CSJ - STL5091-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5091-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5091-2020 Radicación n o 89367 Acta extraordinaria nº. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 5 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ARMENIA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 89367
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2017, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentó demanda de responsabilidad contractual en contra de la empresa Vipcol Ltda. – Compañía de Vigilancia Privada, asunto del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia; que la demandada llamó en garantía a la aquí tutelista, invocando como fundamento para ello, «únicamente,
asunto del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia; que la demandada llamó en garantía a la aquí tutelista, invocando como fundamento para ello, «únicamente, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada del cumplimiento n° 0237543-6», el que se expidió por solicitud de la allí convocada, «al haber celebrado con la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS el contrato de prestación de servicios No. 609 de 2013, en el que la primera se obligó con la segunda a prestarle el servicio de vigilancia en sus instalaciones, conviniéndose en la cláusula novena las garantías que debía otorgar la contratista a favor de la contratante, consistentes en “A) Póliza de cumplimiento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por un valor del 10% por el término de duración del contrato y cuatro meses más”. B) Póliza de calidad del servicio por una cuantía equivalente al 15% del valor total del contrato y vigencia de un año contado a partir de recibo del servicio. C) Póliza para garantizar el pago de salario, prestaciones sociales e indemnizaciones de naturaleza laboral, por el término de vigencia del contrato y tres (3) años más, por una cuantía equivalente al 30% del valor total del contrato. D) Póliza de responsabilidad civil extra contractual para garantizar los daños y perjuicios que se le causen a terceros por una cuantía equivalente al 15% del valor del contrato por el término del mismo y 3 años más». 2Radicación n.° 89367
garantizar los daños y perjuicios que se le causen a terceros por una cuantía equivalente al 15% del valor del contrato por el término del mismo y 3 años más». 2Radicación n.° 89367
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Sostuvo, que previa la admisión y notificación correspondiente, la empresa contestó el llamamiento en garantía, y formuló excepciones en contra de las pretensiones incoadas por Vipcol Ltda; que mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y en su lugar, dispuso: PRIMERO: Declarar que la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A le asiste el derecho de subrogación que le permite recobrar de VIPCOL LIMITADA - VIGILANCIA PRIVADA DE COLOMBIAVIPCOL LIMITADA responsable del daño, lo pagado previamente a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS en razón al contrato de seguros.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar VIGILANCIA PRIVADA DE COLOMBIA - VIPCOL LIMITADA a pagar a la PREVISORA
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($179.097.542) cifra que deberá ser indexada al momento del pago.
NUEVE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($179.097.542) cifra que deberá ser indexada al momento del pago.
TERCERO: Condenar a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A llamada en garantía a pagar la suma que la demandada VIPCOL LIMITADA VIGILANCIA PRIVADA DE COLOMBIA asuma a favor de la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A como secuela de la anterior condena y hasta el límite de la cobertura del seguro. (…)
Por petición que elevara el apoderado de la sociedad accionante, el Tribunal aclaró el numeral tercero del proveído, mismo que quedó así: TERCERO: Condenar a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A llamada en garantía a pagar la suma que la demandada LIMITADA VIGILANCIA PRIVADA DE COLOMBIA asuma a favor de la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS como secuela de la anterior condena y hasta el límite de la cobertura del seguro contra la póliza 0237543-6 de seguro de responsabilidad civil 3Radicación n.° 89367 SCLAJPT-12 V.00 derivada de cumplimiento tal como se analizó en la parte motiva de esta providencia. Señaló, que presentó recurso extraordinario de casación en contra de la anterior decisión, el que fue denegado mediante auto del 12 de diciembre de 2019. Alegó, que en la sentencia proferida por el ad quem, se incurrió en un yerro, en tanto que, en la contestación del
denegado mediante auto del 12 de diciembre de 2019. Alegó, que en la sentencia proferida por el ad quem, se incurrió en un yerro, en tanto que, en la contestación del llamamiento en garantía, se le puso de presente a la Corporación, que el riesgo asegurado por la empresa, era la responsabilidad civil extracontractual que le fuera imputable al asegurado Vipcol Ltda., como consecuencia de los perjuicios que tuviere que pagar a terceros por daños relacionados con la ejecución del contrato de vigilancia celebrado con la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Tribunal, pues condenó a la compañía a pagar los perjuicios derivados de una responsabilidad contractual. Solicitó, que se deje sin efectos la providencia emitida por la Colegiatura, «única y exclusivamente en lo que se refiere al numeral tercero de la parte resolutiva», y en su lugar, se le ordene: (i) efectuar un análisis de fondo, teniendo como base las normas aplicables al caso y las disposiciones contractuales del seguro de responsabilidad civil contratado, y; (ii) resolver las excepciones formuladas frente al llamamiento en garantía.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
4Radicación n.° 89367
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Mediante proveído del 25 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial
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Mediante proveído del 25 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, la Sala convocada solicitó que se deniegue la presente acción, tras considerar, que la decisión cuestionada se ajustó a la normatividad aplicable al caso, sumado a que, si a juicio del apoderado judicial de la sociedad, el pronunciamiento relativo a las excepciones propuestas no fue claro, el representante tuvo la oportunidad de solicitar aclaración o adición de la sentencia, para efectos de clarificar lo concerniente a esta temática, lo cual no hizo. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración. A su vez, el a quo consideró, que en lo concerniente al reparo endilgado al Tribunal, consistente en la falta de pronunciamiento frente a las excepciones formuladas, tal cuestionamiento está llamado al fracaso, pues el apoderado de la empresa debió presentar solicitud de adición de la 5Radicación n.° 89367 SCLAJPT-12 V.00 sentencia, conforme lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso.
de la empresa debió presentar solicitud de adición de la 5Radicación n.° 89367 SCLAJPT-12 V.00 sentencia, conforme lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela, y agrega, que contrario a lo establecido por la Homóloga Civil, el apoderado de la sociedad sí ejerció de manera adecuada los mecanismos procesales correspondientes frente al fallo emitido, pues solicitó aclaración de la sentencia, en tanto que, el Tribunal no había dado certeza respecto de qué póliza debía resultar afectada por la decisión adoptada.
Así mismo, insiste, en que las excepciones formuladas en la contestación al llamamiento en garantía, se despacharon de manera desfavorable, sin que mediara motivación alguna para ello.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados
6Radicación n.° 89367 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto el proveído de fecha 22 de noviembre de 2019, emitido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que ordenó a la compañía accionante, en calidad de garante de la demandada en el proceso ordinario, pagar la condena impuesta en su contra. 7Radicación n.° 89367
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Pues bien, como primera medida, la Sala considera oportuno precisarle a la accionante, que si bien es cierto,
proceso ordinario, pagar la condena impuesta en su contra. 7Radicación n.° 89367
SCLAJPT-12 V.00
Pues bien, como primera medida, la Sala considera oportuno precisarle a la accionante, que si bien es cierto, conforme lo indicó en el escrito de impugnación y se logra acreditar de las pruebas obrantes en el plenario, en curso del proceso ordinario, solicitó ante el juez de segundo grado, aclaración de la sentencia cuestionada, en lo referente a que se especificara la póliza de seguros que se vería afectada con la decisión, también lo es, que lo atinente al alegato consistente en que el Tribunal desestimó las excepciones propuestas, sin que mediara razonamiento alguno, no fue objeto de aclaración o adición por parte de la aquí tutelista, remedios procesales que tenían cabida en dicho escenario, conforme lo establecen los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso, omisión que sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez constitucional, razonamiento que resulta suficiente para desestimar lo planteado por la recurrente en este punto. Ahora bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, para arribar a la decisión aquí censurada, el Tribunal inició su análisis, así:
la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, para arribar a la decisión aquí censurada, el Tribunal inició su análisis, así: La aseguradora demandante pretende recobrar el pago que como aseguradora hizo del valor asegurado por el siniestro 8Radicación n.° 89367 SCLAJPT-12 V.00 derivado de la negligencia endilgada a la Compañía de Vigilancia, mediante la subrogación en los derechos del Hospital afectado. Como se advierte, el derecho reclamado por la demandante se basa en que como entidad aseguradora amparó el riesgo de que trataba la póliza No. 1001167 (…) respecto de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, y si bien impetra la acción de responsabilidad civil contractual, esta no se fundamenta en el incumplimiento contractual, sino en el haber pagado la indemnización al citado Hospital, subrogándose en los derechos convencionales del asegurado respecto de la empresa de vigilancia privada Vipcol Ltda. con quien aquel tenía el acuerdo de vigilancia. Bajo esta perspectiva, quien satisface la contraprestación respectiva, asume la posición de quien fuera en un comienzo su titular, pues efectuado el pago, la subrogación se produce y sobreviene la sustitución del inicial acreedor. Seguidamente, luego de analizar las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, el Tribunal estableció la responsabilidad de la empresa Vipcol
sobreviene la sustitución del inicial acreedor. Seguidamente, luego de analizar las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, el Tribunal estableció la responsabilidad de la empresa Vipcol Ltda., frente al siniestro acaecido en el hospital (hurto de equipos médicos), por el que, la aseguradora demandante tuvo que efectuar un pago, razón por la que determinó, que a La Previsora S.A., le asiste el derecho de subrogación, lo que le permite recobrar de Vipcol Ltda., responsable del daño, lo pagado previamente al Hospital,, en razón al contrato de seguros. Finalmente, en lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, temática central en esta acción constitucional, la Corporación argumentó: Vipcol Ltda. (…) llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., poniendo de presente la suscripción de la póliza No. 0237543-6. 9Radicación n.° 89367
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La entidad llamada en garantía al dar respuesta aceptó que suscribió contrato de seguro de responsabilidad civil, materializado en la póliza No. 0237543-6 (…). Analizada la póliza de seguros, se advierte que el “seguro de responsabilidad civil derivada de cumplimiento” cubre “los perjuicios que cause el asegurado tanto en la modalidad de daño emergente, como en la modalidad de lucro cesante; al igual que la de perjuicios extrapatrimoniales (…) se garantiza el cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios No.
daño emergente, como en la modalidad de lucro cesante; al igual que la de perjuicios extrapatrimoniales (…) se garantiza el cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios No. 609 de 2013, suscrito entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios y Vipcol Ltda., de igual forma se garantiza la calidad del servicio (…) Objeto del contrato: prestar el servicio de vigilancia diurno y nocturno de guardas de seguridad, supervisores y equipos, para las diferentes dependencias el ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios, incluyendo el área del parqueadero”, de donde se infiere que los amparos del seguro son aplicables y respaldan al llamante en garantía, que tendrán que asumir el pago de los conceptos reconocidos a favor de la Previsora Compañía de Seguros S.A., pues contrario a lo que afirma la llamada en garantía, la aseguradora demandante, por ministerio de la ley, se subrogó en los derechos del Hospital San Juan De Dios contra Vipcol Ltda., quien es la responsable del siniestro derivado de la negligencia de la empresa de vigilancia. En consecuencia, es del caso condenar a la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. al pago de la suma que la demandada Vipcol Ltda. asuma, derivada de la condena que recibe en este proceso y hasta el límite de la cobertura prevista en la póliza como amparo patrimonial. Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 22 de noviembre de 2019, censurado, está
la póliza como amparo patrimonial. Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 22 de noviembre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una 10Radicación n.° 89367 SCLAJPT-12 V.00 actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, misma que fuera reiterada en la impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, misma que fuera reiterada en la impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 11Radicación n.° 89367
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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