CSJ - STL5088-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5088-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL5088-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00744-00 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que YOSEF ROTHSCHILD ACKERMANN presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «educación superior [y] confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00744-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el 27 de noviembre de 2025 la Agencia de Educación Postsecundaria de la Alcaldía de MedellínSapiencia (en adelante Sapiencia) expidió la Resolución n.° 6788, por medio de la cual estableció los puntos para la línea de créditos educativos condonables y fijó las reglas que regirían la convocatoria para tal fin.
En virtud de tal situación, el actor narró que la referida entidad le informó que había sido preseleccionado para la
de créditos educativos condonables y fijó las reglas que regirían la convocatoria para tal fin.
En virtud de tal situación, el actor narró que la referida entidad le informó que había sido preseleccionado para la financiación de su s estudios en educación superior con «presupuesto participativo», con lo cual realizó todos los pasos preparativos para el otorgamiento del crédito condo nable a través de la plataforma destinada para tal fin; oportunidad en la que cargó exitosamente la documentación correspondiente.
Refirió que la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano emitió orden de matrícula a su favor, para el pregrado de derecho por un valor de $1.751.750 y que la Alcaldía de Medellín Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación le expidió un certificado de residencia en el corregimiento 90 de Santa Elena, vereda Barro Blanco , con el fin de que aplicara al correspondiente beneficio educativo.
Señaló que fue citado el 10 de diciembre de 2025, ante el ente municipal referido , con el fin de que se legalizara el otorgamiento del crédito.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00744-00
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Sin embargo, manifestó que, llegado el día de la visita, la funcionaria que lo atendió le indicó de manera verbal que no había cupos, toda vez que se agotaron los que fueron asignados a la comuna 90 de Medellín, a la cual pertenecía, situación que , en su sentir, le afectó s u derecho a la educación en su condición de «discapacidad y padre cabeza de hogar».
asignados a la comuna 90 de Medellín, a la cual pertenecía, situación que , en su sentir, le afectó s u derecho a la educación en su condición de «discapacidad y padre cabeza de hogar».
En consecuencia, relató que presentó diversas quejas ante la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Personería Distrital de Medellín, con el fin de que fuera considerada su situación educativa frente Sapiencia; no obstante, reprochó que a la fecha de presentación de la acción constitucional ninguno de los entes de control había tomado decisión al respecto.
Por lo expuesto, instauró una primera tutela en contra de la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia de Educación Postsecundaria de Medellín - Sapiencia, el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Personería Distrital del mencionado ente territorial , para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, así como a la educación.
Como medida para restablecer la vulneración pretendida, solicitó que se ordenara a Sapiencia que legalizara y otorgara un crédito condonable a su favor, por haber cumplido con todos los requisitos establecidos en laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00744-00
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Resolución n.° 6788 de 2025 y se garantizara el desembolso inmediato de la suma de $1.751.750 a órdenes de la Institución Universitaria Politécnico Gran Colombiano, en la
Resolución n.° 6788 de 2025 y se garantizara el desembolso inmediato de la suma de $1.751.750 a órdenes de la Institución Universitaria Politécnico Gran Colombiano, en la que fue admitido al pregrado de derecho.
Así mismo, requirió ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Personería Distrital de Medellín que inici aran y culminaran los procesos de inspección fiscal y disciplinario s por las conductas denunciadas con anterioridad , contra la accionada Sapiencia.
Al referido trámite tuitivo le correspondió el radicado n.o 05001-31-05-029-2026-10006-00 y su conocimiento le incumbió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en proveído de 20 de enero de 2026, lo admitió y adoptó , como medida provisional , ordenar a Sapiencia que un plazo no superior a 24 horas procediera a proferir un «acto administrativo con suficiente motivación en la que explicara al accionante las razones de su exclusión o rechazo de la convocatoria para la línea de crédito condonable pregrado del programa único de acceso y per manencia en la educación postsecundaria».
Así, el 21 de enero de 2026 , Sapiencia emitió la Resolución n.° 1604, notificada el mismo día al propulsor mediante el correo electrónico «familiarothschildorrego@outlook.es», en la que le explicó de forma detallada las razones por las cuales no fue elegido
Resolución n.° 1604, notificada el mismo día al propulsor mediante el correo electrónico «familiarothschildorrego@outlook.es», en la que le explicó de forma detallada las razones por las cuales no fue elegido como beneficiario de los recursos dispuestos para laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00744-00
SCLAJPT-11 V.00 5 financiación de su programa educativo. En resumen, precisó:
[E]l señor YOSEF ROTHSCHILD ACKERMANN solicitó y asistió a varias citas de legalización, en las cuales inicialmente se evidenciaron inconsistencias y documentación pendiente de subsanar, y posteriormente, una vez verificada la documentación aportada, se co nstató que el recurso correspondiente a la Comuna 90 – Santa Elena, estratos 1, 2 y 3, se encontraba agotado, circunstancia que fue reportada oficialmente el día 09 de diciembre de 2025.
Conforme a los registros oficiales del sistema institucional y los reportes financieros del programa, el recurso correspondiente a la Comuna 90 – Santa Elena, estratos 1, 2 y 3, fue totalmente agotado el día 09 de diciembre de 2025, circunstancia que imposibilitó jurídicamente la legalización de nuevos créditos con cargo a dicha fuente de financiación. Debe precisarse que:
- El sistema de agendamiento de citas constituye una herramienta administrativa de gestión de turnos y atención, • No equivale a una certificación de disponibilidad presupuestal, • Ni reemplaza los controles financieros internos asociados a la ejecución del gasto público. Por tanto, la existencia de citas
herramienta administrativa de gestión de turnos y atención, • No equivale a una certificación de disponibilidad presupuestal, • Ni reemplaza los controles financieros internos asociados a la ejecución del gasto público. Por tanto, la existencia de citas visibles o agendables en la plataforma no genera obligación legal de asignar recursos inexistentes […]
En ese orden, en fallo de 03 de febrero de 2026 , el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho sobreviviente, al considerar, en síntesis, que el acto administrativo que profirió la entidad convocada no fue voluntario sino producto del cumplimiento de la medida provisional decretada y, «en cualquier caso, lo ocurrido haría caer en el vacío cualquier orden que llegara a impartirse », porque correspondía al tutelante acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de solicitar el restablecimiento de sus derechos y, controvertir la Resolución n.° 1604 que motivó la negativa a su elección como beneficiario de los recursos para la financiación de sus estudios universitarios.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00744-00
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Por otro lado, en cuanto a la presunta afectación a sus garantías fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Personería Distrital de Medellín , el juez de tutela indicó que con las pruebas aportadas no se acreditaba que el entonces accionante -aquí promotor - hubiese adelantado
y la Personería Distrital de Medellín , el juez de tutela indicó que con las pruebas aportadas no se acreditaba que el entonces accionante -aquí promotor - hubiese adelantado «acción formal alguna contra SAPIENCIA o el DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN », por las acciones u omisiones en que adujo fue vulnerado su debido proceso, por lo que concluyó que el petente debía activar sus quejas, por medio de los canales institucionales dispuestos por las autoridades competentes para tal fin.
Inconforme con la determinación anterior, el actor la impugnó y, mediante sentencia de 10 de marzo de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó.
A través del presente trámite constitucional, e l promotor reprocha que las autoridades judiciales encausadas emitieron decisiones que «carecen de soporte fáctico legítimo, configurando cosa juzgada fraudulenta».
Añadió que se configuró un defecto fáctico porque «no se verificó que Sapiencia violó [e]l CPACA al notificar [lo] sin permiso» y, al aceptar como «hecho superado un acto administrativo proferido en menos de 24 horas con el único fin de neutralizar la orden judicial, sin resolver el problema de fondo». En consecuencia, pide que se acceda al amparo de lasRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00744-00
SCLAJPT-11 V.00 7 prerrogativas superiore s invocadas y, como medida de restablecimiento, dejar sin efecto la s sentencias de tutela
SCLAJPT-11 V.00 7 prerrogativas superiore s invocadas y, como medida de restablecimiento, dejar sin efecto la s sentencias de tutela proferidas por las autoridades judiciales convocadas el 03 de febrero y 10 de marzo del año en curso, para que, en su lugar, se ordene proferir decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
La tutela se presentó el 16 de marzo de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 17 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite tutelar en el que se emiti eron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Al efecto, la Personería Distrital de Medellín solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela con base en que no exist ió violación a los derechos fundamentales del convocante por parte de esa entidad.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas ante esa colegiatura y precisó que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos de procedencia de la tutela contra un fallo de la misma naturaleza.
A su turno, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente del trámite tuitivo con radicado n.° 2026-10006-00 y requirióRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00744-00
SCLAJPT-11 V.00 8 declarar la improcedencia del amparo invocado.
SCLAJPT-11 V.00 8 declarar la improcedencia del amparo invocado.
Finalmente, la Procuraduría General de la Nación solicitó se negara la acción constitucional al estimar que los fallos de tutela se profirieron con sujeción al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas.
No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integr a el contradictorio con quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte cosa juzgada fraudulenta en la determinación adoptada por los funcionarios que conocieron del mecanismo excepcional de tutela.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00744-00
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Al respecto, en la sentencia CC SU-627-2015, la Corte
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Al respecto, en la sentencia CC SU-627-2015, la Corte
Constitucional expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y
además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia yRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00744-00
SCLAJPT-11 V.00 10 se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […].
En el presente caso, el accionante cuestiona los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 03 de febrero y 10 de marzo de 2026 , al considerar , según afirmó en su escrito introductorio, que se configuró la cosa juzgada fraudulenta; por lo tanto, la Sala entra a determinar si dicho fenómeno se estructuró y en tal orden procede la intervención constitucional deprecada.
De entrada, la respuesta a ese planteamiento es negativa, pues si bien la Sala no desconoce que el promotor alude a la presunta configuración de la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que ese reproche no fue ni argumentado ni demostrado en el trámite tutelar. En efecto, el convocante se limitó a formular una afirmación genérica, sin acompañarla de razones concretas ni de señalamientos dirigidos a l os jueces accionados sobre eventuales actuaciones dolosas o negligentes en el trámite y expedición de la pro videncia cuestionada; tampoco invocó ni acreditó circunstancias de fraude que habilitaran la procedencia excepcional de la tutela contra tutela con fundamento en dicha figura. En ese contexto, no resulta posible abordar el
de la pro videncia cuestionada; tampoco invocó ni acreditó circunstancias de fraude que habilitaran la procedencia excepcional de la tutela contra tutela con fundamento en dicha figura. En ese contexto, no resulta posible abordar el estudio del asunto con base en la causal simplemente enunciada.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00744-00
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Por el contrario, lo que pretende el convocante es modificar el pronunciamiento ya decidido por las autoridades judiciales accionadas en el trámite que cuestiona e insistir en la pretensión negada por la autoridad constitucional.
Así las cosas, dado que el tutelante activó de nuevo el mecanismo tuitivo sin acreditar la vulneración al debido proceso o a la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención , se itera, es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada.
Cabe resaltar que el expediente de tutela aquí cuestionado se encuentra pendiente de remisión a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión.
Igualmente, se advierte que en caso de que el expediente no sea seleccionado podrá proponerse ante el máximo órgano constitucional los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, a través de los cuales el promotor puede exponer los reparos aquí solicitados.
Lo anterior es motivo suficiente para declarar
no sea seleccionado podrá proponerse ante el máximo órgano constitucional los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, a través de los cuales el promotor puede exponer los reparos aquí solicitados.
Lo anterior es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues además de no ser viable la acción de tutela contra sentencia proferida al interior de un trámite de igual naturaleza, el actor tiene a su alcance los mencionados mecanismos.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00744-00
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En este orden, se declarará improcedente el amparo de los derechos invocados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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