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CSJ - STL509-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL509-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL509-2021 Radicado n.° 61790 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que MANUEL GUERRERO HERNÁNDEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y móvil, salud, vida digna y los que denominó «estado de debilidad manifiesta, estabilidad laboral reforzadaRadicado n.° 61790

SCLAJPT-11 V.00 y principio de la aplicación de la jurisprudencia nacional en forma retroactiva».

Para respaldar su solicitud, aduce que prestó servicios a Columbia Cual Company S.A. desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 10 de marzo de 2016 y que desempeñó la labor de «minero de carbón en actividad de alto riesgo». Manifiesta que su contrato se pactó a término indefinido y finalizó por decisión de unilateral de su empleadora, quien no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo para su desvinculación, pese a que en ese momento estaba en tratamiento médico y tenía «incapacidad laboral vigente

no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo para su desvinculación, pese a que en ese momento estaba en tratamiento médico y tenía «incapacidad laboral vigente hasta el día nueve (9) de marzo de 2016». Señala que interpuso acción de tutela contra su empleadora para lograr el reintegro por fuero de estabilidad laboral reforzada y el juez que conoció el asunto accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 12 de agosto de 2016. Por tanto, ordenó su reintegro de manera transitoria y lo conminó a instaurar demanda ordinaria laboral para que el juez natural definiera el asunto. Explica que promovió la demanda ordinaria laboral en comento contra la sociedad empleadora para lograr «el reintegro e indemnización por estabilidad laboral reforzada», asunto que se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.

2Radicado n.° 61790

SCLAJPT-11 V.00

Refiere que el funcionario de conocimiento profirió sentencia el 19 de febrero de 2020 y declaró que la finalización del vínculo contractual fue injusta. Asimismo, condenó a la demandada a reintegrarlo de manera definitiva –sin lugar al pago de salarios o prestaciones sociales por haberlas recibido en virtud del reintegro ordenado en la tutela la tutelay pagarle indemnización de 180 días de salario en cuantía de $4.137.730, pero la absolvió de las demás pretensiones.

Afirma que contra la anterior decisión la llamada a

tutela la tutelay pagarle indemnización de 180 días de salario en cuantía de $4.137.730, pero la absolvió de las demás pretensiones.

Afirma que contra la anterior decisión la llamada a juicio interpuso recurso de apelación y mediante sentencia de 7 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó las condenas. En su lugar, declaró «probadas las excepciones de improcedencia del reintegro, terminación del contrato en ejercicio de una facultad legítima, improcedencia de solicitar autorización para el despido y eficacia de la terminación laboral propuestas por la demandada» y absolvió a la recurrente de todas las pretensiones. Argumenta que el ad quem lesionó sus garantías superiores, dado que incurrió en una valoración indebida de las pruebas, en tanto pasó por alto la garantía de estabilidad laboral que lo amparaba y su derecho al reintegro. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En 3Radicado n.° 61790 SCLAJPT-11 V.00 su lugar, requiere que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que confirme el fallo del a quo. La acción constitucional se admitió mediante auto de 13 de enero de 2020 y se corrió traslado al Tribunal

nueva decisión en la que confirme el fallo del a quo. La acción constitucional se admitió mediante auto de 13 de enero de 2020 y se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión controvertida la aportó en copia al trámite preferente. El representante legal de Columbia Coal Company S.A. afirmó que en el presente asunto no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y requirió que el amparo constitucional se declare improcedente. El juez encausado realizó un recuento de sus actuaciones durante el proceso judicial en referencia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

4Radicado n.° 61790

SCLAJPT-11 V.00

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la

instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el presente asunto, el accionante interpone el instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus garantías a través de la sentencia de 7 de julio de 2020. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la providencia cuestionada con el fin de establecer si en efecto ocurrió la transgresión que se alega.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes del caso y el recurso de apelación que la demandada presentó. Así, señaló que en virtud del principio de consonancia debía resolver los siguientes aspectos: (i) si era procedente el reintegro en virtud de la estabilidad laboral reforzada que invocó el actor, 5Radicado n.° 61790

SCLAJPT-11 V.00

siguientes aspectos: (i) si era procedente el reintegro en virtud de la estabilidad laboral reforzada que invocó el actor, 5Radicado n.° 61790 SCLAJPT-11 V.00 y (ii) si era viable condenar a la demandada a la indemnización equivalente a 180 días de salario. En esa dirección, mencionó los presupuestos que dan lugar a la estabilidad laboral en cita e hizo alusión a la siguiente prueba documental: (i) Copia del certificado de aptitud laboral de retiro expedido el 7 de marzo de 2016, (ii) copia incompleta de la historia clínica del actor, (iii) dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración posterior al despido, (iv) copia de la incapacidad que el 9 de febrero de 2016 expidió Cafam por el término de 30 días que concluían el 9 de marzo de 2016, (v) copia de la sentencia de tutela que ordenó el reintegro como mecanismo transitorio en tanto el actor acudía a la jurisdicción ordinaria, (vi) copia de los desprendibles de nómina, (vii) el examen médico practicado para el reintegro y (viii) la misiva por la cual se le comunica el cargo a ocupar. Así, concluyó que si bien, los elementos de convicción en referencia acreditaron un estado de debilidad manifiesta del convocante, lo cierto es que la demandada demostró que la finalización de su contrato operó con justa causa y no tuvo lugar en el menoscabo de su salud.

en referencia acreditaron un estado de debilidad manifiesta del convocante, lo cierto es que la demandada demostró que la finalización de su contrato operó con justa causa y no tuvo lugar en el menoscabo de su salud. En esa dirección, señaló que en la carta a través de la cual se comunicó la terminación de la relación laboral, la empleadora señaló que la causa del despido tuvo su origen en que la sentencia CSJ SL-1728 de 26 de enero de 2016, 6Radicado n.° 61790 SCLAJPT-11 V.00 por medio de la cual esta Sala de Casación confirmó el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca que «declaró ilegal el cese de actividades adelantado los días 16, 17, 18, 19, 21 al 26, 28 y 29 de julio de 2014 en el que [el actor] participó de manera activa»

Conforme lo anterior, el Tribunal estimó que se acreditó la justa causa del despido, en tanto el proponente obró como demandado en el proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo y en dicho trámite se probó su participación activa y la ilegalidad el cese de actividades. Asimismo, el ad quem se pronunció sobre la «participación activa» del demandante y destacó que la demandada aportó copia del listado de los trabajadores que participaron en las «asambleas informativas con cese de actividades». Asimismo, acreditó que el actor las suscribió y que admitió tal hecho en el interrogatorio de parte. De acuerdo con dichos argumentos revocó la condena

participaron en las «asambleas informativas con cese de actividades». Asimismo, acreditó que el actor las suscribió y que admitió tal hecho en el interrogatorio de parte. De acuerdo con dichos argumentos revocó la condena impuesta en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el recurso de apelación que presentó la llamada a juicio de acuerdo con el principio de 7Radicado n.° 61790 SCLAJPT-11 V.00 consonancia y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Por tanto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Por tanto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al interesado en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

8Radicado n.° 61790

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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