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CSJ - STL509-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL509-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL509-2023 Radicación n.° 11001023000020230019900 Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, de la acción de tutela presentada por YENNI CAROLINA HERNÁNDEZ

PEÑALOZA en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y la UNIVERSIDAD

NACIONAL DE COLOMBIA .

I. ANTECEDENTES La proponente, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DERECHO DE

DEFENSA, CARRERA ADMINISTRATIVA Y ACCCESO A CARGOS PÚBLICOS MEDIANTE CONCURSO DE MÉRITOS», que consideró vulnerados por las entidades accionadas. Como fundamento de su pretensión indicó, que se presentó al Concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de laRadicación n.° 2022-00199

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Rama Judicial, dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, como aspirante al cargo de Juez Administrativo del Circuito. Refirió, que mediante resolución n.° CJR22-0351 de 1° de

Rama Judicial, dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, como aspirante al cargo de Juez Administrativo del Circuito. Refirió, que mediante resolución n.° CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se publicaron los resultados, obteniendo un puntaje de 784.25 en las pruebas de aptitudes y conocimiento. Adujo, que el 9 de septiembre de 2022, interpuso recurso de reposición contra la precitada resolución n.° CJR22-0351, frente a los resultados obtenidos para lo cual solicitó: i) «RECALIFICACIÓN MANUAL de los cuadernillos de respuesta de la prueba escrita presentada el pasado 24 de julio de 2022 […] dado que el lector óptico seguramente no leyó algunas respuestas» lo anterior con el fin de que se modifique su puntaje y se «aplique el correcto, con puntaje superior a 800 puntos». ii) «solicitud de información sobre la fórmula matemática aplicada para obtener los puntajes obtenidos» , requirió que la exhibición de pruebas en la ciudad de Bucaramanga, «acceso a los cuadernillos de respuesta y preguntas, indicando qué número de preguntas respondí acertadamente y cuáles fueron las incorrectas, con expedición de copia del cuestionario y hojas de respuestas […] iii) Que «SE EXCLUYAN las preguntas impertinentes que no se ajustan a los componente enunciados en el instructivo de pruebas como evaluables y se admita como válidas aquellas que admiten dos opciones como claves o respuestas correctas aplicándose el valor

los componente enunciados en el instructivo de pruebas como evaluables y se admita como válidas aquellas que admiten dos opciones como claves o respuestas correctas aplicándose el valor respectivo, ajustando los valores consignados en el anexo de la resolución recurrida conforme a la sustentación que efectuare en el término de ampliación del recurso y, se atribuya puntuación mayor a la allí establecida permitiendo el porcentaje aprobatorio superior a 800 puntos y por tanto, la clasificación a la 2 etapa del proceso de selección […] Manifestó, que mediante oficio CONV27RR0365A de 10 de octubre de 2022, la Universidad Nacional a través de su facultad de Ciencias Humanas indicó, que: «Ahora, en atención a lo solicitado en relación con las fórmulas y variables aplicadas para la obtención de los resultados de aptitudes y conocimientos 2Radicación n.° 2022-00199 SCLAJPT-11 V.00 publicados con la Resolución No. CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022, se precisa que para la calificación de las pruebas de conocimientos y de aptitudes del presente concurso de méritos, se empleó una transformación lineal de la suma de los aciertos de los concursantes, lo cual facilita la interpretación del resultado, ya que permite ubicarlos en función del desempeño general de quienes presentaron la prueba de su respectivo cargo o grupo de cargos conforme lo estipula la convocatoria. La transformación del puntaje es necesaria para establecer los puntajes en la escala definida en la normatividad del concurso, en este caso, la prueba de

desempeño general de quienes presentaron la prueba de su respectivo cargo o grupo de cargos conforme lo estipula la convocatoria. La transformación del puntaje es necesaria para establecer los puntajes en la escala definida en la normatividad del concurso, en este caso, la prueba de conocimientos se expresa en un rango de valores entre 1 y 700 puntos, por otra parte, la prueba de aptitudes se expresa en un rango que va de 1 a 300 puntos. Para la calificación de la prueba de conocimientos y de la prueba de aptitudes, se hizo el cálculo del puntaje directo para cada aspirante a partir de la suma de los aciertos, es decir, el conteo de respuestas correctas para cada prueba. Se hizo la conversión de dicho puntaje a puntuaciones Z, el cual muestra el rendimiento de cada aspirante en relación con los concursantes que aspiran al mismo cargo o grupo de cargos definido en la convocatoria. La fórmula para obtener el puntaje z es Z=(x-x)/s donde x representa el puntaje de la persona y x y s son la media y la desviación estándar del grupo con el que se compara el concursante. En este caso la media o promedio es una medida de tendencia central que ubica el valor de la cantidad de preguntas acertadas según el cargo o grupo de cargos para el caso del presente concurso. La desviación estándar es una medida de dispersión que permite observar el rango en que la mayoría de los datos se alejan de la media» Respecto a los «ítems excluidos» señaló que: «Frente a sí hubo exclusión de preguntas o preguntas no evaluadas en la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Juez Administrativo, es necesario informarle que no se ha excluido ningún ítem» (negrilla dentro del texto)

«Frente a sí hubo exclusión de preguntas o preguntas no evaluadas en la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Juez Administrativo, es necesario informarle que no se ha excluido ningún ítem» (negrilla dentro del texto) Que el 30 de octubre del año inmediatamente anterior, se llevó a cabo la jornada de exhibición de la documentación, en la cual se proporcionó información acerca de las fórmulas matemáticas aplicadas; asimismo, se socializaron «las claves correctas de la universidad y las claves de cada aspirante» y se consintió el acceso al cuadernillo de la prueba, advirtiéndose el siguiente dato estadístico: Datos estadísticos grupo 20 Juez Administrativo 3Radicación n.° 2022-00199

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Prueba media desviación Aptitudes 22,132 6,417 Conocimientos 33,705 7,216 Fórmula de la Calificación PA= ( (número de aciertos –media / desviación convocatoria))30)+90 PC = ( (número de aciertos - media / desviación Convocatoria))30+550

Refirió su apoderado, que de la verificación «manual de las claves se evidencia que mi representada, obtuvo 40 aciertos en el componente de conocimiento y 26 aciertos en el componente de aptitudes». Manifestó, que el 15 de noviembre de 2022, presentó «ampliación al recurso de reposición», señalando que el acto recurrido «resolución No CJR220351 de 1 de septiembre de 2022 (…)», transgredió los principios constitucionales

recurso de reposición», señalando que el acto recurrido «resolución No CJR220351 de 1 de septiembre de 2022 (…)», transgredió los principios constitucionales del mérito, la igualdad, la legalidad y la confianza legítima de los aspirantes (…). Por lo expuesto solicitó: «[…] CERTIFICAR, de manera expresa, i) si lo ítems cuestionados con este recurso permitieron diferenciar entre los evaluados que poseían la habilidad o atributo y aquellos que no; ii) si algunas tienen 2, 3 o 4 respuestas válidas, y iii) si alguno de estos interrogados tuvo un comportamiento psicométrico no esperado. (negrilla dentro del texto) (…) corregir y/o modificar los aciertos de las preguntas correspondientes al componente de aptitudes: 9, 10, 16, 23, 28, 32, 43 y 46 (…) (…) tener como válidas un total de 39 aciertos en el componente de aptitudes y otorgar la calificación que corresponda (…) (…) corregir y/o modificar los aciertos correspondientes al componente de conocimientos: 53, 62, 63, 69, 82, 84, 122 y 124 (…) tener como válidas un total de 48 aciertos en el componente de conocimientos, y otorgar la calificación que corresponda (...) 4Radicación n.° 2022-00199 SCLAJPT-11 V.00 (…) corregir y/o modificar la calificación dando aplicación a la densidad y peso de los componente descrita (sic) en la convocatoria y el artículo 164 de la ley estatutaria (sic).

SCLAJPT-11 V.00 (…) corregir y/o modificar la calificación dando aplicación a la densidad y peso de los componente descrita (sic) en la convocatoria y el artículo 164 de la ley estatutaria (sic). (…) REPONER la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022, (…) en lo que respecta al puntaje individual que obtuve en las pruebas, a fin de que se revoque dicha calificación que asciende a 784,25 puntos, y en su ligar se me asigne una calificación de 878,289, en virtud de los argumentos esgrimidos». (negrilla dentro del texto) Mediante auto de 23 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado por el despacho, l a directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que «no hay vulneración del derecho invocado por la accionante, ya que la accionada dio respuesta clara, completa y de fondo, la formula y metodología de calificación, la construcción de las preguntas, la motivación para la negativa de las pruebas solicitadas, y la justificación técnica y la opción de repuesta correcta, de lo cual se dio amplia explicación en la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023. Refirió que la accionante presentó objeciones ostentadas por la accionante en relación con la « fórmula de calificación, inconformidad en la

amplia explicación en la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023. Refirió que la accionante presentó objeciones ostentadas por la accionante en relación con la « fórmula de calificación, inconformidad en la respuesta a las preguntas 9,10,16, 23, 28, 32, 43, 46, 53, 62, 63, 69, 82,84,122 y 124, por lo que aclaró que, mediante Resolución No. CJR23-0045 de 16 enero de 2023, se resolvió el remedio horizontal presentado por la actora y bajo ese panorama, consideró que había carencia actual de objeto por hecho superado. 5Radicación n.° 2022-00199

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Por último, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos, toda vez que para ello debía hacer uso de los dispositivos judiciales para discutir la decisión cuestionada. Por su parte el Director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia, manifestó que la institución educativa actuando en calidad de « consultor del concurso» actuó dentro del marco de la Ley que regula el sistema de selección de los cargos que requirió la Convocatoria 27 del año 2018, por lo tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante, de igual forma consideró que en la presente acción constitucional se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. La Unidad de Carrera Judicial, allegó copia de la publicación en la página web del auto admisorio de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

La Unidad de Carrera Judicial, allegó copia de la publicación en la página web del auto admisorio de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar, si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situaci ón que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho

perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que   la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.  Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptúo: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Pues bien, para efectos de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, es preciso traer a colación lo adoctrinado en sentencia SU 037 de 2009, que en lo referente a la procedencia de la acción 7Radicación n.° 2022-00199 SCLAJPT-11 V.00 de tutela en contra de actos administrativos de carácter general, puntualizó: «No sobra recordar que la acción de tutela se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que gobiernan su trámite y estableció el régimen de procedencia, entre otros aspectos que resultan igualmente trascendentales por cuanto dotan de verdadera eficacia a dicho mecanismo y mantienen el diseño constitucional y legal con la cual fue concebida.

Atendiendo a su naturaleza jurídica, a través del Decreto en referencia, se establecieron unas causales generales de improcedencia que garantizan el uso racional del mecanismo de amparo, por un lado, y que supeditan su viabilidad a la no existencia de otros medios de defensa judiciales con la excepción de que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por otro lado.

Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este

otro lado.

Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

[…]

Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior». Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia de la persistente vulneración, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. No obstante, se advierte que la promotora de la acción constitucional que hoy se estudia, pretende que se ordene a las accionadas a rectificar el puntaje obtenido en la prueba de aptitudes y conocimiento de la 8Radicación n.° 2022-00199

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que hoy se estudia, pretende que se ordene a las accionadas a rectificar el puntaje obtenido en la prueba de aptitudes y conocimiento de la 8Radicación n.° 2022-00199 SCLAJPT-11 V.00 convocatoria 27, toda vez que considera que la calificación asignada se encuentra por debajo de la que debía haber recibido. Por lo expuesto, se advierte que frente a la resolución n.° CJR220351 de 1° de septiembre de 2022, en la que fueron publicados los resultados de la prueba antedicha, mediante la cual obtuvo un puntaje total de 784,25, y contra este acto administrativo interpuso recurso de reposición, con base en lo argumentos expuestos en precedencia, por lo que, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial emitió la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, mediante la cual resolvió: ARTÍCULO 1º: CONFIRMAR las decisiones contenidas en la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución y en consecuencia no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el “Anexo 1”, para el cargo de Juez Administrativo. ARTÍCULO 2º: RECHAZAR los recursos de apelación presentados de conformidad con la parte motiva de la presente actuación. ARTÍCULO 3º: RECHAZAR los recursos de reposición presentados sin el

ARTÍCULO 2º: RECHAZAR los recursos de apelación presentados de conformidad con la parte motiva de la presente actuación. ARTÍCULO 3º: RECHAZAR los recursos de reposición presentados sin el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 4º: NO PROCEDEN RECURSOS en sede administrativa contra la presente resolución. Por lo anterior, se hace necesario precisar que como la parte accionante considera que las partes accionadas transgredieron sus derechos deprecados a través de este mecanismo constitucional, con ocasión de la resolución n.° CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, acto administrativo proferido dentro de la Convocatoria 27, pertinente resulta advertirse que este cuenta con el trámite previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asimismo con los artículos 229 y 230 del mismo precepto, los cuales permiten la procedencia de medidas cautelares de cara a la 9Radicación n.° 2022-00199 SCLAJPT-11 V.00 decisiones discutidas; no obstante, es de aclarar que en el plenario no obra documento que acredite que se suplió el uso de los aludidos mecanismos. Así las cosas, se hace necesario precisar, que conforme con lo expuesto, lo aquí discutido lleva inmerso un conflicto jurídico, el cual no puede ser elucidado por el juez de tutela, por cuanto, es evidente que la

Así las cosas, se hace necesario precisar, que conforme con lo expuesto, lo aquí discutido lleva inmerso un conflicto jurídico, el cual no puede ser elucidado por el juez de tutela, por cuanto, es evidente que la solicitante del amparo ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, cuya competencia se encuentra en cabeza de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que no puede aspirar a que el juez constitucional supla, ni desplace la actividad judicial que por disposición legal le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, máxime cuando no logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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