CSJ - STL5089-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5089-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5089-2021 Radicación n.° 62784 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por CAROLINA WIESNER CEBALLOS co ntra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la AFP PORVENIR S.A. y demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 11001310503120170052501. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado
FERNANDO CASTILLO CADENA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62784
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La accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, «seguridad jurídica» y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad, presuntamente conculcados por los convocados. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto s la sentencia de segunda instancia proferida dentro del decurso referido en líneas anteriores y, en su lugar, se confirme la de primera instancia.
consecuencia, pidió que se deje sin efecto s la sentencia de segunda instancia proferida dentro del decurso referido en líneas anteriores y, en su lugar, se confirme la de primera instancia. En apoyo de sus pretensiones refirió, en síntesis, que ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, como resultado, se ordenara al fondo privado trasladar los dineros de la cuenta de ahorro a Colpensiones. Por sentencia de 23 de mayo de 2018, el despacho desestimó sus pretensiones, decisión que, al ser apelada, fue confirmada el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al considerar que la carga de la prueba esta en cabeza de la parte demandante y que «la única manera de retornar nuevamente al Régimen de Prima de Media con Prestación Definida era cuando la persona contaba con los requisitos del régimen de transición o contaba con una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional». 2Radicación n.° 62784
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Explicó el tutelante que si bien interpuso recurso de casación que se encuentra en trámite en esta corporación, «este puede tardar entre 5 y 7 años situación que perjudicaría sus derechos pensionales y lo que le causaría a su vejez un perjuicio irremediable».
casación que se encuentra en trámite en esta corporación, «este puede tardar entre 5 y 7 años situación que perjudicaría sus derechos pensionales y lo que le causaría a su vejez un perjuicio irremediable». Así, resaltó el desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por la Sala de Casación Laboral de la Cortes Suprema de Justicia en el que se decantaron los eventos en los que procedía la ineficacia del traslado, saber: La carga de la prueba se encuentra en cabeza de la demandada y que esta es quien debe demostrar la calidad de la información brindada. El formato preimpreso en el formulario de afiliación no demuestra la voluntad informada del afiliado. No es necesario ser beneficiario del régimen de transición para que se pueda decretar la ineficacia solicitada. En ningún aparte de las decisiones del tribunal de cierre se indica que por tratarse de una persona letrada –como es syucaso –debo ser conocedora del funcionamiento de la ley, los fondos privados de administración de pensiones y menos de las consecuencias jurídicas del cambio de régimen y la liquidación negativa a futuro, como ocurre en este momento. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de abril de 2021, en el que se corrió traslado a los accionados para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a indicar que el expediente se encuentra en esta corporación surtiendo el recurso extraordinario de casación.
judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a indicar que el expediente se encuentra en esta corporación surtiendo el recurso extraordinario de casación. 3Radicación n.° 62784
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Por su parte, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de esta acción, porque, adujo, « no puede convertirse la tutela en el instrumento, ya no sólo para revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo, sino también para crear una nueva instancia o controvertir las providencias judiciales adoptadas en un proceso especial y particular, cuando la decisión resulta desfavorable a los intereses de su titular». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que contra la sentencia que zanjó esa instancia concedió el recurso extraordinario de casación, siendo remitido el expediente a esta corporación el 4 de abril de 2019. Colfondos y Colpensiones, por escrito separado, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «no es posible predicar acción u omisión derogatoria de garantías fundamentales» por parte de esas entidades.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente,
protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 62784
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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las
Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 62784
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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues revisado el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se pudo constatar que el apoderado judicial de Carolina Wiesner Ceballos interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada por esta vía, el cual, una vez admitido por el Tribunal, fue radicado el 19 de abril de 2019 en esta Corporación; por cambio de magistrado ponente ante
contra la sentencia reprochada por esta vía, el cual, una vez admitido por el Tribunal, fue radicado el 19 de abril de 2019 en esta Corporación; por cambio de magistrado ponente ante el impedimento manifestado, el 12 de agosto de 2020 se admitió el recurso extraordinario y tras calificarse favorablemente la demanda, el 10 de marzo de 2021 se remitió el expediente a las Salas de Descongestión Laboral de esta Corte, encontrandosé desde el 25 de marzo de 2021 al despacho del respectivo magistrado, razón por la cual la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia 6Radicación n.° 62784 SCLAJPT-11 V.00 jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y
medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se 7Radicación n.° 62784 SCLAJPT-11 V.00 requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN
transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 62784
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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