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CSJ - STL5089-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5089-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5089-2020 Radicación n o 89307 Acta extraordinaria nº. 67 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO ROMERO JIMÉNEZ , JHONY ALFONSO ROMERO y JUANA ROCHA DE ROMERO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 17 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL ATLÁNTICO , la DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

DE BARRANQUILLA , los JUZGADOS TRECE CIVIL DEL CIRCUITO, PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL , todos de la ciudad de la referida, trámite al que fueron vinculados laRadicación n.° 89307

SCLAJPT-12 V.00

SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA , la POLICÍA

NACIONAL DE COLOMBIA y la INSPECCIÓN SEGUNDA

NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA , la POLICÍA

NACIONAL DE COLOMBIA y la INSPECCIÓN SEGUNDA

ESPECIALIZADA DE POLICÍA URBANA DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES Alfonso Romero Jiménez, Jhony Alfonso Romero y Juana Ramona Rocha De Romero, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, petición, vida, salud, igualdad y confianza legítima », presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que, el 9 de agosto de 2016, al interior del juicio ejecutivo mixto, radicado bajo el número «2015 – 00346 », promovido en su contra por Jesús Miguel Cuadro Márquez, se llevó a cabo el secuestro del predio ubicado en la «calle 34 # 47 – 23 » de la ciudad de Barranquilla, diligencia en la que la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana de dicha urbe, nombró a Manuela Segunda Vega Tirado en el cargo de secuestre, con ocasión, a que el auxiliar designado por el Juzgado, no se hizo presente. 2Radicación n.° 89307

SCLAJPT-12 V.00

Afirmaron que, por lo anterior, el 15 de mayo de 2019, elevaron un derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, en el que, solicitaron la siguiente información:

Afirmaron que, por lo anterior, el 15 de mayo de 2019, elevaron un derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, en el que, solicitaron la siguiente información: «el acto administrativo de nombramiento de la señora Manuela Segunda Vega Tirado (…) como auxiliar de la justicia y si para la fecha de la actuación 9 de agosto de 2016 este nombramiento estaba vigente»; b.) «copia de la póliza que ampara los daños y perjuicios durante la diligencia de secuestro y que obligatoriamente debe aportar y tener el secuestre para la realización de la respectiva diligencia»; y, c.) «concepto mediante el cual certifiquen que el nombramiento de Manuela Vega Tirado (…) era legal y válido toda vez que el secuestre nombrado por la Juez 7 Civil para la diligencia (…) no se presentó y no existe auto o despacho comisorio emitido por la Juez 7 Civil Municipal de Barranquilla nombrando a Manuela Vega Tirado para esa diligencia». Aseveraron, que no han recibido los documentos requeridos, circunstancia que los motivó a acudir en sede de tutela. Solicitaron, que se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso radicado bajo el número «2015 - 346 », que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, así como que «se declare el silencio administrativo positivo por parte del Consejo Superior de la Judicatura».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Circuito de Barranquilla, así como que «se declare el silencio administrativo positivo por parte del Consejo Superior de la Judicatura».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la

3Radicación n.° 89307 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, la Policía Metropolitana de Barranquilla, solicitó la improcedencia de la presente acción, al considerar, que la entidad no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por los accionantes. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, señaló que la petición allegada por los actores fue remitida por competencia a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla. El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad sostuvo, que en el Despacho cursa la ejecución mixta promovida por Jesús Miguel Cuadro Márquez en contra de los aquí accionantes, trámite en el que se les otorgaron las oportunidades procesales de rigor para hacer valer sus derechos, y afirmó, que, frente a la diligencia de secuestro, no propusieron recurso alguno. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla,

procesales de rigor para hacer valer sus derechos, y afirmó, que, frente a la diligencia de secuestro, no propusieron recurso alguno. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, argumentó que durante el tiempo que adelantó la ejecución memorada, no transgredió los derechos invocados por los actores. 4Radicación n.° 89307

SCLAJPT-12 V.00

El titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de dicha urbe, señaló que su actuación se limitó a proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso en que los accionantes fungen como demandados, determinación que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

La Procuraduría 6ª Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales refirió, que «sólo en el evento que las respuestas brindadas por el Consejo Superior de la Judicatura hayan dejado sin atender alguno de los interrogantes de la petición presentada por los accionantes, siempre y cuando estuvieran dentro de sus especiales competencias y facultades, podrá concederse la tutela para imponer que se d[é] la respuesta precisa, clara y de fondo»; que «no se advierte que se haya promovido incidente de nulidad en el proceso origen de la diligencia comisionada para dejarla sin efecto o que se hubiera acudido al uso de los recursos de ley o, incluso, acudido, al incidente de oposición al secuestro en los términos y oportunidades de ley». La Fiscalía General de la Nación indicó, que adelanta una investigación penal por el presunto delito de «constreñimiento ilegal», por hechos ocurridos en la práctica de la diligencia de

al secuestro en los términos y oportunidades de ley». La Fiscalía General de la Nación indicó, que adelanta una investigación penal por el presunto delito de «constreñimiento ilegal», por hechos ocurridos en la práctica de la diligencia de secuestro practicada el 9 de agosto de 2016, dentro de la ejecución mixta referida, trámite que fue iniciado por denuncia que hicieran los aquí accionantes en contra del Inspector Segundo de Policía Urbana de Barranquilla. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, adujo que en comunicación del 2 de junio de 2019, respondió el derecho de petición objeto de la presente acción, sin embargo, se percataron de que había remitido aquella contestación a un correo electrónico que no 5Radicación n.° 89307 SCLAJPT-12 V.00 correspondía al de los accionantesjohnyromero@hotmail.com-, y que por tal razón, el pasado 12 de junio, procedió a reenviar la respuesta y los anexos al e-mail correcto, esto es, a johnyromero@outlook.com. Así mismo, argumentó que, «la señora Manuela Segunda Vega Tirado (…), estuvo como Auxiliar de la Justicia desempeñando los cargos de Perito evaluador de bienes muebles e inmuebles – Secuestre categoría 3, durante la vigencia 03/04/2015 a 03/04/2016, se encontraba amparada para la prestación de servicios como Secuestre por la póliza No. 326-47994000000440 de Aseguradora Solidaria,

encontraba amparada para la prestación de servicios como Secuestre por la póliza No. 326-47994000000440 de Aseguradora Solidaria, prorrogada hasta el 03/04/2017, por consiguiente en el periodo enunciado por el señor Johny Romero (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016), la señora Vega Tirado, formaba parte de la lista de auxiliares de la Justicia en el Cargo de Secuestre», de igual manera, «la señora Vega Tirado se inscribió formalmente para integrar la nueva lista de auxiliares de la justicia vigencia 2019 – 2021, pero por efectos del Art. 48 del Código general del Proceso, y del Acuerdo PSAA 15-10448 del 28 de diciembre de 2015, el cual reglamentó los requisitos de idoneidad de los Secuestres categorías 1, 2 y 3; está administración se vio en la obligación de reubicar a esta auxiliar en Secuestre - categoría 1, por no contar con el requisito de capacitación (profesional). Así la cosas, la señora Manuela Vega Tirado, a pesar de haber sido reubicada en la categoría 1, no cumplió con el requisito de la garantía (póliza) dentro del tiempo estipulado para ello; su presentación fue extemporánea, por tal motivo fue menester excluirla al igual que a los otros secuestres que se encontraban en igualdad de condiciones, mediante la expedición de la Resolución DESAJBAR19-805 del primero de abril de 2019». La Sala cognoscente del asunto en primer grado,

se encontraban en igualdad de condiciones, mediante la expedición de la Resolución DESAJBAR19-805 del primero de abril de 2019». La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 17 de junio de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que, en el trámite de esta acción se allegaron las documentales solicitadas en el derecho de 6Radicación n.° 89307 SCLAJPT-12 V.00 petición objeto de la tutela, razón por la que concluyó, que en el presente resguardo emerge una carencia actual de objeto por hecho superado. Así mismo, la Homóloga Civil determinó, que si los accionantes consideran que la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana de Barranquilla excedió los límites de sus facultades al nombrar a la señora Manuela Segunda Vega Tirado en el cargo de secuestre, por la inasistencia del auxiliar designado para ello por el Juzgado, tienen o tuvieron la posibilidad de solicitar la nulidad de esa actuación al tenor de lo contemplado en el inciso 2º del artículo 40 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela, y agrega, que la respuesta allegada por la Dirección Ejecutiva no resuelve el derecho de petición elevado, pues en su sentir, no se les indicó si la Inspectora Segunda de Policía de Barranquilla, tenía las facultades para remplazar al secuestre nombrado por el Juzgado.

Dirección Ejecutiva no resuelve el derecho de petición elevado, pues en su sentir, no se les indicó si la Inspectora Segunda de Policía de Barranquilla, tenía las facultades para remplazar al secuestre nombrado por el Juzgado. A su vez, cuestiona las pólizas de seguros aportadas en la contestación, en las que, según afirma, hay una inconsistencia relativa al sujeto beneficiario de la misma, y de manera escueta, hace referencia a la comisión de un delito denominado «concierto para delinquir». 7Radicación n.° 89307

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el

obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable; la existencia de actos u omisiones de la autoridad que 8Radicación n.° 89307 SCLAJPT-12 V.00 obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora, se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a brindar la información solicitada en la petición elevada el 15 de mayo de 2019. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada Dirección Seccional de Barranquilla, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente, que como bien lo determinó el a quo, el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, en curso de este trámite, la entidad convocada dio contestación de manera concreta a las solicitudes elevadas, en los términos que fueron anotados en los antecedentes.

tiene vocación de prosperidad, como quiera que, en curso de este trámite, la entidad convocada dio contestación de manera concreta a las solicitudes elevadas, en los términos que fueron anotados en los antecedentes. Ahora, en el escrito de impugnación, los recurrentes insisten en cuestionar la idoneidad de la persona nombrada como secuestre en la diligencia, aspecto que como bien lo indicó la Homóloga Civil, pudo ser objeto de nulidad en el escenario procesal pertinente, conforme lo consagra el inciso 2º del artículo 40 del Código General del Proceso, falencia que de manera alguna puede ser subsanada por el juez constitucional. A su vez, tampoco es del resorte del juez de tutela, los cuestionamientos que elevan los recurrentes en contra de las 9Radicación n.° 89307 SCLAJPT-12 V.00 pólizas que se allegaron en la contestación de esta acción, pues, si conforme lo indican en la alzada, consideran que con estas se configura un delito, ello de manera alguna puede ser tema de debate en este recurso de amparo. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que como bien lo indicó la Sala de Casación Civil, en este caso, se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó:

violación de los derechos fundamentales, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 89307

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 89307

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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