CSJ - STL5091-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5091-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5091-2021 Radicación n.° 62802 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela presentada por LUZ STELLA CORREDOR CAÑÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la AFP PROTECCIÓN S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 2018-00283. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.Radicación n.° 62802
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I. ANTECEDENTES La accionante, en síntesis, fundamentó el mecanismo de amparo en que dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra las mencionadas Administradoras de Fondos de Pensiones y Colpensiones, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 2 de julio de 2019, declaró la ineficacia de su traslado al fondo privado demandado y le ordenó traslador a Colpensiones todos los dineros existentes en su cuenta de ahorro, decisión que, apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal
privado demandado y le ordenó traslador a Colpensiones todos los dineros existentes en su cuenta de ahorro, decisión que, apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante fallo de 29 de octubre de 2019, con fundamento en que «suscribió un formulario de vinculación donde manifestó que el traslado de régimen lo hizo de manera libre, espontánea, y sin presiones, por lo que el precedente de la honorable Corte Suprema de Justicia solo aplica para personas beneficiarias del régimen de transición, con derechos consolidados, o con expectativas legitimas de derecho, y pues para el entender de esa colegiatura los casos conocidos por la Corte difieren sustancialmente de este, siendo el formulario de afiliación suscrito por esta el 1 de Febrero de 1998, suficiente para acreditar que se le brindo información clara y suficiente al momento del traslado». Afirmó que interpuso recurso extraordinario de casación, el que una vez concedido por el Tribunal en proveído del 10 de septiembre de 2020, fue remitido a esta corporación para lo de su competencia. 2Radicación n.° 62802
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El 25 de enero de 2021 presentó desistimiento del recurso de casación, lo que fue aceptado por esta sala en auto CSJ AL1106-2021 de 24 de marzo de 2021. Alegó que el ad quem transgredió sus garantías superiores por haberse apartado de los lineamientos legales y jurisprudenciales que tratan el tema y, en particular, «por
Alegó que el ad quem transgredió sus garantías superiores por haberse apartado de los lineamientos legales y jurisprudenciales que tratan el tema y, en particular, «por la no valoración en conjunto del material probatorio obrante en el expediente […], pues con el material probatorio obrante en el expediente, es fácil concluir que la AFP PROTECCIÓN S.A., no le brindó una información clara, cierta y comprensible, respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del traslado de régimen, no siendo suficiente la firma de un formulario para dar por sentado que se le brindo la asesoría pertinente y adecuada como lo concluyó el cuerpo colegiado». Con apoyo en los hechos descritos solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso, para que, en su lugar, se le ordene al Tribunal accionado proferir otro fallo que «confirme en su integridad el fallo proferido el 2 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual se declaró la ineficacia del traslado de régimen que realizó el 1 de febrero de 1998 del Instituto de Seguros Sociales a Protección S.A., […]» y que en el evento de proferirse 3Radicación n.° 62802
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que realizó el 1 de febrero de 1998 del Instituto de Seguros Sociales a Protección S.A., […]» y que en el evento de proferirse 3Radicación n.° 62802 SCLAJPT-11 V.00 decisión favorable a sus intereses, «se sirva ordenar dentro de las 48 horas siguientes el cumplimiento de la misma». Por auto de 13 de marzo de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de esta sala remitió copia digitalizada del expediente objeto de esta queja constitucional.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa
verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa 4Radicación n.° 62802 SCLAJPT-11 V.00 constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulnerara sus garantías superiores al confirmar la absolución impartida en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Protección S.A. y Colpensiones pues, en su sentir, se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que,
pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los 5Radicación n.° 62802 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido
las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que la accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se 6Radicación n.° 62802 SCLAJPT-11 V.00 advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. Superada la vicisitud expuesta, que en principio enervarían el derecho de la aquí accionante a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de
económico y el de su núcleo familiar. Superada la vicisitud expuesta, que en principio enervarían el derecho de la aquí accionante a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio promovido por aquella, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado fue que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, diligenció de manera voluntaria el formulario de afiliación al régimen pensional administrado por Protección S.A., recibiendo la información requerida para ese momento e incumplió con la carga de demostrar un vicio en su consentimiento que la indujera a avalar el cambio de régimen. Al efecto conviene memorar que el Tribunal Superior de Bogotá, para abordar el estudio de la sentencia apelada, comenzó por indicar que el problema jurídico puesto en su conocimiento consistía en «[…] determinar si procede o no la nulidad y/o ineficacia de la afiliación de la aquí demandante al RAIS y como consecuencia de lo anterior, en caso de ser positivo dicha pretensión, asignarle los efectos jurídicos que ella conlleva», para lo cual citó varias sentencias de esta sala sobre el tema, de las que entendió que era procedente la 7Radicación n.° 62802 SCLAJPT-11 V.00 nulidad del traslado cuando la AFP no demostraba al momento de la afiliación que suministró una información «adecuada y coherente con la situación pensional del
SCLAJPT-11 V.00 nulidad del traslado cuando la AFP no demostraba al momento de la afiliación que suministró una información «adecuada y coherente con la situación pensional del interesado», supeditando tal inversión de la carga de la prueba «al hecho de que los demandantes ya habían cumplido los derechos para adquirir una pensión por el régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar el derecho pensional». A partir de esos presupuestos fácticos, valoró el acervo probatorio, concluyendo: En el caso en concreto que estudia la Sala […] la aquí demandante nace el 28 de marzo de 1960 (f. 30), lo que quiere decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 34 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues solo tenía 225,99 semanas cotizadas al ISS (f. 31), hechos que no la hacen beneficiaria del régimen de transición, por lo que se colige que al momento del traslado al RAIS en la AFP Colmena, hoy Protección S.A., esto es el 13 de diciembre de 1997 (f. 104) la aquí demandante no tenía ni podía llegar a tener por no acreditar la edad ni el tiempo de servicios cotizados a 1 de abril de 1994 una expectativa pensional para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de transición, que en los términos de la Ley 100 de 1993 pudiera resultarle más beneficiosa, pues para esa fecha le faltarían 21 años para alcanzar la edad pensional y 225
una expectativa pensional para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de transición, que en los términos de la Ley 100 de 1993 pudiera resultarle más beneficiosa, pues para esa fecha le faltarían 21 años para alcanzar la edad pensional y 225 semanas de cotización aproximadas para lograr la prestación […]; siendo claro entonces el hecho innegable que cuando la actora decide trasladarse de uno a otro régimen no tenía una expectativa pensional siquiera cercana en el Régimen de Prima Media que abandonaba por su propia voluntad […]. En tal sentido, puede considerarse que en este contexto fáctico y jurisprudencial del asunto que hoy se revisa no se activa inversión de la carga de la prueba en los términos indicados por la máxima corporación judicial, por cuanto la aquí demandante no es ni ha sido beneficiaria del régimen de transición, motivo este que no permite concluir que deba realizarse en su caso, una misma interpretación respecto al deber de información al que hace alusión la citada línea jurisprudencial y tampoco puede decirse que con su decisión de traslado a la demandante se le ha causado una lesión injustificada en su derecho de acceso o se le haya impedido u obstaculizado el acceso a su derecho, en tanto 8Radicación n.° 62802 SCLAJPT-11 V.00 y en cuanto i) hoy esta validamente afiliada al Sistema de Seguridad Integral en Pensiones y ii) el monto de su eventual prestación económica y su disfrute quedaron supeditados por su libre y espontanea manifestación de voluntad a los requisitos que estan previamente señalados en la Ley 100 de 1993 […], razón
prestación económica y su disfrute quedaron supeditados por su libre y espontanea manifestación de voluntad a los requisitos que estan previamente señalados en la Ley 100 de 1993 […], razón por la que corría a cargo de la parte actora la obligación procesal de probar los hechos afirmados en la demanda, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, sin que tal finalidad se cumpla con las afirmaciones genéricas realizadas en la demanda, pues con ello solo pretende trasladar la carga probatoria a la entidad accionada cuando era su deber legal y procesal demostrar i) que la AFP la hizo incurrir en un error, ii) que ese error en el que se le hizo incurrir es de hecho y iii) que ese error […] le ha generado una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional; aunado a que las documentales que obran en el expediente no evidencian ninguna clase de presión o costreñimiento que reflejen que fue inducida a firmar el formulario de afiliación sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento debidamente informado, todo lo contrario, desde el punto de vista probatorio, la aquí AFP demandada demuestra que con el formulario de afiliación la demandante dejó expresa constancia que se vinculó a la entidad de manera libre, voluntaria y sin presión alguna […]. Tales apreciaciones del juzgador de instancia no las comparte ni avala esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por éste en sus disertaciones, lo cierto es que esta Sala desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento
entendido por éste en sus disertaciones, lo cierto es que esta Sala desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional (sentencia radicación 31989 de 9 de septiembre de 2008), deber de información que hoy es claro no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional, y doctrina que ha ido ampliándose hasta llegar, entre otras, a la sentencia de casación CSJ SL4426-2019, en la cual en su momento precisó que (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la 9Radicación n.° 62802 SCLAJPT-11 V.00 carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Puntualmente, en la mencionada decisión esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones sobre los aspectos
el afiliado pertenezca al régimen de transición. Puntualmente, en la mencionada decisión esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones sobre los aspectos atrás aludidos: […] la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. […] […] si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho
informadas. […] […] si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña 10Radicación n.° 62802 SCLAJPT-11 V.00 que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las
que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento
(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y
CSJ SL1689-2019).
Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Y en cuanto a la tesis edificada en que la falta de pertenencia del afiliado al régimen de transición impedía trasladar la carga de la prueba del deber de información al fondo de pensiones, y por tanto se erigía en obstáculo para tornar en ineficaz el traslado de régimen pensional, igualmente se dijo que: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias
traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ
SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ
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SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada
asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019 y CSJ SL3463-2019).
desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada
asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019 y CSJ SL3463-2019).
Bajo estas someras consideraciones viene concluir sin dubitación alguna que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. Y es que afirmaciones como que la consecuencia jurídica de sostener en la demanda que la información recibida fue nula o lo fue pero no en el grado de suficiencia, 12Radicación n.° 62802 SCLAJPT-11 V.00 para los efectos perseguidos debe leerse en perjuicio del afiliado, no guarda simetría con el deber de información y carga de su prueba que a ese respecto compete asumir a la administradora de riesgos; o la de que el artículo 1604 del Código Civil no es susceptible de un juicio de adecuación a
afiliado, no guarda simetría con el deber de información y carga de su prueba que a ese respecto compete asumir a la administradora de riesgos; o la de que el artículo 1604 del Código Civil no es susceptible de un juicio de adecuación a la posición del afiliado en frente de la dicha administradora cuando ésta logra el traslado de régimen pensional que perjudica a la postre los intereses de aquél, porque no se está ante una simple y horizontal relación contractual, cuando quiera que la relación jurídica de afiliación es precisamente creadora de una situación jurídica de la cual es que se derivan --en conjunto con la relación jurídica de cotización-- las obligaciones del sistema ante la ocurrencia de las diversas contingencias causa material del derecho pensional; o la de que el principio de la realidad sobre las formas no resulta aplicable a la suscripción de los formularios de afiliación, por cuanto la mera suscripción del documento es reflejo de un consentimiento pleno y eficazmente informado, cuando el dicho principio nutre toda la teleología de relaciones de subordinación o adhesión como las del trabajo y de la seguridad social, no pueden tener cabida para derruir la premisa del derecho social de que todo lo que sea contrario a la normativa deviene en ineficaz. En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por Corredor Cañón. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 29 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por Corredor Cañón. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 29 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 13Radicación n.° 62802 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Colpensiones y Protección S.A., radicado n.º 2018283, para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. En este punto, no se accederá a la pretensión de la accionante de ordenar al Tribunal que en el término de 48 horas cumpla esta decisión, dado que es de público conocimiento la congestión de los despachos judiciales para la atención de los trámites que se encuentran a su cargo y respecto al presente asunto, considera la Sala que el plazo concedido es adecuado para que se realice un estudio minucioso del caso y se emita la respectiva decisión dentro del litigio objeto de reproche. Finalmente, se exhortará al juez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, y debido proceso de LUZ STELLA
CORREDOR CAÑÓN.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 29 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario con radicado n.º 2018-00283-01, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
15Radicación n.° 62802
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
16Radicación n.° 62802
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
17SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 62802
LUZ STELLA CORREDOR CAÑÓN contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Como lo he manifestado en innumerables oportunidades, mi disentimi