CSJ - STL5091-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5091-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL5091-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00691-00 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que INGRID CATHERINE CARVAJAL PÉREZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo y dignidad humana , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00691-00 SCLAJPT-11 V.00 2 contra Auvimer Salud Integral en Casa SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 04 hasta el 20 de abril de 2024 ; en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de salarios, horas extras, prestaciones sociales , liquidación y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga con el radicado n.° 68001 -31-05005-2025moratoria del artículo 65 del CST.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga con el radicado n.° 68001 -31-05005-202500069-00; autoridad que, en sentencia de 22 de julio de 2025, concedió parcialmente las pretensiones.
Inconforme, la sociedad convocada interpuso recurso de alzada, con lo cual, el 30 de julio de 2025, el expediente fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y se asignó al magistrado ponente en la misma fecha, para lo de su cargo.
Mediante auto de 05 de agosto de 2025, notificado por estado del día siguiente, se admitió el recurso y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La demandante presentó sus alegaciones el 22 de agosto de 2025 y el 28 posterior el expediente ingresó al despacho para sentencia.
Posteriormente, mediante memoriales de 29 de septiembre, 25 de noviembre de 2025, 06 y 09 de febrero de 2026, la demandante solicitó que se impartiera celeridad al proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00691-00
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A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada para decidir sobre la apelación presentada por la demandada contra la sentencia de 22 de julio de 2025 proferido en el proceso cuestionado; circunstancia que , en su criterio, constituye una dilación
autoridad judicial convocada para decidir sobre la apelación presentada por la demandada contra la sentencia de 22 de julio de 2025 proferido en el proceso cuestionado; circunstancia que , en su criterio, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales.
Explicó que el expediente ha permanecido a l despacho durante más de siete meses sin que se profiera decisión que ponga fin a la instancia y adujo que se encontraba en una situación de vulnerabilidad económica y emocional, porque era madre cabeza de familia y estaba desempleada.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, ordenara la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en un término de 48 horas contados desde la notificación de la presente providencia, emita sentencia de segunda instancia al interior del proceso cuestionado.
Como medida provisional pidió que se requiriera a la autoridad judicial accionada para que inform e sobre las razones por las cuales ha incurrido en mora y el estado actual del proceso.
La tutela se presentó el 05 de marzo de 2026 y su conocimiento correspondió, inicialmente, a la Sala deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00691-00
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Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación : autoridad que, mediante auto del día siguiente, ordenó que se remitiera a esta sala por reglas de reparto.
Cumplido lo anterior, la solicitud de amparo se admitió mediante auto de 12 de marzo posterior, en el que se ordenó
autoridad que, mediante auto del día siguiente, ordenó que se remitiera a esta sala por reglas de reparto.
Cumplido lo anterior, la solicitud de amparo se admitió mediante auto de 12 de marzo posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, se negó la medida provisional.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00691-00 SCLAJPT-11 V.00 5 específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
SCLAJPT-11 V.00 5 específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración , conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados.
Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados (CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL10872021).
Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar
justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juezRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00691-00 SCLAJPT-11 V.00 6 constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los p rincipios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso de estudio, corresponde a Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurre en mora judicial injustificada al no emitir fallo de segunda instancia al interior del proceso cuestionado y, con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Para dar respuesta, de las actuaciones adelantas en el litigio censurado, se observa lo siguiente:
cuestionado y, con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Para dar respuesta, de las actuaciones adelantas en el litigio censurado, se observa lo siguiente:
(i) Mediante sentencia de 22 de julio de 2025, el juez de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
(ii) Contra esa determinación la demandada interpuso recurso de apelación.
(iii) El 30 de julio de 2025, el expediente fue repartido a la Sala Laboral del Tr ibunal Superior de Bucaramanga y se asignó a la magistrada ponente en la misma fecha, para lo de su cargo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00691-00
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(iv) En auto de 05 de agosto siguiente, el órgano colegiado referido admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
(v) El 22 de agosto de 2025 la demandante presentó sus alegaciones, y el 28 posterior el expediente ingresó a l despacho para sentencia.
(vi) A través de memoriales de 29 de septiembre, 25 de noviembre de 2025, 06 y 09 de febrero de 2026 la demandante solicitó que se impartiera celeridad al proceso.
De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la promotora de la acción , toda vez que no se advierte un comportamiento negligente para proferir la decisión de segundo grado.
En efecto, conforme el expediente remitido y la consulta
accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la promotora de la acción , toda vez que no se advierte un comportamiento negligente para proferir la decisión de segundo grado.
En efecto, conforme el expediente remitido y la consulta de procesos de la Rama Judicial , el 30 de jul io de 2025 el expediente fue repartido al Tribunal tutelado, en auto de 08 de agosto, posterior la magistrada ponente admitió la alzada y el 28 siguiente, ingresó al despacho para sentencia.
Conforme a lo anterior, aunque el juez de segunda instancia convocado no ha proferido la decisión que la suplicante reclama, lo cierto es que esta sala no advierte que esa circunstancia constituya mora judicial injustificada, todaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00691-00 SCLAJPT-11 V.00 8 vez que el tiempo que ha permanecido el expediente en su custodia, esto es, desde que ingresó al despacho para proveer lo correspondiente -7 meses aproximadamente -, no es excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Además, es evidente que el Tribunal ha realizado todos los trámites pertinentes para proferir la providencia solicitada.
Por lo tanto, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga en un sentido específico, por cuanto ello supone una intervención del juez constitucional en la organización interna del juez accionado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP.
constitucional en la organización interna del juez accionado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP.
Ahora bien, en relación con lo manifestado por la accionante acerca de sus condiciones particulares que, a su juicio, ameritan la prelación de su asunto, se observa que mediante solicitudes radicadas ante el juez natural los días 29 de septiembre, 25 de noviembre de 2025, 06 y 09 de febrero de 2026 se pidió impulso procesal. En consecuencia, será en ese escenario donde deba evaluarse la viabilidad de dicha petición. Con todo, esta sala no pasa por alto que el despacho accionado no ha emitido respuesta a las referidas solicitudes, razón por la cual se le exhortará para que se pronuncie sobre las mismas.
Por las razones expuestas, se negará el amparoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00691-00 SCLAJPT-11 V.00 9 pretendido y se exhortará al tribunal accionado para que emita pronunciamiento respecto de las solicitudes de impulso procesal presentadas por la accionante los días 29 de septiembre, 25 de noviembre de 2025, 06 y 09 de febrero de 2026 , sin que ello implique hacerlo en un sentido determinado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado , por las razones expuestas.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado , por las razones expuestas.
SEGUNDO. EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANAGA para que emita pronunciamiento respecto de las solicitudes de impulso procesal presentadas por la accionante los días 29 de septiembre, 25 de noviembre de 2025, 06 y 09 de febrero de 2026 en el trámite cuestionado; sin que ello implique hacerlo en un sentido determinado.
TERCERO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00691-00
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CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2026-04-22