CSJ - STL5092-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5092-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5092-2020 Radicación n o 89379 Acta nº. 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ GUSTAVO FLÓREZ PORTILLA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 5 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la
SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES José Gustavo Flórez Portilla, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración deRadicación n.° SCLAJPT-12 V.00 justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2017, presentó demanda en contra de la sociedad Ramiro Perdomo y CIA. SAS, a fin de lograr la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo automotor, asunto del que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Despacho que mediante auto del 23 de enero de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte
asunto del que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Despacho que mediante auto del 23 de enero de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada; que en proveído del 21 de noviembre de 2018, la célula judicial declaró el desistimiento tácito, determinación que fundamentó, bajo el argumento de que la última actuación del proceso databa del 3 de marzo de 2017, superando el plazo de un año de inactividad, de que trata el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, decisión que previo recurso de alzada presentado por el demandante, fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante auto del 12 de abril de 2019. Asevera, que presentó incidente de nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso, a partir del 21 de noviembre de 2018, para lo cual, invocó como causal, la consagrada en el numeral 3º del artículo 133 ídem, y expuso, que su apoderado «había sido sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura con suspensión del ejercicio de la profesión de abogado desde el 29 de marzo de 2017 hasta el 28 de diciembre de 2018 », así como que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 159 de la referida normatividad, dicha situación 2Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 era causal de interrupción del proceso, por lo que, en su sentir, no corrieron términos y no podía ejecutarse acto
del artículo 159 de la referida normatividad, dicha situación 2Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 era causal de interrupción del proceso, por lo que, en su sentir, no corrieron términos y no podía ejecutarse acto procesal alguno, petición que fuera rechazada de plano por el Juzgado, mediante auto del 30 de mayo de 2019. De las pruebas obrantes en el plenario, se observa que contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, en uso del control oficioso de legalidad, en proveído del 25 de julio de 2019, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado desde la decisión adoptada el 20 de mayo de la misma anualidad, inclusive, mediante la cual, se había ordenado el traslado de la solicitud de nulidad presentada por el actor a que se hizo referencia en el aparte anterior, al considerar, que el Despacho carecía de competencia para dar trámite a la nulidad, pues además de ir en contra de una decisión emitida por el superior (auto mediante el cual se decretó el desistimiento tácito, y en consecuencia, la terminación del proceso), la que se encontraba debidamente ejecutoriada, también revivió un proceso legalmente concluido, al que resultaba inviable cualquier petición, debido a las determinaciones adoptadas; en la misma decisión, resolvió no dar trámite a la solicitud de nulidad formulada por el demandante. Sostiene, que las decisiones a las que arribaron los jueces de instancia, incurren en exceso de ritual manifiesto, al no haber dado aplicación a lo establecido en el artículo 159
demandante. Sostiene, que las decisiones a las que arribaron los jueces de instancia, incurren en exceso de ritual manifiesto, al no haber dado aplicación a lo establecido en el artículo 159 numeral 2º del Código General del Proceso, pues la suspensión del ejercicio de la profesión de su apoderado, 3Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 desde el 29 de marzo de 2017, hasta el 28 de diciembre de 2018, era una limitante que impedía el decreto del desistimiento tácito, en tanto que, dicha situación particular era causal de interrupción del proceso. Solicitó, que se dejen sin valor y efecto los proveídos de fecha 12 de abril y 25 de julio de 2019, emitidos por el Tribunal y el Juzgado convocado, respectivamente, y en su lugar, se ordene a estas autoridades judiciales, que profieran nuevas decisiones, atendiendo lo consagrado en el artículo 159 ídem.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional, sin que se allegara contestación alguna a este trámite.
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que la acción no cumple
este trámite. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que la acción no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reiteró los mismos fundamentos esbozados en el escrito inicial, y agregó que en este caso no basta con señalar que no se han cumplido los requisitos de procedibilidad, toda vez, que a su juicio, ello no es óbice para que se estudie de fondo la acción, si se tiene en cuenta, que en este asunto los jueces de instancia emitieron decisiones contrarias a derecho.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos
improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso verbal de resolución de contrato, se dejen sin efecto: (i) la decisión de fecha 12 de 5Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 abril de 2019, mediante la cual, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la declaratoria de desistimiento tácito, dispuesta por el juez de primer grado, y; (ii) el proveído del 25 de julio de 2019, en el que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, por una parte, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 20 de mayo de 2019, en el que se había dado trámite a la nulidad propuesta por el demandante, y a su vez, resolvió no dar trámite a la solicitud de nulidad formulada por el promotor del litigio. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el
principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte 6Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte 6Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la
regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que, como bien lo estableció la Homóloga Civil, emerge sin duda alguna, que los cuestionamientos a que hace alusión el accionante, en lo referente al auto de fecha 25 de julio de 2019, en el que el 7Radicación n.°
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Juzgado, de oficio declaró la nulidad del proceso, a partir del 20 de mayo de la misma anualidad, y resolvió no dar trámite al incidente de nulidad propuesto por el actor, debió ser atacado en sede ordinaria mediante los recursos de reposición y apelación, omisión que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional.
Por otro lado, debe enfatizase, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente
decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. 8Radicación n.°
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En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, ello, si se tiene en cuenta que la fecha de la decisión emitida por el Tribunal, mediante la cual, la Colegiatura confirmó la
transcurrido para solicitar el amparo constitucional, ello, si se tiene en cuenta que la fecha de la decisión emitida por el Tribunal, mediante la cual, la Colegiatura confirmó la declaratoria de desistimiento tácito, dispuesta por el juez de primer grado, data del 12 de abril de 2019, mientras que la acción de amparo fue radicada el 26 de febrero de 2020, es decir, luego de haber transcurrido más de 10 meses, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. 9Radicación n.°
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.
V. DECISIÓN
9Radicación n.°
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.°
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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