (sentencia CSJ STL15639-2017) 7Radicación n.° 62762
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Precisado lo anterior, es claro, que el caso bajo examen, la solicitud del accionante se rige bajo las reglas del derecho de petición, comoquiera que el requerimiento tiene como finalidad obtener la expedición de copias simples de las sentencias emanadas en las fechas referenciados dentro del proceso aludido. Pues bien, en primer lugar, cabe precisar que en lo que respecta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no se vislumbra vulneración del derecho de petición, toda vez que, una vez culminan los procesos, como aconteció en el caso sub lite, regresan al juzgado de origen, donde serán archivados, por lo que la respuesta que le brindó al accionante fue de fondo. Ahora bien, al examinar las pruebas allegadas al trámite tutelar, se advierte que juzgado convocado informó que el 13 de abril del año en curso remitió al correo electrónico ortenciaabog01@gmail.com respuesta al derecho de petición presentado por el ahora accionante, anexándosele en dos
de abril del año en curso remitió al correo electrónico ortenciaabog01@gmail.com respuesta al derecho de petición presentado por el ahora accionante, anexándosele en dos archivos en PDF las sentencias de primera y segunda instancia, conforme lo solicitó en el derecho de petición de fecha 8 de marzo de 2021, hecho que corrobora la documental allegada y en especial el pantallazo del que se infiere que se envió correo con los anexos referidos a la dirección electrónica mencionada, que a propósito es igual a que se anuncia en el libelo de la acción para efectos de notificaciones. 8Radicación n.° 62762
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Bajo ese contexto probatorio, la eventual vulneración del derecho fundamental del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que con la actuación del juzgado se satisfizo el derecho de petición del promotor de la acción, referente a la expedición de copias simples de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso que fungió como demandante. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019, adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó
como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. 9Radicación n.° 62762
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Por lo expuesto, sin que se requieran mayores consideraciones, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 62762
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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