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CSJ - STL5092-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5092-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5092-2021 Radicación n.° 92687 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIO STEEVEN CARVAJAL BASTO, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial del Municipio de Abrego, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 54498310500120200024600.

I. ANTECEDENTES La actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, lealtad procesal, seguridad jurídica y confianza legítima,Radicación n.° 92687

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió que se revoque la decisión que resolvió tener por no contestada la demanda y, en su lugar, se admita el escrito presentado por el extremo pasivo el 11 de diciembre de 2020. Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que el gestor del presente amparo lo instauró, en síntesis,

lugar, se admita el escrito presentado por el extremo pasivo el 11 de diciembre de 2020. Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que el gestor del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: Ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, Oscar Álvarez Torrado demandó al Municipio de Abrego, «por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al tenor del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, con la prestación de servicios en la Unidad de Servicios Públicos». El 15 de octubre de 2020, el asunto fue admitido y se ordenó notificar al demandado en aplicación del artículo 8º del Decreto 806 de ese año, no obstante, como dentro del término establecido no se recibió la contestación correspondiente, por auto del 23 de noviembre, el despacho tuvo por no contestado el libelo inicial y fijó fecha para la realización de la audiencia de conciliación y resolución de excepciones. Inconforme con lo decidido, Fabio Steeven Carvajal Basto, como apoderado judicial del demandado, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación por considerar vulnerados los derechos de su representado, al no 2Radicación n.° 92687 SCLAJPT-12 V.00 haberse efectuado en debida forma la notificación del proveído del 15 de octubre de 2020. Por auto de 7 de diciembre de 2020, el a quo resolvió de forma desfavorable el remedio horizontal y concedió la

proveído del 15 de octubre de 2020. Por auto de 7 de diciembre de 2020, el a quo resolvió de forma desfavorable el remedio horizontal y concedió la alzada, por encontrarse enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo. Alegó el tutelante que la providencia que corrió traslado al Municipio para presentar descargos, no fue remitido al correo electrónico que correspondía, pues fue enviado a la dirección electrónica «[…] de notificación judicial añadiendo una tilde a la letra “o”, aun cuando los correos electrónicos no lleva[ban] acento ortográfico, cuya circunstancia ocasionó que el correo rebotara». De esa manera, se refirió a la sentencia CC C–420 de 2020 y aseveró que la demandada se notificó por conducta concluyente el 26 de noviembre de 2020, por tal motivo desde esa data se inició el conteo del término para contestar la demanda, documento que se radicó el 11 de diciembre de 2020, es decir, dentro de los 10 días siguientes al enteramiento, en otras palabras, «se presentaron excepciones, se aportaron y se solicitaron pruebas dentro de la oportunidad». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta asumió su 3Radicación n.° 92687 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que

3Radicación n.° 92687 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado aceptó las actuaciones judiciales descritas por el tutelante y, en cuanto a la indebida notificación alegada, dijo que si hubiera ocurrido un error el sistema hubiera devuelto o rebotado el correo, informando esa situación, pero, por el contrario, « el dominio web indicó el respectivo acuse, donde se lee al respecto “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: notificaciónjudical@abrego-nortedesantander.gov.co” el cual se anexa». Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos. La Sala cognoscente de primera instancia, por sentencia de 28 de enero de 2020, negó por improcedente la protección invocada al considerar que el tutelante carecía de legitimación por activa para incoar la presente acción en nombre y representación del ente territorial demandante, por no allegar poder para tales efectos. Agregó que, en gracia de discusión, el recurso de apelación presentado aún se encontraba en trámite, de manera que también se desconoció el presupuesto de subsidiariedad.

4Radicación n.° 92687

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III. IMPUGNACIÓN

manera que también se desconoció el presupuesto de subsidiariedad.

4Radicación n.° 92687

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, el accionante impugnó e insistió en la indebida notificación efectuada al Municipio.

En cuanto al argumento central de la sentencia de primera instancia, dijo que en el mandato otorgado en el proceso laboral, «al tenor entregado en virtud del artículo 74 del Código General del Proceso», consignó que podía «efectuar todas las acciones necesarias para obtener un cabal cumplimiento de la gestión», de manera que, como se trataba de una providencia que pretendía desconocer los derechos fundamentales de contradicción y defensa de su poderdante, era « pertinente que el apoderado en representación del ente territorial» presentara la acción.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el presente asunto, encuentra la Sala que la actuación judicial censurada por el tutelante y por la que considera que el juzgado acusado vulneró los derechos fundamentales invocados, se emitieron dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Oscar Álvarez Torrado contra 5Radicación n.° 92687

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considera que el juzgado acusado vulneró los derechos fundamentales invocados, se emitieron dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Oscar Álvarez Torrado contra 5Radicación n.° 92687 SCLAJPT-12 V.00 el Municipio de Abrego, en cual funge como apoderado judicial del demandado. Al efecto, debe precisar la Corporación que revisados los argumentos vertidos en el escrito de tutela, se evidencia que el accionante no demostró de qué manera las decisiones judiciales atacadas lesionaron sus garantías superiores, toda vez que las mismas solo tienen la potestad de afectar a las partes contendientes en el decurso laboral número 54498310500120200024600, en el cual, valga decir, no figuró como sujeto procesal, por lo que en esa medida carece de legitimación para cuestionar a través de esta vía dichos pronunciamientos. Y es que el interesado no tuvo en cuenta que cuando se trata de censurar actuaciones ocurridas dentro de un proceso, los legitimados para presentar las acciones de amparo constitucional serán todos aquellos involucrados directamente en la actuación, como los extremos de la litis o los que fueron reconocidos como terceros con interés, por lo que debía allegar, junto con la tutela, el mandato especial para incoar la acción en nombre de dicha parte. En ese orden, debe reiterarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación

para incoar la acción en nombre de dicha parte. En ese orden, debe reiterarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los 6Radicación n.° 92687 SCLAJPT-12 V.00 sujeto activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquellos quien válidamente podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o por agente oficioso. En tal sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre la citada norma la jurisprudencia constitucional, por sentencia CC T-878-2007, indicó que:

la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular

municipales. Sobre la citada norma la jurisprudencia constitucional, por sentencia CC T-878-2007, indicó que:

la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. La legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que 7Radicación n.° 92687 SCLAJPT-12 V.00 persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales, son por definición los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado entre

definición los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Por lo anteriormente expuesto, se tiene que en el caso de marras, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, que si el abogado accionante pretendía, a través de esta vía excepcional, también representar los intereses de su poderdante en el referido proceso, debió constituir un mandato diferente y, de tal modo, lograr la legitimación necesaria para disponer de esta herramienta constitucional y no actuar en nombre propio, como efectivamente lo hizo, pues se itera n o es el titular de los derechos que considera comprometidos. 8Radicación n.° 92687

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En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y,

pues se itera n o es el titular de los derechos que considera comprometidos. 8Radicación n.° 92687

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En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 92687

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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