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CSJ - STL5095-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5095-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5095-2020 Radicación n.° 60082 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano José Adulcarín Lancheros presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contraRadicación n.° 60082

SCLAJPT-11 V.00

Colpensiones, a fin de que se ordenara reliquidar su mesada pensional a partir del 20 de abril del año 2000 y se condene a los intereses moratorios.

El conocimiento del asunto correspondió, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que en sentencia de 31 de enero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y, por tanto, ordenó reliquidar la pensión, a partir de 1.º de mayo de 2002, por la suma de

sentencia de 31 de enero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y, por tanto, ordenó reliquidar la pensión, a partir de 1.º de mayo de 2002, por la suma de «$1.059.960.76», junto con los intereses moratorios.

Refiere que, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga emitió fallo de 27 de noviembre de 2019 a través del cual revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Colpensiones a pagar a su favor «LA PRIMERA MESADA de $805.504 para el año 2002» y absolvió de los intereses moratorios.

Aduce que solicitó la corrección de la decisión de segunda instancia, tras estimar que el valor no se ajustaba a la realidad jurídica, por cuanto del acervo probatorio se evidenciaba que las cotizaciones realizadas por mi mandante desde 1960 a 2002, se hicieron con un salario mensual de $2.680.000; no obstante, en providencia de 1 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga resolvió desfavorablemente dicha petición.

Alega que el tribunal no tuvo en cuenta el periodo cotizado entre el año 2000 y 2002, de suerte que el Ingreso Base de Liquidación, en mayo de 2002, correspondía a 2Radicación n.° 60082 SCLAJPT-11 V.00 $1.160.000 y no $805.504, tal y como, en su sentir, definió el colegiado.

2Radicación n.° 60082 SCLAJPT-11 V.00 $1.160.000 y no $805.504, tal y como, en su sentir, definió el colegiado.

Destaca que no presentó recurso de casación ya que no sabía la fórmula o criterios que tuvieron en cuenta para reliquidar la pensión y que el tiempo de la audiencia era limitada, aunado a que el retroactivo condenado no alcazaba el interés jurídico para recurrir.

Reitera que tiene 80 años y que no existen otros mecanismos de defensa judicial.

Así las cosas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al tribunal incluir la totalidad de los aportes cotizados, descontando la suma reconocida por parte de Colpensiones.

Mediante auto de 21 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga resaltó que las actuaciones judiciales se tomaron en atención al procedimiento aplicable a los asuntos del trabajo y que, adicionalmente, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no se interpuso del recurso extraordinario de casación. Por último, allegó copia de la audiencia de segundo grado y de la providencia mediante la cual se negó la solicitud de corrección de sentencia. 3Radicación n.° 60082

extraordinario de casación. Por último, allegó copia de la audiencia de segundo grado y de la providencia mediante la cual se negó la solicitud de corrección de sentencia. 3Radicación n.° 60082

SCLAJPT-11 V.00

Colpensiones señaló que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del juez colegiado.

II.CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se observa que la inconformidad del accionante se remite a que, en la sentencia de segunda instancia, el tribunal no tuvo en cuenta los

Al descender al sub judice, se observa que la inconformidad del accionante se remite a que, en la sentencia de segunda instancia, el tribunal no tuvo en cuenta los periodos cotizados entre el año 2000 al 2002, de suerte que 4Radicación n.° 60082 SCLAJPT-11 V.00 el Ingreso Base de Liquidación debió ser de $1.160.000 y no $805.504, tal y como definió el colegiado.

Al respecto, es de advertir que, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que su empleo, y las razones que lo llevó a desechar su utilización no resultan atendibles como se explicará más adelante.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para

no resultan atendibles como se explicará más adelante.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, 5Radicación n.° 60082 SCLAJPT-11 V.00 tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de José Adulcarín Lancheros.

Por su parte, tratándose de aquellos casos en que el demandante no apela la decisión de primera instancia y el tribunal modifica la determinación del juez, el cálculo para establecer el interés jurídico para recurrir en casación se determina con la diferencia entre las condenas emitidas por el a quo y las ordenadas por el fallador de segundo grado.

De ahí que, en el asunto bajo estudio, se advierte que el juzgado condenó al reconocimiento y pago de la mesada pensional por el valor de «$1.059.960.76», mientras que el tribunal la redujo a «$805.504», es decir, existe una diferencia adversa a los intereses del convocante por la suma de $254.456, la cual, multiplicada por las mesadas

tribunal la redujo a «$805.504», es decir, existe una diferencia adversa a los intereses del convocante por la suma de $254.456, la cual, multiplicada por las mesadas pensionales causadas desde el 1 de mayo de 2002 al 27 de noviembre de 2019 -fecha del fallo del ad quem-, da un total de $57.507.056. Adicionalmente, a ese monto se debe sumar los intereses moratorios que ordenó el juzgado y que absolvió el juez colegiado, y el valor de $31.OO5.530, por concepto de incidencia futura, teniendo en cuenta que, según el Dane, la expectativa de vida del actor es de 9,3 años. En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables al actor con la decisión de segunda instancia, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requeridos para el año 2019.

Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su 6Radicación n.° 60082 SCLAJPT-11 V.00 interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador, sin que sean de recibido los argumentos relativos a que no sabía la fórmula o criterios que tuvieron en cuenta para reliquidar la pensión y que el tiempo de la audiencia era limitada para la

recibido los argumentos relativos a que no sabía la fórmula o criterios que tuvieron en cuenta para reliquidar la pensión y que el tiempo de la audiencia era limitada para la interposición del mismo, ello por cuanto el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone un término de quince (15) días hábiles para instaurar el recurso extraordinario, mientras que el artículo 95 de la normativa ibidem establece un plazo de veinte (20) días hábiles para su sustentación, de suerte que dichos periodos devenían suficientes para dicho propósito.

Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo, en lo que toca a la censura endilgada al Tribunal convocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 60082

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 60082

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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