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CSJ - STL5092-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5092-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL5092-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00721-00 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que RUFINO DELGADO RODRÍGUEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentale s a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y los que denominó «especial protección constitucional por su debilidad manifiesta y principios de imprescriptibilidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00721-00 SCLAJPT-11 V.00 2 y de progresividad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Rufino Delgado Rodríguez –hoy accionantepromovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara que le asistía derecho a l reconocimiento y pago de la mesada pensional n.° 14 en

tiene que Rufino Delgado Rodríguez –hoy accionantepromovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara que le asistía derecho a l reconocimiento y pago de la mesada pensional n.° 14 en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional, desde el 1.° de noviembre de 2012; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación.

El conocimiento del asunto se asignó en primera instancia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , con el radicado n.° 76001-31-05-013-2023-00124-00; autoridad judicial que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024, declaró la existencia de cosa juzgada, puesto que el asunto fue debatido con anterioridad al interior del proceso n.° 76001-31-05-009-2013-00546-00, tramitado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, quien en fallo de 23 de octubre del 2013, concedió el derecho pensional y ordenó el pago de una sola mesada adicional.

Contra esa determinación, el demandante -aquí actorinterpuso recurso de apelación , e n virtud d el cual , en providencia de 30 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00721-00

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Inconforme, el demandade presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 18 de

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Inconforme, el demandade presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 18 de julio de 2025 –notificado en estado de 21 siguienteel órgano colegiado cuestionado lo negó en tanto no contaba con interés económico para recurrir y, mediante oficio de 2 5 de julio de 2025 , remitió el expediente al juzgado de origen ; quien, en proveído de 24 de noviembre de 2025, dispuso obedecer y cumplir la decisión del superior.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de 30 de abril de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió en la contienda hoy censurada, toda vez que, en decir del actor, la referida autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al negar las pretensiones de la demanda.

Argumentó que el juzgador de segunda instancia desconoció lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, así como en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, y en el inciso 8.º del artículo 1.º y el parágrafo transitorio 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señaló que, si bien es cierto que quienes causaron el derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigor de esta última disposición -31 de julio de 2011 - solo tienen derecho a trece mesadas anuales, en su caso no se configura tal supuesto, dado que su prestación se causó con anterioridad a dicha fecha. Añadió que, al ser su monto

esta última disposición -31 de julio de 2011 - solo tienen derecho a trece mesadas anuales, en su caso no se configura tal supuesto, dado que su prestación se causó con anterioridad a dicha fecha. Añadió que, al ser su monto inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (en adelante SMMLV), le asiste el derecho a la mesadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00721-00 SCLAJPT-11 V.00 4 adicional reclamada.

Adujo que el órgano colegiado convocado no tuvo en cuenta que el derecho a la pensión es imprescriptible . Así mismo, explicó que el juzgador erró al declarar la cosa juzgada, puesto que, aunque se trataba de las mismas partes, el nuevo proceso se fund amentó en hechos y planteamientos jurídicos diferentes al trámite anterior (rad. 2013-00546-00). Resaltó que cuenta con 79 años, por lo que es sujeto de especial protección constitucional.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la «Sentencia […] del 11 de septiembre del 2025, por la Honorable Magistrada [del tribunal accionado] » y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial tutelada proveer una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

La tutela se presentó el 13 de marzo de 2026 y, mediante auto de 16 de siguiente, esta sala de casación la admitió, ordenó notificar a la s autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da

La tutela se presentó el 13 de marzo de 2026 y, mediante auto de 16 de siguiente, esta sala de casación la admitió, ordenó notificar a la s autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se establecióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00721-00 SCLAJPT-11 V.00 5 para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares e n los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionan te debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

Inicialmente, en cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto,

fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

Inicialmente, en cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudenci al se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En ese orden, la jurisprudencia ha determinado queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00721-00 SCLAJPT-11 V.00 6 quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados.

Ahora bien, es importante resaltar que el mencionado requisito -inmediatezpueden ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal co mo lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T-621-2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025.

En el presente asunto, se observa que, si bien el accionante persigue que se deje sin efecto la « Sentencia […]

reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025.

En el presente asunto, se observa que, si bien el accionante persigue que se deje sin efecto la « Sentencia […] del 11 de septiembre del 2025, por la Honorable Magistrada [del tribunal accionado] », lo cierto es que dicha fecha no corresponde a ninguna de las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado, por lo tanto, se advierte que la verdadera intensión del proponente es que se derruya el fallo de 30 de abril de 2025 que confirmó el de primer grado que declaró la cosa juzgada , de ahí que el estudio se abordará respecto de dicha providencia.

Definido lo anterior , para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia de 30 de abril de 2025 proferida por la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00721-00

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali en el proceso ordinario laboral censurado.

De manera inicial, debe advertirse que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante en este asunto desconoció el presupuesto de inmediatez referido líneas previas, puesto que entre la fecha en que se notificó el auto que negó el recurso de casación presentado por el demandante –21 de julio de 2025y la data de presentación del amparo constitucional –13 de marzo de 2026transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación

presentado por el demandante –21 de julio de 2025y la data de presentación del amparo constitucional –13 de marzo de 2026transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional para acudir por esta vía.

Es menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014.

Finalmente, se advierte que si bien el accionante sostiene que es sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad , lo cierto es que en este asunto no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00721-00 SCLAJPT-11 V.00 8 por la jurisprudencia para flexibilizar el referido requisito exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo pretendida por el tutelante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00721-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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