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CSJ - STL5090-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5090-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5090-2020 Radicación n o 89337 Acta extraordinaria nº. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad DISICO S.A. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

QUIBDÓ.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la compañía Disico S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 89337

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Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2016, presentó demanda ejecutiva en contra de la empresa Dispac S.A., a fin de que se librara mandamiento de pago en su favor, por una suma dineraria determinada, que equivalía al saldo pendiente por cancelar, de las facturas derivadas de un contrato celebrado entre las partes. Afirmó, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, Despacho que

cancelar, de las facturas derivadas de un contrato celebrado entre las partes. Afirmó, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, Despacho que mediante proveído del 31 de mayo de 2016, libró mandamiento de pago, decisión recurrida en reposición por la ejecutada, por lo que, en auto del 26 de julio de 2018, el Juzgado repuso la decisión, y en consecuencia, se abstuvo de librar mandamiento de pago; levantó las medidas cautelares previamente decretadas, y; condenó a la demandante al pago de costas y agencias en derecho. Aseveró, que mediante proveído del 9 de octubre de 2018, la célula judicial aprobó la liquidación de costas por valor de $46.584.649,12, impuestas a cargo de la parte ejecutante, decisión que esta apeló, alzada que desató la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por auto del 21 de enero de 2020, en el que, la Corporación declaró desierto el recurso de apelación, al considerar, que no había una relación directa entre los argumentos de la apelación y la providencia cuestionada. 2Radicación n.° 89337

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Solicitó, que se deje sin efecto el proveído emitido por el ad quem , y en su lugar, se ordene a la Colegiatura, resolver el recurso impetrado en contra del auto que liquidó las costas, al interior del proceso objeto de queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

el ad quem , y en su lugar, se ordene a la Colegiatura, resolver el recurso impetrado en contra del auto que liquidó las costas, al interior del proceso objeto de queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la Sala convocada solicitó que se deniegue la presente acción, con fundamento en que la decisión cuestionada, de manera alguna implica una vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante. En igual sentido, el apoderado de la empresa Dispac S.A., solicitó que se denieguen las pretensiones contenidas en el escrito de tutela. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 17 de junio de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que, la decisión cuestionada no fue recurrida en reposición por parte de la accionante, lo que, en sentir del a quo, resultaba procedente, 3Radicación n.° 89337 SCLAJPT-12 V.00 conforme lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso. Así mismo, la Homóloga Civil determinó, que si en gracia de discusión, se dejara a un lado la deficiencia anotada en el aparte anterior, lo cierto es, que la

Así mismo, la Homóloga Civil determinó, que si en gracia de discusión, se dejara a un lado la deficiencia anotada en el aparte anterior, lo cierto es, que la determinación adoptada por el Tribunal, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reiteró los mismos fundamentos esbozados en el escrito inicial, y agregó, que contrario a lo concluido por la Sala de Casación Civil, el artículo 318 ídem, consagra la improcedencia del recurso de reposición en contra del auto que resuelve el de apelación, razón por la que, en su sentir, en el proceso ordinario no se disponía de recurso alguno para atacar el proveído cuestionado en esta sede.

Alega, que el auto mediante el cual se condenó en costas a la sociedad, mismo que fue resultado del análisis de un recurso de reposición presentado por la demandada en contra del proveído que libró mandamiento de pago, no es susceptible de recurso, y en cambio, sí lo es, el auto mediante el cual se liquidan las costas, razón por la que, fue esa decisión, la que en su oportunidad procesal cuestionó, y no, la providencia 4Radicación n.° 89337 SCLAJPT-12 V.00 mediante la cual se impuso la condena en costas, pues insiste, contra esta no procedían recursos. Afirma, que contrario a lo esbozado por el a quo

SCLAJPT-12 V.00 mediante la cual se impuso la condena en costas, pues insiste, contra esta no procedían recursos. Afirma, que contrario a lo esbozado por el a quo constitucional, en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que liquidó las costas del proceso, sí se cuestionó la legalidad del monto de las agencias en derecho fijadas en contra de la sociedad demandante.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto bajo estudio, la accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso ejecutivo, se deje sin efectos la decisión de fecha 21 de enero de 2020, mediante la 5Radicación n.° 89337

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cual, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial

efectos la decisión de fecha 21 de enero de 2020, mediante la 5Radicación n.° 89337 SCLAJPT-12 V.00 cual, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, el 9 de octubre de 2018, que aprobó la liquidación de condena en costas impuesta a cargo de la ejecutante. Pues bien, con el propósito de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, resulta pertinente citar la disposición consagrada en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, que a la letra reza: ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

Ahora, teniendo en cuenta que el Tribunal declaró desierto el recurso impetrado por la ejecutante, la Sala considera oportuno rememorar lo establecido en el numeral

Ahora, teniendo en cuenta que el Tribunal declaró desierto el recurso impetrado por la ejecutante, la Sala considera oportuno rememorar lo establecido en el numeral 3º, inciso 4º del artículo 322 ídem: ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los 6Radicación n.° 89337 SCLAJPT-12 V.00 reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. De las disposiciones normativas transcritas, es dable concluir que: (i) contra el auto mediante el cual se liquidan costas, es procedente el recurso de apelación (mecanismo ordinario que la sociedad accionante utilizó en su oportunidad procesal), y; (ii) el juez de segundo grado, puede declarar desierto el recurso de alzada, en aquellos casos en que la apelación no se hubiere sustentado. En ese orden, teniendo en cuenta que el Tribunal convocado, al interior del proceso objeto de queja, declaró desierto el recurso impetrado por la aquí tutelista, la Sala se adentrará en analizar el fundamento de la decisión cuestionada, mismo que será confrontado con el contenido

convocado, al interior del proceso objeto de queja, declaró desierto el recurso impetrado por la aquí tutelista, la Sala se adentrará en analizar el fundamento de la decisión cuestionada, mismo que será confrontado con el contenido de la alzada, pues no puede dejar de lado la Sala, que uno de los aspectos planteados en esta sede por la recurrente, es que contrario a lo esbozado por la Colegiatura, en el recurso sí se sustentaron las razones de su inconformidad frente al proveído en que se liquidaron las costas del proceso. Bajo este marco, se tiene que la Sala convocada, para efectos de declarar desierto el recurso a que se ha hecho referencia consideró: Analizando el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, se evidencia que fue dirigido en contra del auto interlocutorio 1219 del 9 de octubre de 2018, que impartió aprobación a la liquidación de costas, pero con argumentos que atacan el auto que impuso la condena en costas por la revocatoria 7Radicación n.° 89337 SCLAJPT-12 V.00 del mandamiento de pago y el levantamiento de medidas cautelares. Los argumentos de apelación realizados por la parte condenada en costas contra el auto que aprobó la liquidación de las mismas se trasladaron contra la providencia que impuso la condena como tal y que a la fecha estaba ejecutoriada, por lo que, encuentra este despacho, que se perdió el sentido de la apelación interpuesta por el inconforme, porque no existió una verdadera sustentación de inconformidad planteada, dado no (sic) hay una relación directa –

despacho, que se perdió el sentido de la apelación interpuesta por el inconforme, porque no existió una verdadera sustentación de inconformidad planteada, dado no (sic) hay una relación directa – congruencia y consonancia – entre los argumentos de apelación y la providencia realmente apelada, cuando necesariamente debe existir una armonía entre los argumentos que muestran la inconformidad y la providencia que se impugna, lo que da a lugar a declarar desierto el recurso de apelación por indebida sustentación, tal y como lo contempla el inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso (…). En concordancia con lo anterior, es necesario advertir que la decisión que “liquidó” la condena en costas, si bien es susceptible del recurso de apelación, solo (sic) es para discutir el monto o cuantía de la liquidación de las mismas – expensas y agencias en derecho – con fundamento en criterios objetivos verificables en el expediente; por lo tanto, el apoderado judicial de la parte demandante está provocando un desgaste judicial al intentar un recurso sobre una situación en la que ya no puede haber debate (…). (…) para el caso concreto debió centrase en los motivos objetivos para discrepar del monto de la liquidación de costas aprobada, pues de no ser así, no se trataría de una verdadera impugnación contra el auto que aprueba la liquidación de costas y por sustracción de materia, (…) le está vedado al ad quem pronunciarse sobre la providencia ejecutoriada que condena en

contra el auto que aprueba la liquidación de costas y por sustracción de materia, (…) le está vedado al ad quem pronunciarse sobre la providencia ejecutoriada que condena en costas al momento de decidir sobre la apelación del auto que concreta o materializa dicha orden, tal y como lo contempla el artículo 328 del Código General del Proceso. De lo anterior, es claro que la decisión del Tribunal se fundamentó, en que si bien la finalidad del recurso, era la de atacar el auto que aprobó la liquidación de costas, su contenido y sustentación apuntaban a cuestionar el proveído que impuso su condena, lo que a juicio de la Corporación, es una falencia de la que se concluye, que con el recurso se estaba era cuestionando una decisión ejecutoriada y no la que supuestamente pretendía invalidar la ejecutante. 8Radicación n.° 89337

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Pues bien, una vez citado el soporte de la decisión adoptada por el ad quem, es preciso adentrarse en el estudio de la apelación impetrada por la ejecutante al interior del proceso, análisis por medio del cual se resolverán dos de los tres cuestionamientos planteados por la recurrente, y que se pueden resumir en que, contrario a lo expuesto por la Colegiatura: (i) el auto que impuso la condena en costas, no es susceptible de apelación, y; (ii) que en la alzada que desató, sí se fundamentaron las razones de inconformidad en contra de la liquidación de las costas. Es así que, uno de los reparos planteados por la activa

es susceptible de apelación, y; (ii) que en la alzada que desató, sí se fundamentaron las razones de inconformidad en contra de la liquidación de las costas. Es así que, uno de los reparos planteados por la activa en el proceso, se fundamentó así: (…) la condena en costas (…) se regula por lo dispuesto en el numeral 1º el art. 365 del Cgp (sic): “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…)”. De la precitada norma interesa en este asunto la parte relativa a que quien sea vencido por virtud de la prosperidad del recurso de reposición NO es sujeto que deba ser condenado en costas, pues tal condena solo (sic) está prevista para la prosperidad de los demás recursos, como el de apelación, casación, queja, súplica, anulación y revisión, pero no (…), para cuando prospere el de reposición. 9Radicación n.° 89337

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demás recursos, como el de apelación, casación, queja, súplica, anulación y revisión, pero no (…), para cuando prospere el de reposición. 9Radicación n.° 89337 SCLAJPT-12 V.00 (…) el Despacho no se encontraba autorizado, conforme al principio de la especificidad, a proferir condena alguna en materia de costas pese a su contenido revocatorio, pues, (…) así no está previsto en norma alguna. (…) me resta manifestar que (…) relativo a los autos que condenaron en costas, no recurrí (…) pues me estaba vedado hacerlo, a términos de la norma del artículo 366 del Cgp (sic) (…): “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo (sic) podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. Lo cual significa, (…) que el monto de las agencias en derecho, como ocurrió en este caso “solo” (sic) se puede controvertir mediante los recursos contra el auto que apruebe su liquidación, lo cual descarta la posibilidad de recurrir el auto que las fije. De lo anterior, es claro que, como bien lo consideró el Tribunal, la recurrente efectivamente en la sustentación de la alzada, realizó cuestionamientos al auto que impuso la condena en costas, aspecto que la Sala considera, no podía ser dirimido en ese escenario procesal, pues la parte debió

Tribunal, la recurrente efectivamente en la sustentación de la alzada, realizó cuestionamientos al auto que impuso la condena en costas, aspecto que la Sala considera, no podía ser dirimido en ese escenario procesal, pues la parte debió elevar dichos reparos, una vez conoció de la decisión consistente en la imposición de costas, por lo que es acertada la tesis del Tribunal, al afirmar que esta petición no tenía cabida en el recurso, e inclusive, no era dable estudiarla de fondo, como bien procedió la Corporación. Ahora, en el escrito de impugnación de esta acción, la recurrente hace referencia a que en contra del auto que condenó en costas, no procedía recurso alguno, aserción que como se anotó, también constituyó uno de los fundamentos de apelación en el proceso ordinario, sin embargo, dicho criterio no es de recibo para la Sala, si se tiene en cuenta lo 10Radicación n.° 89337 SCLAJPT-12 V.00 consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, que dispone: ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.  Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Luego entonces, contrario a lo planteado por la actora, lo cierto es, que si al momento de conocer la imposición de costas, decisión adoptada en estudio de un recurso de reposición presentado por la ejecutada en contra del auto que libró mandamiento de pago, no se estaba de acuerdo con lo allí decidido, la parte ha debido interponer el recurso de reposición en su contra, mismo que de la lectura de la norma, era procedente en el caso bajo estudio, razonamiento que resulta suficiente para desestimar lo esbozado por la recurrente, en lo que a este punto respecta. Dicho lo anterior, es preciso traer a colación los siguientes apartes del recurso de apelación objeto de queja, en el que, de entrada, se advierte, que la allí recurrente sí cuestionó la liquidación de costas, conforme pasa a verse: Mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho. Y tales tarifas (…) no previeron valor alguno por concepto de agencias en derecho para el caso, como el actual, de prosperidad de recurso de reposición que revoque el mandamiento de pago. Veamos: 11Radicación n.° 89337

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El numeral 4 de tal Acuerdo contiene las tarifas de agencias en

prosperidad de recurso de reposición que revoque el mandamiento de pago. Veamos: 11Radicación n.° 89337

SCLAJPT-12 V.00

El numeral 4 de tal Acuerdo contiene las tarifas de agencias en derecho para el caso de procesos ejecutivos, como lo fue el actual, y en el sub-numeral 4 C las fija para los procesos de mayor cuantía, como lo fue el actual (sic). En tales numerales se establecen los montos de las agencias en derecho, pero condicionados a que “se dicte sentencia” que ordene seguir adelante la ejecución o que, por el contrario, declare probada alguna excepción. Lo importante de dicha norma es que tales agencias para procesos ejecutivos de mayor cuantía dicen relación a “sentencias”, no a autos (…). Luego por este primer concepto, las agencias serían igual a cero pesos. Por otra parte, el mismo Acuerdo en cita establece en su numeral 7 el monto de las agencias en derecho para el evento de prosperar “Recursos contra Autos”, el cual oscila entre ½ y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De los apartes transcritos, resulta claro, que la recurrente sí cuestionó el monto de la liquidación de costas efectuada por el Juzgado, ello, independiente de los razonamientos que haya expuesto para tal fin, por lo que, el Tribunal al desatar la alzada debió dilucidar este aspecto, lo cual no hizo, sino que, por el contrario, procedió a declarar desierto el recurso, bajo una lectura restringida del mismo,

Tribunal al desatar la alzada debió dilucidar este aspecto, lo cual no hizo, sino que, por el contrario, procedió a declarar desierto el recurso, bajo una lectura restringida del mismo, sin tener en cuenta que la parte interesada efectivamente elevó sus reparos frente al monto de la liquidación, yerro que impone la revocatoria de la sentencia de tutela de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la actora y adoptar las medidas tendientes a su materialización. Por último, no puede dejar de lado la Sala el tercer punto central de la impugnación planteado por la recurrente, 12Radicación n.° 89337 SCLAJPT-12 V.00 consistente en cuestionar la decisión del a quo constitucional, relativa a que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en sentir de la Homóloga Civil, la accionante no presentó recurso de reposición en contra del auto que en esta sede censura, el que tenía a su alcance para cuestionar la declaratoria de desierto de su alzada, conforme lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso. En lo referente a este aspecto, considera la Sala, que contrario a lo determinado por el juez de primer grado, la decisión cuestionada no era susceptible de reposición, pues precisamente, el numeral 2º de la norma que cita la Sala de Casación Civil, establece que, «El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una

precisamente, el numeral 2º de la norma que cita la Sala de Casación Civil, establece que, «El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja», razón por la que, en este caso, no se configura incumplimiento alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción. Así las cosas, se revocará la decisión adoptada por el a quo, y en su lugar, se concederán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos el proveído del 21 de enero de 2020, para en su lugar, ordenar a la Corporación accionada, a  que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 13Radicación n.° 89337

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la sociedad DISICO S.A. , de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la sociedad DISICO S.A. , de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 21 de enero de 2020, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ – SALA ÚNICA, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia .

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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