CSJ - STL5094-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5094-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente
STL5094-2020 Radicación n.° 89463 Acta n° 27
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor EDILBERTO CONTRERAS CIPAMOCHA, contra el fallo del 19 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente a trav és de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA CIVIL – FAMILIA, con ocasión del proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
I.ANTECEDENTES
El accionante, actuando mediante apoderado judicial, acude a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección deRadicación n.° 89463 SCLAJPT-12 V.00 sus prerrogativas constitucionales al «debido proceso, en conexidad, con el derecho al acceso de justicia y la equidad e igualdad
SCLAJPT-12 V.00 sus prerrogativas constitucionales al «debido proceso, en conexidad, con el derecho al acceso de justicia y la equidad e igualdad ante la Ley dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela, se logra extraer, que la señora María Eugenia Sanabria Silva, inició demanda de liquidación de la sociedad conyugal, en contra del accionante, es decir, el señor Edilberto Contreras Cipamocha, proceso conocido en primera instancia ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, e identificado con el N° «150013160003201600314-03».
Manifestó el actor, que de las actuaciones adelantadas en el plenario, se encuentra la del auto de 26 de abril de 2018, por medio del cual, se aprobaron los inventarios y avalúos, y que en su defecto, se designó partidor. Adicionalmente expuso, que presentó a través de comunicación fechada el 11 de marzo de 2019, inventarios adicionales; tales como, activo social, derivados de la partida de un bien inmueble denominado los rosales ubicado en la vereda conchudo del Municipio de Ciénega (Boyacá), y la correspondiente al valor recibido por derecho de crédito reconocido a favor de la señora Sanabria Silva, dentro del proceso ordinario laboral identificado con el rad. 2014correspondiente al valor recibido por derecho de crédito reconocido a favor de la señora Sanabria Silva, dentro del proceso ordinario laboral identificado con el rad. 201400083, por valor de Setenta y Tres Millones Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Pesos ($73.095.154), por concepto de acreencias laborales. 2Radicación n.° 89463
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Informó, que el 29 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, mediante audiencia resolvió, «sobre los inventarios adicionales presentados por el [accionante,] […] [probando] la partida de compensaciones correspondiente al pago de indemnización a la señora María Eugenia Sanabria Silva, por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa ocurrido el día 28 de marzo de 2012 […]» (f.º 4).
Señaló, que las partes inconformes con la decisión del a quo, interpusieron recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, este último, resuelto por el Tribunal accionado, mediante proveído de fecha 11 de diciembre de 2019, por medio del cual, ordenó revocar el auto de fecha 29 de mayo de la citada anualidad, para en su lugar, declarar probada la objeción planteada por la parte actora a la partida primera, esto por cuanto, la sentencia que declaró probada la disolución del matrimonio y la liquidación de la sociedad
de mayo de la citada anualidad, para en su lugar, declarar probada la objeción planteada por la parte actora a la partida primera, esto por cuanto, la sentencia que declaró probada la disolución del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal, fue emitida el día 9 de marzo de 2016, y la sentencia de segundo grado por medio del cual se reconoció la indemnización, es de fecha 06 de julio de 2016, motivo por el cual consideró, no era dable incluirse en las partidas debatidas al interior del plenario judicial, que por esta vía pretende controvertir el accionante.
El inconformismo del actor, se relaciona con que la parte demandante, esto es, el apoderado de la señora Sanabria Silva dentro del proceso objeto de debate, radicó ante el a quo, solicitud de desistimiento del recurso de apelación, sin que el Tribunal convocado se pronunciara al 3Radicación n.° 89463 SCLAJPT-12 V.00 respecto, y contrario a esto, resolviera la apelación del auto desfavorablemente a sus intereses, teniendo en cuenta la revocatoria de la decisión de primera instancia, en la que sí fueron incluidas, las partidas por concepto de indemnización obtenidas dentro del proceso ordinario laboral, que fuere adelantado por la señora Sanabria Silva.
Para finalizar solicitó, que se ordene dejar sin valor y efecto la providencia adiada, esto es, la del 11 de diciembre de 2019, emitida por el Tribunal convocado, al considerar,
Para finalizar solicitó, que se ordene dejar sin valor y efecto la providencia adiada, esto es, la del 11 de diciembre de 2019, emitida por el Tribunal convocado, al considerar, que las mismas presentan un defecto fáctico en lo procedimental y sustantivo de las decisiones adoptadas al interior del proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en la medida en que frente al recurso de apelación presentado, mediaba desistimiento por parte de la demandante.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 04 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; así mismo, negó la medida provisional solicitada por el accionante y reconoció personería judicial a la apoderada de la parte actora.
El Juzgado Tercero de Familia de Tunja, a través de memorial, rinde un informe respecto de las actuaciones adelantadas hasta el momento al interior del proceso judicial de su conocimiento, concluyendo en su escrito «que tanto en la 4Radicación n.° 89463 SCLAJPT-12 V.00 audiencia que resolvió las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos adicionales, como en todas las demás etapas procesales, se
4Radicación n.° 89463 SCLAJPT-12 V.00 audiencia que resolvió las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos adicionales, como en todas las demás etapas procesales, se cumplió estrictamente con las normas sustanciales y con el procedimiento establecido para los procesos liquidatorios en el código general del proceso (sic), igualmente se otorgaron todas las garantías a las partes y no se vulneraron derechos fundamentales, como se podrá verificar en el correspondiente proceso. (fs.° 56 – 85).
La Procuradora 28 Judicial II para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia del municipio de Tunja, da respuesta al presente trámite, informando que el amparo invocado por el accionante está llamado a la prosperidad, en tanto considera, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la medida, que se resolvió un recurso del cual se había generado un desistimiento por la parte interesada (fs.° 90 – 110).
Mediante fallo de fecha 13 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió negar el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso civil se estableció bajo las reglas de la consonancia, al considerar:
[…]
2.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite fijar que la fustigada determinación del ad quem no violentó el
la consonancia, al considerar:
[…]
2.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite fijar que la fustigada determinación del ad quem no violentó el principio de consonancia que de él se esperaba al momento de dilucidar la alzada propuesta por ambos extremos de la litis, pues aunque es cierto que el artículo 316 del Código General del Proceso le brinda a las partes la posibilidad de «desistir de los recursos interpuestos» y ello supone la inmediata firmeza de la «providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace», no debe perderse de vista que el inciso segundo de dicho precepto 5Radicación n.° 89463 SCLAJPT-12 V.00 categóricamente señala que cuando tal acto se haga «por fuera de audiencia», el respectivo escrito «se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han emitido al superior o ante el secretario de este en el caso contrario » negrillas son del a quo constitucional (folio 117).
III. IMPUGNACIÓN
La parte accionante, impugna la decisi ón tomada por la homóloga Sala de Casación Civil , al manifestar que no hubo pronunciamiento respecto a los yerros relacionados, con lo resuelto por el Tribunal convocado, por cuanto, resolvió revocar la decisión de primera instancia,
no hubo pronunciamiento respecto a los yerros relacionados, con lo resuelto por el Tribunal convocado, por cuanto, resolvió revocar la decisión de primera instancia, excluyendo partidas adicionales concebidas dentro de la sociedad conyugal, como lo es la liquidación del contrato laboral por terminación sin justa causa de fecha 28 de marzo de 2012 (fs.°125 –128).
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 6Radicación n.° 89463 SCLAJPT-12 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer
cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Revisado el escrito primigenio, como el de impugnación, desde ya se observa que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: En el presente asunto, el reproche fundamental del accionante consistió en que la Sala Civil Familia del municipio de Tunja, resolvió el recurso de apelación presentado por ambas partes frente al auto de fecha 29 de mayo de 2019, por medio del cual, se incluyeron inventarios 7Radicación n.° 89463 SCLAJPT-12 V.00 adicionales adquiridos por la señora María Sanabria Silva en su calidad de demandante y a través de un proceso ordinario laboral, en el que obtuvo acreencias laborales por la terminación sin justa causa de su contrato laboral. Conforme a lo anotado, el reparo del actor se
laboral, en el que obtuvo acreencias laborales por la terminación sin justa causa de su contrato laboral. Conforme a lo anotado, el reparo del actor se fundamentó, en que no se resolvió la solicitud de desistimiento presentada por parte del apoderado de Sanabria Silva, lo que conllevó a que la autoridad judicial convocada, analizara los dos recursos presentados y fallara sobre lo pretendido en la alzada, resolviendo invalidar la decisión de primera instancia, para en su lugar, «[…] Revocar el ordinal PRIMERO del auto proferido en audiencia del 29 de mayo de 2019, y en su lugar, declarar no probada la objeción planteada por la pate demandante, contra la “PRIMERA PARTIDA ADICIONA” del activo social; en consecuencia ésta partida entra a hacer parte de la masa partible en el porcentaje que corresponda, de conformidad con los motivos consignados. […] (fs.° 33 – 35). Al respecto, la Sala de Casación Civil consideró, que los argumentos vertidos en el auto que se pretende debatir por medio del presente mecanismo constitucional, esto es, el de 11 de diciembre de 2019, fueron enfocados bajo la óptica de la consonancia, sin extralimitar su análisis a debates distintos a los dispuestos en el trámite del proceso y planteados en los recursos de alzada, lo que significa que se abordaron los puntos de inconformidad de las apelantes, en otras palabras, no se apartó, abruptamente del thema decidendum.
planteados en los recursos de alzada, lo que significa que se abordaron los puntos de inconformidad de las apelantes, en otras palabras, no se apartó, abruptamente del thema decidendum. 8Radicación n.° 89463
SCLAJPT-12 V.00
En relación a la solicitud de desistimiento, motivo de controversia, esta Sala considera que no le merece reproche alguno la decisión adoptada por el a quo constitucional, teniendo en cuenta, que la misma se adoptó conforme a las reglas normativas que estudian la materia, esto es, las relacionadas con el desistimiento de recursos, por cuanto fundamentó, que el Tribunal bien lo hizo al resolver los recursos de alzada, dado que la renuncia de la apelación se presentó ante el secretario del Despacho Judicial de Primera Instancia, el día 06 de junio de 2019, visible a folio 20 del expediente, y no ante el secretario del Ad quem , como lo dispone e l artículo 316 del Código General del Proceso, al señalar: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. […] subraya y negrilla de la Sala. Conforme a lo prevenido, el a quo constitucional
han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. […] subraya y negrilla de la Sala. Conforme a lo prevenido, el a quo constitucional dispuso en sus consideraciones: No obstante, la revisión del plenario pone en evidencia que una vez remitido el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de junio de 2019 (fl. 36), para allí se surtiera el trámite de la apelación incoada por ambas partes contra el interlocutorio dictado el 29 de mayo de 2019, ningún desistimiento se radicó ante la secretaría de esta Colegiatura , de 9Radicación n.° 89463 SCLAJPT-12 V.00 suerte que mal puede tildarse de incongruente la providencia del 11 de diciembre de 2019 que definió la suerte del recurso impetrado por María Eugenia Sanabria Silva (fls. 37 a 38). Subrayas de la Sala Ahora bien, examinada la providencia emitida por el Ad quem convocado, esta Sala advierte que se prohijarán los argumentos expuestos, en tanto, sustentó su decisión en los reparos dispuestos por la actora, al referir en uno de los apartes de los fundamentos correspondiente a la decisión objeto de queja: (i) La parte actora, censura la providencia de primer grado, respecto de la compensación que fue aceptada por el aquo, en tanto dicho bien no se encuentra enlistado dentro de los bienes que Integran la sociedad conyugal, pues lo
(i) La parte actora, censura la providencia de primer grado, respecto de la compensación que fue aceptada por el aquo, en tanto dicho bien no se encuentra enlistado dentro de los bienes que Integran la sociedad conyugal, pues lo reconocido a la demandante es una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y dicho fallo fue posterior al acuerdo de divorcio que cursó en el juzgado. (f.° 28). Bajo ese contexto, es claro que el Ad quem guardó simetría con el debate propuesto y sustentado, no solo por la aquí accionante, si no por la demandante dentro del proceso que ocupa nuestro interés, y en consecuencia, no desconoció la consonancia que debe existir entre la providencia y las materias propias de la alzada. En cuanto a la solicitud de análisis de los yerros, propuesto por el accionante frente a las consideraciones dispuestas por el Tribunal accionado, en el auto motivo de inconformidad, bastará con afirmar que los reproches formulados por el impugnante no son de recibo, puesto que el juez de tutela precisamente basó sus consideraciones en las censuras dispuestas por el actor, relacionados con el 10Radicación n.° 89463 SCLAJPT-12 V.00 trámite del desistimiento del recurso de apelación frente al auto emitido por el a quo, esto es, el de fecha 29 de mayo de 2019, tras advertir el presunto quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso. De manera que, todos los aspectos adicionales que se proponen en esta vía excepcional por el impugnante, deben
2019, tras advertir el presunto quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso. De manera que, todos los aspectos adicionales que se proponen en esta vía excepcional por el impugnante, deben ser estudiados por el juez competente en el escenario procesal que corresponde, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pretendiendo que se adopte una nueva decisión, como si se tratara de una tercera instancia.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n.° 89463
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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