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CSJ - STL5094-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5094-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL5094-2026 Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00368-00 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JHON ARLINSON CUELLAR RIVERA presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que José Adalberto Cubillos Burbano presentó queja disciplinaria en contra del aquí accionante. Para sustentarla, señaló que a finales de 2020 lo contrató para que loRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00368-00

SCLAJPT-11 V.00 2 representara en un proceso de declaración de unión marital de hecho y de separación de bienes, ante el riesgo de perder su vivienda. Indicó que pactaron honorarios por $10.000.000, de los cuales entregó inicialmente $5.000.000, suma que obtuvo mediante un préstamo respaldado con una letra de cambio. Agregó que, pese al pago realizado, el profesional no adelantó las gestiones prometidas, pues no se obtuvieron resultados en el proceso ni se presentó la denuncia penal que le había indicado formular ante la

letra de cambio. Agregó que, pese al pago realizado, el profesional no adelantó las gestiones prometidas, pues no se obtuvieron resultados en el proceso ni se presentó la denuncia penal que le había indicado formular ante la Fiscalía General de la Nación.

El referido trámite se identificó con el radicado n.° 18001-25-02-000-2023-00274-00 y su conocimiento , en primera instancia, se adelantó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 21 de agosto de 2024, declaró responsable al abogado Jhon Arlinson Cuellar Rivera por incurrir en las faltas disciplinarias reguladas en los artículos 37.1 y 35.6 de la Ley 1123 de 2007 a título de cul pa, y las contempladas en el artículo 34 literales a) y d) a título de dolo, en desconocimiento de los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8, 10 y 18 literal C de dicho estatuto y lo sancionó con su spensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.

Inconforme con la anterior determinación, el investigado interpuso recuro de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fallo de 11 de febrero de 2026, decretó la terminación anticipada del procedimiento respecto de las faltas disciplinarias previstas en los artículosRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00368-00

SCLAJPT-11 V.00 3 34 literal a), 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esta última únicamente en lo relacionado con la

SCLAJPT-11 V.00 3 34 literal a), 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esta última únicamente en lo relacionado con la omisión de anexar pruebas a la denuncia penal y de referir al inconforme como víctima.

Así mismo, lo absolvió de la falta prevista en el artículo 34 literal d) del Código Disciplinario del Abogado, confirmó su responsabilidad disciplinaria por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 del mismo estatuto y le impuso la sanción de suspensión en el ej ercicio de la profesión por el término de 3 meses.

A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona la providencia referida en el párrafo anterior, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales invocados. Sostiene que la decisión se edificó sobre una valoración « arbitraria y parcial» del acervo probatorio, pues solo se tuvieron en cuenta los memoriales presentados como indicio de actividad profesional, mientras se omitió valorar otros elementos relevantes del expediente, como órdenes e informes de policía judicial y testimonios que evidenciaban gestiones realizadas para impulsar la investigación. Afirma que, a partir de esa apreciación «sesgada», la autoridad disciplinaria construyó artificialmente períodos de inactividad y le atribuyó responsabilidad por la demora del proceso penal, trasladándole cargas que corresponden a la Fiscalía en el desarrollo de la investigación.

Aduce que la sentencia desconoció el principio deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00368-00

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desarrollo de la investigación.

Aduce que la sentencia desconoció el principio deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00368-00

SCLAJPT-11 V.00 4 tipicidad disciplinaria al aplicar la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 sin precisar criterios objetivos que permitieran determinar cuándo las actuaciones debían realizarse « oportunamente», lo que condujo a construir de manera posterior el estándar de diligencia exigible. Señala que se vulneró el principio de congruencia, pues, aunque el cargo disciplinario se formuló con fundamento en dicha norma, la decisión terminó sustentando el reproc he en el deber de «celosa diligencia» previsto en el artículo 28 numeral 10 del mismo estatuto, precepto que define deberes profesionales, pero no el tipo disciplinario imputado.

Finalmente, afirma que la sanción impuesta carece de motivación suficiente, ya que la autoridad disciplinaria no explicó por qué resultaba procedente la suspensión ni por qué se fijó en 3 meses, ni analizó la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida frente a sanciones menos gravosas. En criterio del accionante, tales irregularidades configuran defectos fácticos, sustantivo y de motivación que tornan arbitraria la decisión disciplinaria y justifican la intervención del juez constitucional.

Conforme a lo anterior, solicita n acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se deje sin efectos dicha providencia. Asimismo, solicita como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos de la

las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se deje sin efectos dicha providencia. Asimismo, solicita como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos de la mencionada decisión disciplinaria, con el fin de que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión no sea ejecutada ni registrada mientras se resuelve de fondo laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00368-00

SCLAJPT-11 V.00 5 presente acción de tutela.

La acción de tutela se presentó el 12 de marzo de 2026 y, mediante auto del día siguiente, esta sala la admitió, negó la medida provisional solicitada, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de controversia , con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá , remitió el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado y solicitó negar el amparo al considerar que en el proceso disciplinario se garantizó el debido proceso, con adecuada valoración probatoria y correcta aplicación de la Ley 1123 de 2007. Indicó que la segunda instancia revocó parcialmente la decisión inicial y redujo la sanción a 3 meses de suspensión, descartándose los defectos alegados. Añadió que la tutela no puede operar como tercera instancia y que existe « hecho superado», por encontrarse el proceso archivado definitivamente.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar improcedente la tutela, al considerar que el actor

puede operar como tercera instancia y que existe « hecho superado», por encontrarse el proceso archivado definitivamente.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar improcedente la tutela, al considerar que el actor pretende reabrir por esta vía debates ya resueltos en el proceso disciplinario. Subsidiariamente, pidió negar el amparo, al sostener que la sen tencia cuestionada valoró razonablemente las pruebas, explicó el alcance de la falta disciplinaria atribuida y motivó de manera suficiente la sanción impuesta, sin que se configuraran los defectosRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00368-00

SCLAJPT-11 V.00 6 fácticos, sustantivo o de falta de motivación alegados.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prev ea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces ; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión

cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces ; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que , conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales : (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00368-00

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(vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia emitida el 11 de febrero de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.

Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -27 de febrero de 2026y la de presentación del amparo constitucional -12 de marzo de

procedencia de la acción de amparo.

Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -27 de febrero de 2026y la de presentación del amparo constitucional -12 de marzo de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que en contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.

De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que la autoridad judicial accionada empezó por analizar laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00368-00

SCLAJPT-11 V.00 8 prescripción de la acción disciplinaria, a partir de allí, advirtió la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las faltas previstas en los artículos 34 literal a) y 35 numeral 6.º de la Ley 1123 de 2007 y frente a dos supuestos fácticos de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1.º del mismo estatuto, consistentes en no anexar pruebas a la denuncia penal y no incluir al inconforme como víctima.

Para sustentar esa conclusión indicó que, tanto en la formulación de cargos como en la sentencia de primera instancia, las conductas de los artículos 34 literal a) y 35 numeral 6.º fueron ubicadas en el momento de la

víctima.

Para sustentar esa conclusión indicó que, tanto en la formulación de cargos como en la sentencia de primera instancia, las conductas de los artículos 34 literal a) y 35 numeral 6.º fueron ubicadas en el momento de la contratación del abogado, ocurrida a fi nales de 2020. Recordó que la primera instancia, con apoyo en la queja, en su ampliación bajo juramento, en la letra de cambio por $5.000.000 fechada el 23 de diciembre de 2020 y las declaraciones recaudadas, concluyó que el disciplinado fue contratado par a intentar recuperar el inmueble y que «pactando como honorarios la suma de $10.000.000 pagaderos $5.000.000 al inicio y $5.000.000 al final del proceso, pagando los primeros en la segunda reunión cerca de 08 días después».

En esa lógica, la Comisión Seccional consideró que la falta del artículo 34 literal a) se configuró antes de la celebración del contrato, pues el profesional no expresó de manera completa la realidad del asunto y omitió indicar que únicamente iniciaría una acción penal y no asumiría la representación integral necesaria para recuperar la vivienda,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00368-00

SCLAJPT-11 V.00 9 «esto con el fin de que lo contratara y recibir la suma de dinero como honorarios». Destacó, respecto del artículo 35 numeral 6.º, que al recibir el dinero al inicio de la contratación no expidió recibo por los honorarios.

Explicó que la jurisprudencia de la propia corporación ha considerado que ambas conductas son faltas

6.º, que al recibir el dinero al inicio de la contratación no expidió recibo por los honorarios.

Explicó que la jurisprudencia de la propia corporación ha considerado que ambas conductas son faltas instantáneas. Recordó que , en relación con el artículo 34 literal a) , se ha señalado que se trata de una « conducta instantánea por la cual se le formuló el cargo » cuando el abogado no expresa con franqueza la situación al momento de asumir el mandato y que la omisión de expedir recibos por honorarios constituye igualmente una falta « de carácter instantáneo, exigible para el momento en que fueron recibidos los emolu mentos». En consecuencia, como las conductas ocurrieron en diciembre de 2020 y habían transcurrido más de 5 años, se configuró la prescripción prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 según el cual « La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación».

La misma conclusión fue aplicada a dos hechos imputados por el artículo 37 numeral 1 .º, en particular, explicó que la primera instancia reprochó que el abogado presentó la denuncia penal el 03 de febrero de 2021 sin anexar pruebas que acreditaran que el bien había sido adquirido mediante subsidio y que no podían ingresar al haber de la sociedad patrimonial y sin incluir al quejoso como víctima. Dado que esos hechos también se consideraron consumados en esa fecha (03 de febrero de 2021) y habíanRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00368-00

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consumados en esa fecha (03 de febrero de 2021) y habíanRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00368-00

SCLAJPT-11 V.00 10 transcurrido más de 5 años, operó igualmente la prescripción. Recordó que dicho fenómeno constituye causal de extinción de la acción disciplinaria conforme al artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, por lo que correspondía declarar la terminación anticipada del procedimiento en relación con esas conductas.

Luego de ello, verificó la procedencia del recurso de apelación. Indicó que este procede contra la sentencia de primera instancia conforme al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y que el disciplinado y su defensor estaban facultados para interponerlo de acu erdo con el artículo 66 del mismo estatuto. Señaló que la providencia fue notificada el 30 de septiembre de 2024 y que los recursos fueron radicados el 07 de octubre siguiente, por lo cual se presentaron oportunamente. En aplicación del principio de limita ción precisó que en segunda instancia solo examinaría las inconformidades formuladas por los recurrentes y que, debido a la prescripción declarada, el análisis se concentraría en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1.º y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007.

En torno a la falta del artículo 34 literal d), relativa a no informar con veracidad la evolución del asunto encomendado, la Comisión concluyó que la conducta imputada no era típica. Señaló que la primera instancia reprochó dos situaciones: que el abogado no informaba sobre

informar con veracidad la evolución del asunto encomendado, la Comisión concluyó que la conducta imputada no era típica. Señaló que la primera instancia reprochó dos situaciones: que el abogado no informaba sobre la evolución del asunto cuando el quejoso y sus hijas le preguntaban y que les decía que el proceso iba bien cuandoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00368-00

SCLAJPT-11 V.00 11 no avanzaba para evitar que tomaran decisiones o contrataran a otro abogado.

Frente al primer supuesto explicó que el tipo disciplinario no sanciona la simple omisión de informar sino el suministro de información falsa. Por ello reiteró el criterio jurisprudencial de la corporación según el cual la falta sanciona los casos en que el profesional brinda información falsa al cliente sobre la evolución del asunto y «no la omisión u ocultamiento de información ”. Respecto del segundo supuesto indicó que la imputación tampoco encajaba en el artículo 34 literal d), porque el elemento de fa lsear información «con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto» corresponde al artículo 34 literal c) y no al literal d). Observó incluso que en la formulación de cargos se produjo una mezcla entre ambos tipos disciplinarios. Por tal razón concluyó que en lo concerniente al artículo 34 literal d) procedía la absolución por atipicidad.

Distinta fue la conclusión en lo atinente a la falta de diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1.º. En la apelación se sostuvo que el avance de la denuncia penal dependía de las actuaciones de la Fiscalía y que no se tuvo

Distinta fue la conclusión en lo atinente a la falta de diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1.º. En la apelación se sostuvo que el avance de la denuncia penal dependía de las actuaciones de la Fiscalía y que no se tuvo en cuenta la congestión institucional ni los impulsos procesales promovidos por el abogado.

La Comisión examinó el expediente penal n.º 18001600055220215019428 y reconstruyó sus principales actuaciones: poderes otorgados el 28 de enero de 2021 por Ludivia Cubillos Rodríguez y Yaneth Cubillos Rodríguez alRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00368-00

SCLAJPT-11 V.00 12 abogado, denuncia presentada el 03 de febrero de 2021, memorial de impulso del 27 de octubre de 2021, orden a policía judicial del 24 de noviembre de 2021 para inspeccionar el proceso de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, informe de policía judicial del 02 de febrero de 2022, solicitud de copias del 01 de febrero de 2022, nuevo memorial de impulso del 23 de junio de 2022, orden a policía judicial del 05 de octubre de 2022 para entrevistar a las víctimas, informes del 10 de noviembre de 2022 y del 22 de febrero de 2023 en los que se indicó que no fue posible ubicarlas, orden de archivo del 22 de junio de 2023 por falta de elementos probatorios, memorial del 15 de septiembre de 2023 en el que el abogado suministró finalmente los dato s de contacto y orden del 04

indicó que no fue posible ubicarlas, orden de archivo del 22 de junio de 2023 por falta de elementos probatorios, memorial del 15 de septiembre de 2023 en el que el abogado suministró finalmente los dato s de contacto y orden del 04 de diciembre de 2023 que reactivó la investigación.

A partir de ese análisis concluyó que el abogado sí presentó la denuncia penal, pero incurrió en dos per íodos prolongados de inactividad: uno entre el 03 de febrero de 2021 y el 27 de octubre de 2021 y , otro, entre esta última fecha y el 23 de junio de 2022. Precisó que se trató de «dos períodos de inactividad formal por parte del inculpado, cada uno de 8 meses, para un total de 16 meses ». A su juicio ello demostraba que el profesional dejó de realizar oportunamente las diligencias propias de su encargo y que el hecho de que la Fiscalía tuviera a su cargo la investigación no lo eximía de actuar con «celosa diligencia» conforme al artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Por tanto, le era exigible impulsar activamente el proceso mediante memoriales y actuaciones oportunas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00368-00

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Añadió que las visitas del abogado a la Fiscalía o las discusiones informales sobre el caso no desvirtuaban la falta, pues tales gestiones debieron formalizarse por escrito para generar un pronunciamiento institucional. También aclaró que la primera instancia no reprochó una supuesta tardanza entre la contratación y la presentación de la denuncia, pues

pues tales gestiones debieron formalizarse por escrito para generar un pronunciamiento institucional. También aclaró que la primera instancia no reprochó una supuesta tardanza entre la contratación y la presentación de la denuncia, pues el núcleo del reproche consistía en la falta de diligencia en la gestión orientada a recuperar el inmueble.

En cuanto al argumento según el cual el archivo del proceso obedeció al desinterés de las víctimas, indicó que los informes de policía judicial demostraban que ni el investigador ni el abogado lograron ubicarlas. Aunque el letrado intentó hacerlo, no podía depender del quejoso para obtener esa información, sobre todo cuando este tampoco conocía su paradero. Si advertía que no podía cumplir diligentemente el mandato podía renunciar al poder, lo cual no hizo. En consecuencia, consideró acreditado que el profesional omitió diligencias necesarias y que la falta de información sobre las víctimas condujo al archivo del proceso penal el 22 de junio de 2023.

También explicó que el hecho de que el abogado hubiese aportado posteriormente los datos de contacto el 15 de septiembre de 2023 y solicitado el desarchivo no elimina la falta de diligencia, pues la conducta reprochada consistía precisamente en no impulsar oportunamente el asunto. En relación con la omisión de presentar una acción de tutela, señaló que en la ampliación de queja el inconforme manifestóRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00368-00

SCLAJPT-11 V.00 14 que el abogado le indicó que recuperarían la casa mediante una tutela y que incluso le pidió firmar documentos para ello.

SCLAJPT-11 V.00 14 que el abogado le indicó que recuperarían la casa mediante una tutela y que incluso le pidió firmar documentos para ello. El testimonio de Paula Andrea Díaz no desvirtuaba esa afirmación porque ella misma reconoció que no asistió a ninguna reunión entre la s partes, mientras que Leonardo Ducuara afirmó no recordar si tal acción fue acordada.

Respecto del reproche por la valoración del testimonio de Leonardo Ducuara Cubillos, indicó que los recurrentes no cumplieron la carga argumentativa exigida por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues se limitaron a afirmar de manera genérica que la pr ueba fue descartada sin explicar de qué forma demostraba la ausencia de responsabilidad del disciplinado.

En relación con la antijuridicidad, consideró que la primera instancia sí explicó la vulneración injustificada del deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que el comportamiento del abogado fue descuidado respe cto de la labor encomendada y negligente al no impulsar oportunamente el proceso penal ni suministrar a tiempo la información necesaria para ubicar a las víctimas. Añadió que la inclusión de consideraciones adicionales sobre el debido proceso, el patrimoni o del inconforme o la pérdida de oportunidad de recuperar la vivienda no desvirtúa la fundamentación sobre la violación del deber profesional.

En cuanto a la dosimetría, concluyó que el criterio de trascendencia social de la conducta fue aplicado de maneraRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00368-00

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En cuanto a la dosimetría, concluyó que el criterio de trascendencia social de la conducta fue aplicado de maneraRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00368-00

SCLAJPT-11 V.00 15 genérica por la primera instancia, pues no se demostró que el asunto trascendiera la relación entre cliente y abogado, por lo que no debía tenerse en cuenta. En cambio, consideró acreditado el agravante relativo a la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia, ya que la conducta del abogado generó una demora que pudo afectar la posibilidad de recuperar el inmueble. Por el contrario, descartó el agravante consistente en aprovecharse de las condiciones de ignorancia o necesidad del afect ado, debido a que estaba ligado al supuesto de ocultamiento de información respecto del cual el abogado fue absuelto y porque no existió una fundamentación suficiente conforme al artículo 46 del Código Disciplinario del Abogado.

La Comisión coincidió con la primera instancia en que la conducta del artículo 37 numeral 1.º fue cometida a título de culpa, al incumplirse el deber de diligencia profesional mediante la omisión de impulsar oportunamente el proceso penal, la falta de obtención de los datos de contacto de las víctimas y la omisión en la presentación de la acción d e tutela. También precisó que aspectos como la naturaleza de las formas de sanción o la ausencia de antecedentes disciplinarios no constituyen criterios autónomos de dosificación según el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y que la referencia hecha por la primera instancia al parágrafo del artículo 43 correspondía a un simple «lapsus calami».

disciplinarios no constituyen criterios autónomos de dosificación según el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y que la referencia hecha por la primera instancia al parágrafo del artículo 43 correspondía a un simple «lapsus calami».

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00368-00

SCLAJPT-11 V.00 16 autonomía e independencia judicial; por tanto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión, es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por el solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más , pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.

instancia más , pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.

En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00368-00

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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