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CSJ - STL5096-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5096-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5096-2021 Radicación n.° 92825 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EUCARIS RAMÓN GONZÁLEZ TAPIA, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO (CÓRDOBA) , extensiva a las partes y los intervinientes de la acción de tutela 2021-00043.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente amparo con el propósito de obtener la protección de sus garantíasRadicación n.° 92825

SCLAJPT-12 V.00 superiores al debido proceso, igualdad y tutela efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. Refirió que funge como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, por lo que el pasado 26 de febrero de 2021 le asignaron por reparto la acción de tutela presentada por el apoderado de Luz Elena Salgado Díaz contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

de 2021 le asignaron por reparto la acción de tutela presentada por el apoderado de Luz Elena Salgado Díaz contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, radicada bajo el n.º 2021-00043. Al estimar que la parte accionada es una entidad del orden nacional «de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012 que modificó el artículo 42 de la Ley 100 de 1993» y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, por auto del 26 de febrero de 2021 dispuso la remisión de la tutela al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano para lo de su competencia. A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano «devolvio la acción de tutela a este Juzgado manifestando […] que las Juntas de Calificación de Invalidez, bien sea regionales o nacionales, son del orden nacional, y a su vez, son entidades privadas, apoyándose en el Auto proferido por la Corte Constitucional No. A076-2008» y en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 1º del Decreto 1983 de 2017. Recibida nuevamente la queja constitucional y «consciente de que no se trata de un debate por competencia, amén de no que puede declararse incompetente cuando el 2Radicación n.° 92825 SCLAJPT-12 V.00 proceso es remitido por un superior funcional (inc. 3, art. 139

amén de no que puede declararse incompetente cuando el 2Radicación n.° 92825 SCLAJPT-12 V.00 proceso es remitido por un superior funcional (inc. 3, art. 139 C.G.P.), procedió a admitir y tramitar la acción de tutela bajo el radicado 2346640890022021-00043». Para la tutelante, el Juzgado accionado desconoció el Decreto 1983 de 2017 «en cuanto a las reglas de reparto y equilibrio de las cargas laborales en materia de acciones constitucionales a los despachos judiciales del país», porque «lo procedente es darle aplicabilidad al decreto citado, de forma que las tutelas que se tramiten en contra de una entidad pública del orden nacional deben ser conocidas por los jueces del circuito». Con apoyo en los hechos descritos, pidió, en consecuencia, ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano «conocer y tramitar las acciones constitucionales de tutela que estén dirigidas en contra de las JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION, u otra entidad de orden nacional en la cual tenga participación el estado que sean repartidas a su despacho judicial, como lo dispone el Art 2.2.3.1.2.1 del decreto 1983 de 2017 (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de marzo de 2021, la Sala Civil, Familia, Laboral de Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes de la acción de tutela n.º 2021-043,

Familia, Laboral de Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes de la acción de tutela n.º 2021-043, para que ejerciera su derecho de defensa. 3Radicación n.° 92825

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El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano solicitó que se declarara improcedente esta acción, «ya que no se demuestran la existencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para entrar a resolver de fondo lo pretendido». Advirtió que lo pretendido por la accionante es «suscitar una colisión de competencias, entre un despacho municipal y un circuito. En el caso, de que el despacho de inferior categoría, no se encuentre de acuerdo con la orden impartida por el superior, esto no lo exime del deber de acatar la misma. Ya que entrar a controvertir la decisión, desdibujaría la jerarquía judicial establecida. Siendo inexistente, vulneración alguna al debido proceso, tal como lo alega la parte actora». Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 16 de marzo de 2021 declaró improcedente la salvaguarda implorada, tras advertir que el asunto carecía de transcendencia constitucional dado que, «el debate jurídico que se ha puesto en consideración, no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos

asunto carecía de transcendencia constitucional dado que, «el debate jurídico que se ha puesto en consideración, no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales invocados, sino a una apreciación del juez a quo frente a lo dispuesto por su Superior, que si bien expresa no se trata de proponer un conflicto negativo de competencias, en últimas, la presente acción procura por ello». 4Radicación n.° 92825

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Con todo, se refirió al auto 198 de 2009 de la Corte Constitucional y al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015 y luego en el Decreto 1983 de 2017, para concluir que «es evidente que las reglas de reparto de la acción de tutela, no autorizan al Juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que le son asignados, configurándose la improcedencia del presente mecanismo constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó sin esgrimir argumento adicional alguno.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se

sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 92825

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, observa la Sala que la presunta transgresión del derecho al debido proceso se hace consistir en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano se abstuvo de conocer la acción de tutela n.º 2021-043 y dispuso su «devolución» por competencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, donde fuera repartida inicialmente, lo que, a juicio de la titular de este despacho y aquí accionante, desconoce la reglas de reparto de las acciones de tutela contenidas en los Decreto 2591 de 1991 y 1983 de 2017. Al respecto, conviene recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de

1991 y 1983 de 2017. Al respecto, conviene recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional; fue así que en desarrollo del citado mandato constitucional el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». 6Radicación n.° 92825

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Por otro lado, la Corte Constitucional tiene decantado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1060 de 2015 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho» modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y recientemente por el Decreto 333 de 2021 «por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela ”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales y salvo en aquellos supuestos en que se presente

amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales y salvo en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el citado Decreto (CC A052-2017 A182-2019). Por tal razón, en el sub judice, no se evidencia ninguna transgresión ius fundalmental en la decisión del Juez criticado de devolver la acción de tutela al Juzgado al que fue repartida en primera oportunidad, en consideración a la naturaleza jurídica de la entidad accionada y según las reglas de reparto vigentes para ese momento, esto es, el Decreto 1983 de 2017, dado que el Decreto 333 de 2021 «sólo se aplicará a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021» (artículo 3). 7Radicación n.° 92825

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Bajo ese panorama, la Corte estima pertinente reiterar que el carácter residual de la acción de tutela restringe su procedencia a los casos en que se produzcan verdaderos quebrantamientos de derechos superiores, máxime cuando se trata de providencias judiciales, dado que la rigurosidad en su otorgamiento es de mayor envergadura. En sintonía con ese criterio, la sentencia de la Corte Constitucional CC C-590-05, incorporó como requisito adicional a los ya mencionados en el Decreto 2591 de 1991,

En sintonía con ese criterio, la sentencia de la Corte Constitucional CC C-590-05, incorporó como requisito adicional a los ya mencionados en el Decreto 2591 de 1991, que el problema represente relevancia constitucional, pues no todas las irregularidades que ocurran en los procesos tienen esa connotación, sino que es necesario que en verdad afecten garantías y se impidan ejercer los derechos. Lo anterior es una dimensión del debido proceso, esto es que no cualquier defecto en el trámite comporta vulneración de ese derecho fundamental, de manera que el hecho de que el Juzgado convocado remita por competencia alguna tutela asignada para su conocimiento, per se, no constituye la violación de prerrogativas superiores, si ello es producto de la aplicación de las normas legales fijadas para tal efecto. Finalmente, tampoco es procedente la pretensión de la actora de que se ordene al Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano « conocer y tramitar las acciones constitucionales de tutela que estén dirigidas en contra de las JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION», porque olvida que esta vía excepcionalísima no fue consagrada para 8Radicación n.° 92825 SCLAJPT-12 V.00 elevar solicitudes de ese naturaleza, como quiera que su objeto es la protección inmediata los derechos fundamentales cuando estos resulten conculcados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. En esas condiciones, se confirmará la decisión

cuando estos resulten conculcados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 92825

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 92825

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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