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CSJ - STL5093-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5093-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5093-2021 Radicación n.° 92725 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BÁRBARA MEDINA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del juicio de pertenencia con radicado número 2014-00149-00.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo fundamentó en que inició proceso de pertenencia contra Gloria Marlén Morales Vargas, para obtener por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio la titularidad del bien identificado conRadicación n.° 92725

SCLAJPT-12 V.00 la matrícula inmobiliaria 50C-549788, por haber poseído real y materialmente el inmueble durante más de 10 años. Luego de ser admitido el escrito inicio, la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto el señorío aducido no era exclusivo, pues, para 1997 siete personas tenían derechos herenciales sobre el predio, al punto de que la actora intentó comprar a su

demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto el señorío aducido no era exclusivo, pues, para 1997 siete personas tenían derechos herenciales sobre el predio, al punto de que la actora intentó comprar a su hermano, José Benicio Álvarez Martínez Álvarez Martínez, su cuota parte, equivalente al 14.29%, pero debido a una ejecución adelantada contra aquél, el 25 de mayo de 1999 esa porción fue objeto de medidas cautelares, incluso, secuestro y la venta nunca se consumó entre los hermanos, porque el 22 de octubre de 2013 ella compró su derecho al comunero. Agregó que el 23 de mayo de 2000, Medina Martínez adquirió el 85.71% de la porción herencial del inmueble. Agotadas las etapas procesales, por sentencia del 11 de febrero de 2020 el despacho negó sus aspiraciones al considerar que no demostró haber ejercido actos de disposición de manera individual sobre el apartamento objeto de litigio y, además, porque no realizó oposición alguna en la diligencia de secuestro surtida el 25 de mayo de 1999, al interior del compulsivo incoado respecto al comunero José Benicio Álvarez Martínez. Al apelar dicha determinación, fue confirmada por la Sala Civil de Tribunal Superior de esta capital mediante fallo del 18 de agosto de 2020, por cuanto en el escrito introductor, 2Radicación n.° 92725

Al apelar dicha determinación, fue confirmada por la Sala Civil de Tribunal Superior de esta capital mediante fallo del 18 de agosto de 2020, por cuanto en el escrito introductor, 2Radicación n.° 92725 SCLAJPT-12 V.00 no se hizo mención de los hechos de coposesión demostrados durante el litigio. Para la tutelante, los despachos de conocimiento hicieron una valoración «caprichosa» e «irracional» de los supuestos fácticos que fundaron la demanda y de las pruebas allegadas al proceso, de manera que se exigió un comportamiento que «por lógica» no le correspondía». Aseguró que su comportamiento fue siempre de señora y dueña, en todo caso, contrario a una conducta de un simple administrador, lo cual acreditó desde 4 de marzo de 1997 hasta enero de 2014, con los contratos de arrendamiento que celebró del apartamento; las narraciones realizadas por la deponente Rosaura Díaz de Melo y el pago de los servicios públicos, mejoras e impuesto predial, entre otros. En ese sentido, expuso que el argumento del ad quem iba «en contra del sentido común», porque jamás fue parte de los procesos ejecutivos de su hermano, ni fue enterada de las medidas de secuestro decretadas sobre el bien. Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, administración de justicia y «prueba», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos la sentencia

administración de justicia y «prueba», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida en la segunda instancia del decurso cuestionado para que, en su lugar, se emita una nueva decisión, acorde con las pruebas allegadas al plenario. 3Radicación n.° 92725

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de febrero de 2021 el  a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal pidió que se denegara la protección invocada, toda vez que su actuación se encontraba ajustada a derecho. Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas. Por sentencia de 24 de febrero de 2021 la homóloga de Casación Civil negó la protección solicitada al considerar que en los argumentos esbozados por el Colegiado no se advertía desafuero al negar la pertenencia reclamada, pues la actora no acreditó una posesión exclusiva e independiente del coheredero José Benicio Álvarez Martínez, quien ostentaba igual derecho de posesión sobre el predio disputado. Adicionalmente, dijo que la gestora no probó el momento a partir del cual empezó a ejercer posesión por sí sola y con desconocimiento de aquél, durante un término

igual derecho de posesión sobre el predio disputado. Adicionalmente, dijo que la gestora no probó el momento a partir del cual empezó a ejercer posesión por sí sola y con desconocimiento de aquél, durante un término ininterrumpido de diez años al momento de presentar su demanda de pertenencia. 4Radicación n.° 92725

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III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró las mismas censuras que endilgó a la providencia del tribunal en el escrito tuitivo, pero, ahora, señaló que la Sala de Casación Civil había incurrido en iguales desafueros de los jueces de instancias, esto es, la indebida valoración de las pruebas arribas y practicadas al interior del proceso. Persistió en que acreditó la detentación « del bien (corpus) por más de 10 años, con ánimo de señor y dueño (animus rem sibi habendi), que e[ra] la intención de tener la cosa como propia».

Así, instó que se concediera la medida de amparo por ella solicitada.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual,

acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los 5Radicación n.° 92725 SCLAJPT-12 V.00 concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si los despachos judiciales que conocieron del proceso de pertenencia promovido por la hoy accionante, al negar las pretensiones de la demanda, vulneraron sus garantías superiores. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio verbal número radicación

censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio verbal número radicación 2014-00149-00, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. 6Radicación n.° 92725

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Pues bien, al revisar la providencia de 18 de agosto de 2020 que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural, previo a pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico, sintetizó los reparos del apelante en que (i) no se analizaron las pruebas documentales y testimoniales, con las cuales se desvirtuó la existencia de la coposesión; (ii) el embargo y secuestro no eran impeditivos del perfeccionamiento de la prescripción adquisitiva, tampoco la falta de oposición, respecto de la cual debía tenerse en cuenta que la demandante no fue parte en el proceso, no se le comunicó la diligencia de secuestro y no tenía la calidad de abogada; (iii) no se debía confundir la presunción de legalidad de la Escritura Pública de la venta hecha a favor de Gloria Marlén Morales Vargas, con el ánimo de señor y dueño, el cual ha estado en cabeza de la demandante desde 1997; y (iv). la actora adquirió las

hecha a favor de Gloria Marlén Morales Vargas, con el ánimo de señor y dueño, el cual ha estado en cabeza de la demandante desde 1997; y (iv). la actora adquirió las restantes seis séptimas partes – descontado el segmento del que es dueña– de sus hermanos, pagándole a cada uno de ellos $8.000.000, pero quedó pendiente la parte de José Benicio Álvarez Martínez, debido al embargo de la 7 parte de la sucesión. Decantado lo anterior, recordó que para el triunfo de la usucapión era necesario que en el proceso obrara la prueba de la posesión de la parte actora por el tiempo exigido en la ley, detentación que debía ser ininterrumpida, exclusiva y excluyente, con ánimo de señorío, es decir, sin el reconocimiento de dominio ajeno, integrado de dos elementos esenciales, que eran los actos materiales o externos 7Radicación n.° 92725 SCLAJPT-12 V.00 ejecutados sobre el bien singular –corpus– y la intención de apropiarse de ella –animus–. En cuanto a este último, explicó que: […] caracterizado por su carácter volitivo, tiene dicho a Corte Suprema de Justicia, constituye un “elemento interno, psicológico o intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el

percepción directa de los sentidos es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquella”, por ende, “los citados elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan circunstancias que demuestren lo contrario”, pensamiento recaudado en sentencia SC16946 de 2015. De esa manera, aseguró que en el caso sub examine, debido a la modalidad de posesión reclamada por la accionante, quien pretendía hacerse a la propiedad de la cuota parte de su comunera, Gloria Marlén Morales Vargas, era indispensable acreditar con «contundencia» la prueba de la materialización «de ese brío de señora y dueña con desconocimiento de los demás propietarios, lo que exig[ía] la demostración de “hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor […]». Luego, al examinar los elementos de convicción, destacó que la demandante no pudo haber ejercido posesión exclusiva, en los diez (10) años anteriores a la presentación de la demanda, esto es, del 6 de marzo de 2014, por cuanto 8Radicación n.° 92725 SCLAJPT-12 V.00 en dicho lapso reconocía a José Benicio Álvarez Martínez, derechos sobre el apartamento. En esa dirección explicó que si bien existían pruebas

8Radicación n.° 92725 SCLAJPT-12 V.00 en dicho lapso reconocía a José Benicio Álvarez Martínez, derechos sobre el apartamento. En esa dirección explicó que si bien existían pruebas que apuntaban a su condición de poseedora, como el pago de servicios públicos y la realización de mejoras al bien, no se podía desconocer el resto de material probatorio allegado, dado que: […] Según lo confesó la demandante en su interrogatorio de parte, ella no hizo valer su derecho de poseedora frente al embargo y posterior secuestro –agotado el 25 de mayo de 1999– de la cuota parte perteneciente, en aquel entonces, a don José Benicio, lo cual debilita su argumento de haber poseído la totalidad del bien, como porfía, desde 1997, ya que su pasividad entra en contradicción con la gestión que el verdadero dueño habría realizado contra los embates fácticos y jurídicos que se dirigieran contra el predio –de manera general, o respecto de las cuotas en particular– desinterés que, entonces, obsta la calificación de poseer el predio en su totalidad desde esa data, gestión que había podido realizar sin ostentar la condición de abogada, a lo que se adiciona que para defender lo que se considera que es propio no se requiere tener tal calidad. De otra parte, […] en su mente persiste el reconocimiento de dominio en él, pues espontáneamente declaró que de él no se volvió a saber nada, que “inclusive pensamos que estaba muerto […] y me puse a investigar porque mi deseo era conciliar con él

De otra parte, […] en su mente persiste el reconocimiento de dominio en él, pues espontáneamente declaró que de él no se volvió a saber nada, que “inclusive pensamos que estaba muerto […] y me puse a investigar porque mi deseo era conciliar con él de la mejor manera posible, que viniera, arregláramos cuentas, arreglamos entonces cuentas, pero cuando él ya se perdió no volví a saber nada de él, hasta la fecha de hoy que lo veo, de todas maneras lo llamaba, no lo conseguía en ninguna parte…”, dejando entrever que lo existente es un problema derivado de la venta de los derechos que se vio frustrada por el advenimiento de la medida cautelar en contra del vendedor. Para afincar su determinación, manifestó que para neutralizar esa aceptación de derechos en otra persona, debía acreditar una franca rebelión contra el titular de derechos en su copropietario, esto es, que haya ocurrido la interversión del título, figura que ni siquiera se alegó y 9Radicación n.° 92725 SCLAJPT-12 V.00 tampoco obró elemento alguno que permitiera establecer, cuando menos con alguna aproximación temporal, el momento de su ocurrencia, estando probado, por el contrario, que la demandante procuró establecer contacto con su hermano para solucionar amigablemente sus diferencias respecto del apartamento. Dado lo anterior, advierte la Sala que lo decidido por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación

con su hermano para solucionar amigablemente sus diferencias respecto del apartamento. Dado lo anterior, advierte la Sala que lo decidido por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, por ser producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia, así como en reflexiones coherentes que condujeron al juzgador a inferir que no se concretaron los elementos para que se resolviera la posesión en favor de la actora. De modo que, resulta evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones 10Radicación n.° 92725 SCLAJPT-12 V.00 expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a

10Radicación n.° 92725 SCLAJPT-12 V.00 expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Amén de lo anterior, la accionante no acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.

Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 11Radicación n.° 92725

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 92725

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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