CSJ - STL5095-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5095-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5095-2021 Radicación n.° 92799 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela que promovió
WALTER SEGUNDO VALVERDE SEGURA contra el
impugnante, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONÁUTICA CIVIL y la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 0800131050051996280600.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92799
SCLAJPT-12 V.00
El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, «seguridad social integral en conexidad con la vida», dignidad humana y mínimo vital y móvil. Refirió que mediante proceso ordinario laboral demandó a la Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de
proceso, petición, «seguridad social integral en conexidad con la vida», dignidad humana y mínimo vital y móvil. Refirió que mediante proceso ordinario laboral demandó a la Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión sanción; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla por sentencia de 20 de septiembre de 2001 resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la parte demandada en el libelo de contestación de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL a pagar al señor WALTER SEGUNDO VALVERDE SEGURA identificado con la cedula de ciudadanía No. 12.908.885 de Tumaco (Nariño) la suma de $369.237 por concepto de reliquidación de la indemnización por despido.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL a reconocer y pagar al señor WALTER SEGUNDO VALVERDE SEGURA, una pensión sanción de Jubilación, a partir del momento que cumpla los 60 años de edad.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar al actor salarios moratorios a razón de $7.242,43 diarios a partir del 1º de mayo de 1.994 en adelante y hasta cuando se cancele lo adeudado por el no pago completo de la indemnización.
Decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el
moratorios a razón de $7.242,43 diarios a partir del 1º de mayo de 1.994 en adelante y hasta cuando se cancele lo adeudado por el no pago completo de la indemnización. Decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Tribunal mediante fallo del 30 de abril de 2002. 2Radicación n.° 92799
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Indicó que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el cumplimento de la sentencia, entidad que a su vez lo requirió para que allegara « copias auténticas y nota de ejecutoria de la sentencia». Precisó que el 14 de octubre de 2020 elevó «derecho de petición» al Juzgado solicitando a su costa la expedición de «copia de la sentencia y nota de ejecutoria» de las sentencias proferidas y que el referido despacho le contestó: De acuerdo al protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 del 2020, y la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio del 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta los criterios y requisitos mínimos señalados en dicho protocolo, los procesos que se encuentran inactivos o archivados no están incluidos dentro del plan de digitalización, por lo que no es posible atender su solicitud. De igual forma se advierte que la solicitud puede ser realizada directamente a archivo central, quienes tienen la custodia del expediente actualmente y están facultados para autenticar cualquier documento dentro de los
atender su solicitud. De igual forma se advierte que la solicitud puede ser realizada directamente a archivo central, quienes tienen la custodia del expediente actualmente y están facultados para autenticar cualquier documento dentro de los mismos. Indicó que el 6 de noviembre de 2020, con el lleno de requisitos (número de radicación del proceso y las partes) elevó petición al «archivo central» solicitando la expedición de las referidas copias y, el 9 de ese mismo mes y año, le respondió que « Revisando en el Área de Archivo Central, el proceso con radicación No. 8016-1996, Demandante: Walter Segundo Valverde Segura, Demandando: Aeronáutica Civil, no fue remitido en el paquete 256». En ese orden, expuso que los argumentos aducidos por las convocadas no satisfacen sus peticiones, con lo que 3Radicación n.° 92799 SCLAJPT-12 V.00 claramente se han cercenados los iusfundamentales, pues al no obtener las piezas procesales requeridas, se ha impedido que la Unidad accionada en cumplimiento de los fallos, le reconozca la pensión sanción a que tiene derecho desde el 24 de julio de 2020. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se: 1. […] ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, se reconozca y pague la pensión sanción de jubilación reconocida mediante sentencia del 20 de septiembre de 2001, proferida por el JUZGADO QUINTO
de jubilación reconocida mediante sentencia del 20 de septiembre de 2001, proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL y confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA EN LA SALA OCTA DE DECISIÓN LABORAL, pague, los retroactivos y demás emolumentos a que tiene derecho el señor WALTER SEGUNDO VALVERDE SEGURA, con cedula de ciudadanía No. 12.908.885 de Tumaco Nariño. 2. […] se ordene al JUZGADO QUINTO LABORAL DE BARRANQUILLA y al ARCHIVO CENTRAL DE LOS JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de la rama judicial expedir en el término de 48 horas las copias auténticas y nota de ejecutoria de la Sentencia del 20 de septiembre de 2001, proferida por ese despacho judicial y la sentencia del Tribunal Superior de fecha 30 de abril de 2002.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de diciembre de 2020 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Quinto del Circuito de Barranquilla informó que el accionante el 14 de octubre de 2020, a través del 4Radicación n.° 92799 SCLAJPT-12 V.00 correo electrónico fito.83@hotmail.com « solicitó las copias auténticas antes referidas, dentro del proceso
4Radicación n.° 92799 SCLAJPT-12 V.00 correo electrónico fito.83@hotmail.com « solicitó las copias auténticas antes referidas, dentro del proceso 08001310500519960801600, donde fungió como demandante, y como demandada, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL». Y como el proceso se encontraba archivado, en la misma fecha se le dio respuesta, informándole que: De acuerdo al protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 del 2020, y la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio del 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta los criterios y requisitos mínimos señalados en dicho protocolo, los procesos que se encuentran inactivos o archivados no están incluidos dentro del plan de digitalización, por lo que no es posible atender su solicitud. De igual forma se advierte que la solicitud puede ser realizada directamente a archivo central, quienes tienen la custodia del expediente actualmente y están facultados para autenticar cualquier documento dentro de los mismos. En ese orden, que al encontrarse el expediente solicitado bajo la custodia de la Oficina de Archivo Central y no digitalizado, dicha Oficina contaba con facultades para expedir las copias requeridas, en aplicación de lo previsto en el artículo 122 del Código General de Proceso, inciso último. Por otra parte, en lo referente a que la Oficina de
expedir las copias requeridas, en aplicación de lo previsto en el artículo 122 del Código General de Proceso, inciso último. Por otra parte, en lo referente a que la Oficina de Archivo Central le manifestó que el expediente no fue remitido en el paquete 256, precisó « que quién señaló que el proceso se encontraba ubicado en tal paquete fue el mismo peticionario», y que al consultar los archivos que contienen las relaciones de procesos ubicados en la Oficina de Archivo Central, el citado expediente hacía parte del paquete 461. 5Radicación n.° 92799
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Así las cosas, consideró que esa célula judicial no ha vulnerado derechos fundamentales a la parte accionante, por lo que pidió que se niegue el amparo. La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Especial expresó que a la solicitud elevada por el accionante no se le podía aplicar la norma general establecida en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, pues no se trata de un derecho de petición general, sino de una «petición especial de cumplimiento de un fallo, contemplada en la Ley 1437 de 2011 artículo 192», de esta consideró que no se ha incurrido en vulneración alguna de derecho fundamental, cuando quiera que para el cumplimento del fallo contaba con el «término máximo de 10 meses» , a partir de la condición del cumplimiento de 60 años de edad, indicando que para el caso fue el día 24 de julio de 2020, los cuales se cumplían en mayo de 2021. Además, de que el peticionario no demostró que
cumplimiento de 60 años de edad, indicando que para el caso fue el día 24 de julio de 2020, los cuales se cumplían en mayo de 2021. Además, de que el peticionario no demostró que existiera un perjuicio irremediable que pusiera en peligro la salud, la vida, derecho a la dignidad humana, ni el mínimo vital. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 15 de enero de 2021, resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la petición del señor WALTER VALVERDE SEGURA frente al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia: ORDENAR al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que dentro del término de 72 horas siguientes 6Radicación n.° 92799 SCLAJPT-12 V.00 a la notificación de esta decisión, proceda a resolver de fondo la petición del señor WALTER VALVERDE SEGURA y le suministre, las copias auténticas de las sentencias solicitadas y proferidas dentro del proceso 08001310500519960801600.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada AERONAUTICA CIVIL, que una vez se aporte por el accionante las sentencias autenticadas solicitadas por esta entidad, proceda a dar trámite al cumplimiento de la sentencia. […] Lo anterior, con fundamento en que si bien ambas entidades dieron respuesta al accionante, no se le resolvieron
solicitadas por esta entidad, proceda a dar trámite al cumplimiento de la sentencia. […] Lo anterior, con fundamento en que si bien ambas entidades dieron respuesta al accionante, no se le resolvieron de fondo, pues, el Juzgado le informó que debía solicitar las sentencias directamente a la oficina de Archivo Central, dependencia que tenía en custodia el expediente, además de que no le había indicado el paquete en el que se encontraba el expediente, de modo que la respuesta brindada no soluciona «lo solicitado por el accionante y vulnera sus derechos fundamentales, pues impide que el accionante aporte la documentación requerida para que se le reconozca y pague la pensión sanción reconocida mediante las sentencias solicitadas». Por su parte, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la Aeronáutica Civil expuso que no era admisibles, pues para esa Sala en tratándose de una sentencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social debía aplicarse el artículo 307 del Código General del Proceso, máxime cuando en el sub-lite el referido cánon, no mencionó nada sobre entidades públicas y, por tanto, esa Sala consideró «que frente a la accionada AERONAUTICA CIVIL, no 7Radicación n.° 92799 SCLAJPT-12 V.00 procede la aplicación de este término, sino el cumplimiento de la sentencia una vez ejecutoriada y cumplida la condición
7Radicación n.° 92799 SCLAJPT-12 V.00 procede la aplicación de este término, sino el cumplimiento de la sentencia una vez ejecutoriada y cumplida la condición estipulada en la misma sentencia que otorga el derecho».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla la impugnó advirtiendo que el 10 de diciembre de 2020 y, a través de correo electrónico, remitió al accionante, «las copias de las providencias pedidas, junto con la certificación de que estas se encontraban ejecutoriadas» , hecho que fue puesto en conocimiento del Tribunal el 14 del mismo mes y año, través del correo sec03labbqlla@cendoj.rama judicial.gov.co, sin embargo, el sentenciador nada dijo al respecto, cuando debió negar el amparo por «carencia actual del objeto por hecho superado». En sustento anexó los correspondientes soportes.
IV.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 8Radicación n.° 92799 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 8Radicación n.° 92799 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub-lite, se advierte que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene por una parte, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla la expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Unidad Admirativa de Aeronáutica Civil con radicación n° 080013100519960801601 y, por otra, a la mentada demandada, el cumplimiento de la sentencia. El juez de primera instancia ampara y ordena a las accionadas, acorde con sus roles, expedir las copias dar cumplimiento a la sentencia. Se pone de presente que únicamente impugnó el juzgado, por lo que será solo respecto de sus argumentos que se pronunciará esta Sala. 9Radicación n.° 92799
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Se pone de presente que únicamente impugnó el juzgado, por lo que será solo respecto de sus argumentos que se pronunciará esta Sala. 9Radicación n.° 92799
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En oportuno precisar que en los casos de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales, éstas se deben diferenciar su finalidad, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Así, en lo atinente a las primeras, las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales
estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales Frente a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos. En este sentido, mediante fallo CC T-425 de 2011, la Corte Constitucional dispuso: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la 10Radicación n.° 92799 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso.
y entrega¨. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso. Esta Sala en providencias CSJ STL4477-2014, STL15817-2017, STL15639-2017 y de 15 de abr de 2020, rad. 88643, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. (sentencia CSJ STL15639-2017) Asentado lo anterior, es claro, que el sub litem, la solicitud del accionante se rige bajo las reglas del derecho de petición, comoquiera que el requerimiento tiene como finalidad obtener copias auténticas de las sentencias emanadas dentro del proceso aludido, con la finalidad de exigir a la demandada-condenada el cumplimiento de la orden que le impuso el reconocimiento y pago de la pensión sanción.
emanadas dentro del proceso aludido, con la finalidad de exigir a la demandada-condenada el cumplimiento de la orden que le impuso el reconocimiento y pago de la pensión sanción. Pues bien, al examinar las pruebas allegadas al trámite tutelar, se advierte que el secretario del Juzgado Quinto 11Radicación n.° 92799
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Laboral del Circuito de Barranquilla el 10 de diciembre de 2020, envió al correo denominado Adolfo Fontalvo Molina fito.83@hotmail.com registrado por accionante, que a propósito es el mismo que se enuncia en la tutela, las sentencias de primera y segunda instancia emanadas el 20 de septiembre de 2001 y 30 de abril de 2002 respectivamente, y la certificación requerida, acompañado del siguiente mensaje: Señor WALTER SEGUNDO VALVERDE SEGURA Buen día, en atención a su solicitud, me permito adjuntar al presente correo, certificación donde se deja constancia de que los archivos pdf insertados dentro del presente mensaje de datos hacen parte integral del proceso radicado bajo el número 08001310500519960801600, donde funge como demandante WALTER SEGUNDO VALVERDE SEGURA y como demandada,
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA CIVIL.
Así mismo, y en atención a que las copias que solicita son para presentar ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA CIVIL, en cumplimiento de la sentencia, se remitirá el presente correo con copia a la dirección de notificaciones de dicha entidad. Bajo ese contexto probatorio, la eventual vulneración de
presentar ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA CIVIL, en cumplimiento de la sentencia, se remitirá el presente correo con copia a la dirección de notificaciones de dicha entidad. Bajo ese contexto probatorio, la eventual vulneración de los derechos fundamentales del proponente en relación el juzgado accionado, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado », toda vez que con la actuación desplegada satisfizo el derecho de petición del promotor de la acción. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: 12Radicación n.° 92799 SCLAJPT-12 V.00 […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por lo que viene de decirse, se revocará el párrafo del numeral primero de la sentencia impugnada y que tiene que ver con la orden impartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, negar el amparo frente a este accionado. En cuanto a lo demás, se mantiene incólume la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el párrafo del numeral primero de la sentencia impugnada, que tiene que ver con la orden impartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla para, en su lugar, NEGAR el amparo en lo que tiene que ver este accionado, por las razones expuestas.
impartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla para, en su lugar, NEGAR el amparo en lo que tiene que ver este accionado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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