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CSJ - STL5094-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5094-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5094-2021 Radicación n.° 92737 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DEISI CASTAÑEDA ROMERO e IVANNA MARÍA ARANAGA CASTAÑEDA contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia de Ibagué, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Procuraduría General de la Nación y demás partes e intervinientes de la queja constitucional número 11001-3103 037-2020-00232-00.Radicación n.° 92737

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el presente amparo con el propósito de obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso, defensa, petición e información presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas con ocasión de los fallos dictados dentro de la salvaguarda que promovieron en contra de la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar

presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas con ocasión de los fallos dictados dentro de la salvaguarda que promovieron en contra de la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). En consecuencia, solicitaron: (i) dejar sin efectos los autos y demás decisiones proferidas por las múltiples defensorías de familia, dentro del proceso de medida de protección No. 30402156 de fecha 12 de agosto de 2010, hasta el 29 de julio de 2016 así como las demás actuaciones surtidas con posterioridad en el trámite de cumplimiento e incidente de incumplimiento de esta medida de protección […]; (ii) Declarar nulo en su totalidad el expediente bajo radicaciòn no 30402156 abierto el día 12 de agosto de 2010, expidiendo en un término no superior a 24 horas expidiendo el concepto jurídico por vencimiento de términos y pérdida de competencia y por supuesto la declaratoria de nulidad en su integridad […]; (iii) revocar la decisión de fecha (sic) y declarar nulo en su totalidad el expediente bajo radicación No 7300131100004201600398, recibido del ICBF en julio de 2016, por falta de presunción de legalidad o por violación al derecho fundamental del debido proceso, tras no habérsele realizado el control de legalidad [a las] actuaciones administrativas de mas de 50 defensores de familia […]; (iv) solicitar a la Procuraduría General de la Nación iniciar una investigación mediante el poder

fundamental del debido proceso, tras no habérsele realizado el control de legalidad [a las] actuaciones administrativas de mas de 50 defensores de familia […]; (iv) solicitar a la Procuraduría General de la Nación iniciar una investigación mediante el poder preferente como en derecho corresponde, para que promueva la investigación y sanción disciplinaria a que haya lugar en contra de todos los responsables; (v) […] enviar copia completa del expediente de la referencia ante la Fiscalía o Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y delitos sexuales de los menores, como delitos contra la familia como núcleo fundamental de la sociedad para que inicie la investigación, sanción o acciones que estime pertinentes para que, dentro de sus competencias, investigue la conducta punible de mala fe y mala conducta de los múltiples grupos interdisciplinarios del ICBF que conocieron del P.A.R.D. aludido, como los jueces 3 y 4 de familia del circuito de Ibagué, como los demás responsables involucrados a lo largo de este proceso […]; (vi) intervenir o solicitar […] la insistencia de revisión del fallo de tutela bajo radicación no 2020-0232 siendo 2Radicación n.° 92737 SCLAJPT-12 V.00 accionante la suscrita Deisi Castañeda Romero en donde el Juzgado 37 del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, tampoco ampararon nuestros derechos fundamentales conculcados o violados de múltiples maneras y por múltiples servidores y funcionarios públicos a quienes les han aplaudido su impunidad y corrupción por cerca de 10 años consecutivos, ocasionándonos daños irreparables al bien jurídico de toda una

conculcados o violados de múltiples maneras y por múltiples servidores y funcionarios públicos a quienes les han aplaudido su impunidad y corrupción por cerca de 10 años consecutivos, ocasionándonos daños irreparables al bien jurídico de toda una familia; (vii) ordenar a la entidad competente investigar a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura de la regional Tolima, por negarse a iniciar investigacion disciplinaria contra los jueces 4 y 3 de familia tras no haberle realizado el control de legalidad al P.A.R.D. aludido en debida forma y en términos legales […]; y, (viii) ordenar al Juzgado 4 de Familia y al ICBF que bajo sus costos les ofrezca un tratamiento médico integral con terapia intensiva en las áreas de psicología y (…) forense para que se nos restablezca el estado emocional, mental y psicologico, que nos dejó todos estos abusos y violaciones a nuestros derechos fundamentales […] y conforme a la historia clínica que reposa a lo largo del expediente […] y resarcir el daño irreparable causado a la joven Ivanna en su proceso de formación academica […] y por ello deben sufragarle la carrera de preferencia como es comunicación social y periodismo […] (sic). Para respaldar sus peticiones adujeron, en síntesis, que instauraron acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, radicada con el n.º 2020-232, con el fin de obtener la protección de sus garantías al «debido proceso y de petición», para lo cual denunciaron las supuestas

Familiar –ICBF, radicada con el n.º 2020-232, con el fin de obtener la protección de sus garantías al «debido proceso y de petición», para lo cual denunciaron las supuestas irregularidades presentadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos «rad. 30402156», iniciado el 12 de agosto de 2010 a favor de la entonces menor de edad Ivanna María Aranaga Castañeda; así mismo, pusieron de presente la falta de respuesta del ICBF a las sendas solicitudes de «expedición de concepto jurídico» por «vencimiento de términos y pérdida de competencia» de las autoridades que conocieron del proceso administrativo en comento. 3Radicación n.° 92737

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Aseguran que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá negó el anterior amparo, tras concluir que las entidades allá accionadas se habían pronunciado varias veces sobre las peticiones presentadas por ellas y en lo atinente a las presuntas irregularidades en el trámite del proceso administrativo aludido, advirtió que debían acudir ante el juez natural para solicitar la nulidad de ese asunto; decisión que impugnaron sin éxito, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital la confirmó en fallo del 6 de octubre siguiente, con sustento en que, de un lado, la petición de resguardo era tardía, ya que la actuación allá cuestionada había culminado en el año 2016; y, de otra

octubre siguiente, con sustento en que, de un lado, la petición de resguardo era tardía, ya que la actuación allá cuestionada había culminado en el año 2016; y, de otra parte, las entidades mencionadas contestaron todas las solicitudes de las promotoras. De este modo, sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, por cuanto omitieron motivar los fallos de tutela memorados sin realizar un «análisis serio, responsable y objetivo a cada uno de los hechos» , lo que condujo al desconocimiento de las razones por las cuales estaban solicitando la protección de sus garantías y « sus pretensiones finales». De otro lado, afirmaron, incurrieron en «imprecisiones gravísimas» al momento de resolver el fondo del asunto, pues las entidades allá convocadas no lograron desacreditar con «pruebas palpables o demostrables», cada una de las denuncias planteadas en el escrito de amparo, como haberse 4Radicación n.° 92737 SCLAJPT-12 V.00 abstenido de rendir el «concepto jurídico por vencimiento de términos y pérdida de competencia» dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos señalado. Adicionalmente, alegaron que los estrados acusados basaron sus pronunciamientos en «sus propias y simples conjeturas, presunciones y convicciones», sin apreciar los elementos de convicción aportados con la demanda de

basaron sus pronunciamientos en «sus propias y simples conjeturas, presunciones y convicciones», sin apreciar los elementos de convicción aportados con la demanda de protección y sin tener en cuenta que son «sujetos de protección especial del Estado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de febrero de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dijo que se atenía « a lo actuado y resuelto dentro de la acción de tutela radicada en este Juzgado con el No. 110013103037202000232 00, en la que se profirió fallo denegando el auxilio reclamado, de fecha 15 de septiembre de 2020». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) informó que en lo referente al «concepto jurídico» pretendido por la actora respecto del proceso administrativo de restablecimiento de derechos – PARD con radicado 30402156 del 25 de julio de 2012, «ha emitido las debidas respuestas, 5Radicación n.° 92737 SCLAJPT-12 V.00 en las que se le ha reiterado a la señora Deisi Castañeda Romero, que la Oficina Asesora Jurídica del ICBF no tiene la facultad legal para pronunciarse o emitir concepto sobre

SCLAJPT-12 V.00 en las que se le ha reiterado a la señora Deisi Castañeda Romero, que la Oficina Asesora Jurídica del ICBF no tiene la facultad legal para pronunciarse o emitir concepto sobre aspectos específicos dentro de un […] PARD, pues dicho trámite, es competencia de un Defensor o un juez de Familia, de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006». Por lo anterior, alegó que « no se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible a la Oficina Asesora Jurídica del ICBF que se pueda constituir como amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por la cual se debe declarar la improcedencia del presente trámite tutelar». La Procuraduría General de la Nación adujo que «todas las intervenciones y acciones adelantadas […] en favor de la joven Ivanna María Aranaga Castañeda se han realizado conforme a la Constitución y la ley, en defensa y garantía de sus derechos», y que ha dado «trámite y respuesta oportuna a los múltiples y reiterados derechos de petición o solicitudes presentadas por la señora Deisy Castañeda Romero», para lo cual allegó copia de los diferentes oficios emitidos en respuesta a tales peticiones. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué compartió el link contentivo del expediente del proceso administrativo del restablecimiento de derechos, fundamento de la solicitud de protección motivo de revisión constitucional. 6Radicación n.° 92737

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administrativo del restablecimiento de derechos, fundamento de la solicitud de protección motivo de revisión constitucional. 6Radicación n.° 92737

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 10 de marzo de 2021 negó la protección deprecada, dado que lo perseguido por las tutelantes es atacar la sentencias de 15 de septiembre y 6 de octubre de 2020, «dictadas por los despachos judiciales criticados dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, promovida por las prenombradas señoras frente a la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF; decisiones mediante las cuales se desestimó la protección de las garantías al «debido proceso y de petición» de aquéllas». Así, indicó que en este asunto estaba configurada la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime que no advirtió la ocurrencia del «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta» , para que de manera excepcional se autorizara la intervención de un segundo juez de tutela. En cuanto a que se investigue disciplinaria y penalmente a las autoridades judiciales y entidades que intervinieron en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos memorado, recordó que

En cuanto a que se investigue disciplinaria y penalmente a las autoridades judiciales y entidades que intervinieron en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos memorado, recordó que corresponde a las interesadas dirigir directamente sus denuncias ante las autoridades competentes, dada la residualidad que caracteriza la acción de tutela. Finalmente, desestimó la petición de las actoras de que se ordene «un tratamiento médico integral con terapia 7Radicación n.° 92737 SCLAJPT-12 V.00 intensiva en las áreas de psicología y (…) forense para que se [les] restablezca el estado emocional, mental y psicologico», por no evidenciar una amenaza concreta al derecho a la salud, como tampoco una transgresión por parte de alguna entidad de salud o que se les haya negado el acceso a ese servicio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, para lo cual afirmaron que la Sala de Casación Civil «equivocada y sin la mínima seriedad, responsabilidad, idoneidad, objetividad,   imparcialidad e independencia, a la ligera»  interpretó que el derecho de petición que presentaron el 18 de febrero de los corrientes ante esa corporación correspondía a una acción de tutela, «y como consecuencia de ello adopto (sic) el camino más fácil», pese a que sus derechos fundamentales han sido conculcados con las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela 2020-232, ya que

ello adopto (sic) el camino más fácil», pese a que sus derechos fundamentales han sido conculcados con las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela 2020-232, ya que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado coincidieron en afimar que las decisiones del ICBF son inmutables «porque presuntamente todas estan blindadas de presunción de legalidad». Insistieron en que el ICBF de manera arbitraria e ilegal se ha negado a expedir «concepto jurídico por vencimiento de términos y perdida de competencia» del proceso administrativo de restablecimiento de derechos P.A.R.D. con radicado 30402156 a favor de Ivanna María Aranaga Castañeda, hoy mayor de edad. 8Radicación n.° 92737

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Por lo anterior, pidieron que se declare la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela y en su lugar se resuelvan «las pretensiones elevadas en el derecho de petición de fecha 18 de febrero de 2021», a saber: (i) dejar sin efectos los autos y demás decisiones proferidas por las múltiples defensorías de familia, dentro del proceso de medida de protección No. 30402156 de fecha 12 de agosto de 2010, hasta el 29 de julio de 2016 así como las demás actuaciones surtidas con posterioridad en el trámite de cumplimiento e incidente de incumplimiento de esta medida de protección […]; (ii) Declarar nulo en su totalidad el expediente

actuaciones surtidas con posterioridad en el trámite de cumplimiento e incidente de incumplimiento de esta medida de protección […]; (ii) Declarar nulo en su totalidad el expediente bajo radicaciòn no 30402156 abierto el día 12 de agosto de 2010, expidiendo en un término no superior a 24 horas expidiendo el concepto jurídico por vencimiento de términos y pérdida de competencia y por supuesto la declaratoria de nulidad en su integridad […]; (iii) revocar la decisión de fecha y declarar nulo en su totalidad el expediente bajo radicación no 7300131100004201600398, recibido del ICBF en julio de 2016, por falta de presunción de legalidad o por violación al derecho fundamental del debido proceso, tras no habérsele realizado el control de legalidad [a las] actuaciones administrativas de mas de 50 defensores de familia […]; (iv) solicitar a la Procuraduría General de la Nación iniciar una investigación mediante el poder preferente como en derecho corresponde, para que promueva la investigación y sanción disciplinaria a que haya lugar en contra de todos los responsables; (v) enviar copia completa del expediente de la referencia ante la Fiscalía o Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y delitos sexuales de los menores, como delitos contra la familia como núcleo fundamental de la sociedad para que inicie la investigación, sanción o acciones que estime pertinentes para que, dentro de sus competencias, investigue la conducta punible de mala fe y mala conducta de los múltiples grupos interdisciplinarios del ICBF que conocieron del

estime pertinentes para que, dentro de sus competencias, investigue la conducta punible de mala fe y mala conducta de los múltiples grupos interdisciplinarios del ICBF que conocieron del P.A.R.D. aludido, como los jueces 3 y 4 de familia del circuito de Ibagué, como los demás responsables involucrados a lo largo de este proceso; (vi) intervenir o solicitar […] la insistencia de revisión del fallo de tutela bajo radicación no 2020-0232 siendo accionante la suscrita Deisi Castañeda Romero en donde el Juzgado 37 del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, tampoco ampararon nuestros derechos fundamentales conculcados o violados de múltiples maneras y por múltiples servidores y funcionarios públicos a quienes les han aplaudido su impunidad y corrupción por cerca de 10 años consecutivos, ocasionándonos daños irreparables al bien jurídico de toda una familia; (vii) ordenar a la entidad competente investigar a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura de la regional Tolima, por negarse a iniciar investigacion disciplinaria contra 9Radicación n.° 92737 SCLAJPT-12 V.00 los jueces 4 y 3 de familia tras no haberle realizado el control de legalidad al P.A.R.D. aludido en debida forma y en términos legales […]; y, (viii) ordenar al Juzgado 4 de Familia y al ICBF que bajo sus costos les ofrezca un tratamiento médico integral con terapia intensiva en las áreas de psicología y (…) forense para que

legales […]; y, (viii) ordenar al Juzgado 4 de Familia y al ICBF que bajo sus costos les ofrezca un tratamiento médico integral con terapia intensiva en las áreas de psicología y (…) forense para que se nos restablezca el estado emocional, mental y psicologico, que nos dejó todos estos abusos y violaciones a nuestros derechos fundamentales Ivanna María Aranaga Castañeda y Deisi Castañeda Romero y conforme a la historia clínica que reposa a lo largo del expediente […] y resarcir el daño irreparable causado a la joven Ivanna en su proceso de formación academica […] y por ello deben sufragarle la carrera de preferencia como es comunicación social y periodismo […] (sic).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen, como se indicó en la impugnación son tres los aspectos sobre los cuales deberá pronunciarse la Sala, en su orden, así:

1. Para despachar desfavorablemente lo tocante a la solicitud de nulidad, bastara con decir, por un lado, que si

impugnación son tres los aspectos sobre los cuales deberá pronunciarse la Sala, en su orden, así:

1. Para despachar desfavorablemente lo tocante a la solicitud de nulidad, bastara con decir, por un lado, que si bien es cierto el 18 de febrero de 2021 las accionantes

10Radicación n.° 92737 SCLAJPT-12 V.00 radicaron ante la Vicepresidencia de la Corte Suprema de Justicia escrito con el siguiente asunto: ASUNTO: Derecho de peticiòn solicitando la protección constitucional LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS derecho a la información y de peticiòn consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional consistente en el DERECHO DE PETICIÓN, y ley 1755 de 2015 en concordancia con el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo., derecho al debido proceso administrativo y judicial, derecho a la igualdad ante la ley y las partes, derecho TENIENDO EN CUENTA QUE NOS

ENCUENTRAMOS EN PLENO ESTADO DE INDEFENSÌON O

DEBILIDAD MANIFIESTA PORQUE SE NOS HAN NEGADO TAL

AMPARO Y PROTECCION EN AL ULTIMA Y UNICA INSTANCIA

QUE NOS QUEDABA COMO ERA ACUDIR AL JUEZ

CONSTITUCIONAL DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA

CORRESPONDIENDOLE AL JUZGADO 37 DEL CIRCUITO DE

BOGOTA SEGÚN RADICACIÒN No 2020 -0232 Y EN SEGUNDA

INSTANCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA

CORRESPONDIENDOLE AL JUZGADO 37 DEL CIRCUITO DE

BOGOTA SEGÚN RADICACIÒN No 2020 -0232 Y EN SEGUNDA

INSTANCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA

PRIMERA CIVIL DE DECISIÒN - INCURRIENDO EN DEFECTO

FACTICO POR NO VALORACION DEL ACERBO PROBATORIO

ENTRE LAS PARTES Y LA INOPERANCIA E INEFICIENCIA DEL

APARATO JUDICIAL COLOMBIANO PORQUE CONCIDERAN

QUE LAS DECICIONES DEL ICBF SON IMPUTABLES PORQUE

PRESUNTAMENTE TODAS ESTAN BLINDADAS DE PRESUNCION DE LEGALIDAD COMO LO ADVIRTIERON EN SEGUNDA INSTANCIA. (LEY 1285 DE 2009 Articulos 7, 8 ) (sic) También lo es que por oficio VCSJ-DP n.º 002 de 23 de febrero de 2021, enviado al correo electrónico suministrado por las peticionarias (deivanna141@hotmail.com), el vicepresidente de esta Corte les informó que la petición en verdad contenía «una queja de tutela» y que, por tanto, para los fines pertinentes se había remitido con sus anexos a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que fuera sometida a reparto como una acción constitucional. Fue así que repartido el escrito como una tutela bajo el radicado 2021-00574, al magistrado ponente Álvaro 11Radicación n.° 92737

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Fernando García Restrepo de la Sala de Casación Civil, por

radicado 2021-00574, al magistrado ponente Álvaro 11Radicación n.° 92737

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Fernando García Restrepo de la Sala de Casación Civil, por auto del 25 de febrero de 2021 asumió su conocimiento, vinculó a las partes e interesados y dispuso el traslado de rigor. De otro lado, las accionantes enteradas oportunamente del trámite dado a su petición, así como del auto admisorio, no presentaron objeción alguna, por el contrario mediante correo electrónico de 2 de marzo de 2021 solicitaron que se requiriera al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué para que remitiera copia escaneada del proceso «N° 0398 de 2016» , por lo que no es de recibo que una vez se emitiera fallo de tutela desfavorable a sus intereses, pretendan invalidarlo so capa de que su intención fue presentar un derecho de petición y no una acción de tutela, cuando desde el inicio tuvieron conocimiento del procedimiento impartido al mismo, que valga decir es el adecuado, dado que sin lugar a dudas se alegaba la transgresión de derechos fundamentales y su consecuente protección, amén de que las pretensiones de cuya falta de resolución se duelen en la impugnación son exactamente las mismas sobre las cuales se edificó esta acción de tutela. En observancia de lo anterior, no es admisible que afirmen que el juez constitucional de primera instancia «adoptó el camino más fácil», cuando lo que hizo fue enderezar

mismas sobre las cuales se edificó esta acción de tutela. En observancia de lo anterior, no es admisible que afirmen que el juez constitucional de primera instancia «adoptó el camino más fácil», cuando lo que hizo fue enderezar el trámite al que legalmente correspondía, por lo que resulta palmario que no se configuró la nulidad alegada. 12Radicación n.° 92737

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2. Respecto a las peticiones relacionadas con las decisiones reprochadas emitidas al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y de la acción de tutela n.º 2020-232, desde ya se advierte la improcedencia de tales pedimentos por las razones que siguen: Vista la documental que obra en el expediente se advierte que la accionante ya había incoado una acción de tutela radicada con el n.º 2020-232, contra el ICBF y la Procuraduría General de la Nación censurando el trámite dado al proceso administrativo de restablecimiento de derechos P.A.R.D. n.º 30402156 en favor de Ivanna María Aranaga y la supuesta omisión de ese instituto en «la expedición del concepto jurídico por vencimiento de términos y perdida de competencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos -P.A.R.D-. con Radicación 30402156», una vez el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué declaró su falta de competencia para decretar medida de restablecimiento de derechos y ordenó el cierre definitivo del

30402156», una vez el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué declaró su falta de competencia para decretar medida de restablecimiento de derechos y ordenó el cierre definitivo del P.A.R.D., por haber adquirido la menor capacidad jurídica ante el cumplimiento de su mayoría de edad. Asunto que conoció el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que por fallo de tutela del 15 de septiembre de 2020 negó el amparo deprecado tras advertir la ausencia de vulneración de las garantías superiores invocadas, primero, porque el ICBF acreditó que había dado respuesta a las múltiples peticiones de la accionante, en el sentido de que reiteradamente le ha informado que no es posible emitir el concepto jurídico que requiere, porque «los 13Radicación n.° 92737 SCLAJPT-12 V.00 conceptos jurídicos que profiere esta dependencia, se realizan en términos generales y abstractos, y no sobre aspectos específicos de un proceso que es de competencia de un Defensor y un juez de familia como lo es un PARD, so pena de extralimitarse en el cumplimiento de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias». Y segundo, en cuanto a la nulidad del procedimiento administrativo indicó que ello era competencia de los jueces contenciosos administrativos, dada la subsidiariedad de la acción de tutela. A su turno, el 6 de octubre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior decisión luego de advertir que la tutela carecía del presupuesto de la

acción de tutela. A su turno, el 6 de octubre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior decisión luego de advertir que la tutela carecía del presupuesto de la inmediatez, comoquiera que el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué culminó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en el 2016 y porque el ICBF en comunicación de 27 de julio de 2020, le reiteró a la accionante la imposibilidad de expedir el susodicho concepto jurídico, por no ser la entidad competente para ello. Revisado la página web de la Corte Constitucional se verificó que la citada tutela fue radicada el 23 de febrero de 2021 ante esa corporación para su eventual revisión. De ahí que surja evidente que esta queja constitucional resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 , habida consideración de que 14Radicación n.° 92737 SCLAJPT-12 V.00 las peticiones relacionadas con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos ya fueron resueltas en la acción de tutela formulada con antelación a esta, la cual está en trámite, pues, cumple esperar si la misma es seleccionada o no para su revisión por parte de la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección deprecada no está llamado a prosperar, dado que se encuentra pendiente que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre su selección o no, hasta entonces, no puede afirmarse que se han desconocido los derechos

órgano de cierre de la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre su selección o no, hasta entonces, no puede afirmarse que se han desconocido los derechos fundamentales de las tutelantes, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela emitida en anterior oportunidad, no se encuentra ejecutoriada y aún no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. A igual conclusión se llega respecto a los cuestionamientos dirigidos contra los señalados fallos de tutela, habida cuenta de que el objetivo de las promotoras es atacar el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta». En efecto, de conformidad con la doctrina constitucional las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» 15Radicación n.° 92737

SCLAJPT-12 V.00

(CC SU-627-2015), pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:

cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bi

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