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CSJ - STL5090-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5090-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5090-2021 Radicación n.° 62794 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la representante legal de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 73001-31-05-004-2018-00389-01.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada, presuntamente conculcado por el despacho judicial convocado. En consecuencia, pidió que se invalide la sentencia proferida en la segunda instanciaRadicación n.° 62794

SCLAJPT-11 V.00 para que, en su lugar, el Tribunal emita una nueva providencia, «con estricto apego a la ley y a la jurisprudencia» Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Sergio Andrés Guzmán Ricaurte presentó demanda ordinaria laboral contra de COMCEL S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 4 de septiembre de 2006 al 19 de enero de 2018, así como que la terminación sin justa causa «al haberse dado cuando se encontraba

existencia de un contrato de trabajo desde el 4 de septiembre de 2006 al 19 de enero de 2018, así como que la terminación sin justa causa «al haberse dado cuando se encontraba limitado, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» y, como resultado, se ordenara a la demandada la reinstalación en el mismo cargo o uno de mayor jerarquía al que desempeñaba al momento de su despido y, de manera subsidiaria, el pago de la indemnización prevista la norma citada y de la indemnización por despido sin justa causa. Mediante auto de 26 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué admitió la demanda y, luego de que la parte pasiva presentara la respectiva contestación, alegando que la terminación del contrato de trabajo se dio de manera unilateral y con justa causa imputable al trabajador, el despacho accedió a la pretensión declarativa sobre la existencia del vínculo laboral por los extremos temporales demarcados y denegó las aspiraciones restantes. Al ser apelada esa determinación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por fallo del 26 de agosto de 2020, que condenó a COMCEL S.A. a reconocer y pagar en favor del actor «la suma de 2Radicación n.° 62794 SCLAJPT-11 V.00 $59.469.877,14 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, de acuerdo con el considerando de la decisión». Reprochó la representante legal de la sociedad que el ad

SCLAJPT-11 V.00 $59.469.877,14 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, de acuerdo con el considerando de la decisión». Reprochó la representante legal de la sociedad que el ad quem desconociera el precedente jurisprudencial respecto de la justa causa denominada «incumplimiento de metas», como causal objetiva para proceder con la terminación del contrato de trabajo. Asimismo, dijo que se desconoció «frontalmente» la autonomía con la que Sergio Andrés Guzmán Ricaurte y su representada suscribieron el otrosí al contrato de trabajo en fecha 1° de marzo de 2012. De otro lado, sostuvo que uno de los argumentos del Colegiado «t[enía] que ver con la falta de aplicación del artículo 2 del Decreto 1373 de 1966, pese a la evidente inaplicabilidad de dicha norma, por tratarse de una obligación establecida de común acuerdo por las partes mediante otrosí al contrato de trabajo». La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de abril de 2021, en el que se corrió traslado a los accionados para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. 3Radicación n.° 62794

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, afirmó que esa magistratura no cercenó los derechos fundamentales al accionante y remitió el expediente digital. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué,

afirmó que esa magistratura no cercenó los derechos fundamentales al accionante y remitió el expediente digital. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, igualmente compartió el expediente. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde 4Radicación n.° 62794 SCLAJPT-11 V.00 con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los 5Radicación n.° 62794 SCLAJPT-11 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre

años después de proferida la decisión, se sacrificarían los 5Radicación n.° 62794 SCLAJPT-11 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la

ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 6Radicación n.° 62794

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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la sociedad Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. se

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la sociedad Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. se consolidó con la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por la Sala Labora del Tribunal Superior de Ibagué al resolver el recurso de apelación interpuso por Sergio Andrés Guzmán Ricaurte, pues, en su parecer, no debió emitir la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la última actuación judicial atacada, 26 de agosto de 2020, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 9 de abril de 2021, transcurrieron sin justificación alguna, más de siete (7) meses y medio, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la sociedad petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Aunado a lo anterior, no se justificó por la tutelante que hubiera mediado algún acontecimiento idóneo que les 7Radicación n.° 62794 SCLAJPT-11 V.00 impidiera instaurarla oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, pues ni siquiera se expuso algún argumento válido para tal omisión.

7Radicación n.° 62794 SCLAJPT-11 V.00 impidiera instaurarla oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, pues ni siquiera se expuso algún argumento válido para tal omisión. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 62794

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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