CSJ - STL5093-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5093-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5093-2020 Radicación n o 89401 Acta nº. 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. – SINTRABANAGRARIO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 18 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de sus representantes, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Agrario de ColombiaRadicación n.° 89401
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S.A. – Sintrabanagrario, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la organización sindical, igualdad y debido proceso», presuntamente vulnerados por las accionadas. Del confuso escrito de tutela, se logra extraer, en síntesis, que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, cursa el proceso especial de cancelación de
Del confuso escrito de tutela, se logra extraer, en síntesis, que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, cursa el proceso especial de cancelación de personería jurídica de Sindicato, iniciado por el Banco Agrario en contra de la organización sindical aquí tutelista; que en el referido Despacho, se encuentran unos títulos judiciales consignados por el Banco, los que, según afirma, corresponden a dineros que pertenecen al Sindicato. Así mismo, de las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que, mediante sentencia del 10 de febrero de 2020, la célula judicial accedió a la cancelación de la personería jurídica del Sindicato, decisión que fue apelada por la pasiva y que actualmente se encuentra pendiente de ser dirimida la alzada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Sostuvo, que al no tener acceso a los dineros que se encuentran a órdenes del Juzgado, se transgreden los derechos económicos de la organización sindical. Solicitó, que se ordene: (i) a la autoridad judicial accionada, entregar de manera inmediata los títulos de depósitos judiciales que se encuentran a órdenes del mismo; (ii) al Banco Agrario de Colombia, que en lo sucesivo, 2Radicación n.° 89401
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depósitos judiciales que se encuentran a órdenes del mismo; (ii) al Banco Agrario de Colombia, que en lo sucesivo, 2Radicación n.° 89401 SCLAJPT-12 V.00 transfiera el depósito de dineros de los asociados que pertenece a la organización sindical, a la cuenta de ahorros de esta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, indicó, que si bien, en esta sede, el Sindicato pretende la entrega de títulos, lo cierto es, que la organización no ha elevado ante el Despacho, solicitud alguna en ese sentido, y en atención a que cualquier actuación referente a la entrega de títulos, es rogada, no podría predicarse vulneración de derechos fundamentales por parte del Despacho. A su vez, arguyó que si en gracia de discusión, se cumpliera la anterior condición, el Juzgado carecería de competencia para ordenar la entrega de títulos judiciales, puesto que, el expediente se remitió íntegramente al Tribunal, para que se surtiera el recurso de apelación,
competencia para ordenar la entrega de títulos judiciales, puesto que, el expediente se remitió íntegramente al Tribunal, para que se surtiera el recurso de apelación, sumado a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código General del Proceso, estaría vedada esta posibilidad, pues la referida normatividad dispone que «Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto 3Radicación n.° 89401 SCLAJPT-12 V.00 devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación», razón por la que solicitó, que se deniegue el presente recurso de amparo. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, declaró improcedente la acción constitucional, al considerar, que el Sindicato tiene la obligación de desplegar su actuar dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical adelantado por el Banco, escenario en el que debió solicitar la entrega de los títulos judiciales, en aras de lograr la protección de sus derechos fundamentales, por lo que no resulta admisible acudir directamente a la acción de amparo constitucional. Así mismo, en lo concerniente a la pretensión encaminada a que se ordene al Banco Agrario de Colombia, que en lo sucesivo, realice o transfiera el depósito de dinero de los asociados que pertenece a la organización sindical, a
encaminada a que se ordene al Banco Agrario de Colombia, que en lo sucesivo, realice o transfiera el depósito de dinero de los asociados que pertenece a la organización sindical, a la cuenta de ahorros que del Sindicato, consideró el Colegiado, que dicha petición deberá hacerse directamente a ante la entidad financiera, y determinó, que el hecho de haber generado depósitos en la cuenta del Juzgado estando de por medio un proceso judicial, no conllevan a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reitera los argumentos esbozados en el
4Radicación n.° 89401 SCLAJPT-12 V.00 escrito de tutela, y agrega que, si bien es cierto, no se han desplegado actuaciones tendientes a que les sean entregados los títulos, ello se debe a la crisis sanitaria por la que atraviesa el país, «teniendo pleno conocimiento que toda la actividad jurisdiccional juzgados y tribunales están a la fecha cerrados» Se duele, de que el Tribunal no vinculó al Banco Agrario de Colombia a la presente acción, siendo que esta entidad es la que de manera principal, incurre en la transgresión de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, en suma, que se ordene al Juzgado accionado, a hacerle entrega de unos depósitos judiciales consignados por el Banco Agrario 5Radicación n.° 89401 SCLAJPT-12 V.00 de Colombia, los que, según afirma, corresponde a dineros que pertenecen a la organización sindical. Pues bien, como primera medida, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En ese orden, descendiendo al sub judice, de las pruebas allegadas al plenario, observa la Sala, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para
de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez, que sólo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, y en esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Es así que, del escrito de tutela, se evidencia que la accionante pretende, que por esta vía, se emitan una serie de 6Radicación n.° 89401 SCLAJPT-12 V.00 órdenes al Juzgado convocado, para efectos de acceder a unos dineros que según el Sindicato, le pertenece a la organización, sin embargo, es claro que esta petición, no es del resorte del juez constitucional, y resulta completamente desacertado por parte de la tutelista, el acudir directamente a este mecanismo excepcional y pretender que se decida un asunto que corresponde al juez ordinario, máxime, que si bien no se le ha hecho entrega del título que en esta sede reclama, esta circunstancia no obedece a una negligencia comprobada del juzgador, por lo que, la accionante debe desplegar al interior del proceso, las gestiones que considere,
bien no se le ha hecho entrega del título que en esta sede reclama, esta circunstancia no obedece a una negligencia comprobada del juzgador, por lo que, la accionante debe desplegar al interior del proceso, las gestiones que considere, encaminadas a que el operador judicial emita la decisión que corresponda, referente a la entrega del título, sin que sea de recibo la manifestación que hace la recurrente en el escrito de impugnación, cuando afirma que los despachos judiciales están cerrados, pues actualmente, la justicia no se ve interrumpida por la crisis sanitaria; luego, bien podría elevar la petición que considere, por medio del correo institucional del Despacho. Finalmente, el alegato consistente en que el Tribunal no vinculó a la accionada está llamado a desestimarse, en tanto que, de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que, desde el auto admisorio de la acción, el Colegiado requirió al Banco Agrario de Colombia, para efectos de que se pronunciara en lo referente al recurso de amparo, proveído que fue debidamente notificado al correo electrónico de la entidad. 7Radicación n.° 89401
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 89401
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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