CSJ - STL5097-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5097-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5097-2021 Radicación n.° 92831 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ÁLVARO QUINTERO TORRES contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta misma ciudad , trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicación 11001310303030201600656100.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los convocados.Radicación n.° 92831
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Refirió que la sociedad Soleys & Cía. S.C.A. inició proceso ejecutivo singular en su contra, presentando como títulos las letras de cambio que se relación a continuación, más los intereses: Fecha de Creación Fecha de Cumplimiento $214.000.000.oo Octubre 1/2013 Oct. 31 de 2013. $150.000.000.oo Octubre 8/2013 No. 7/2013 $214.000.000.oo Octubre 8/2013 Nov. 14/2013
$150.000.000.oo Octubre 8/2013 No. 7/2013 $214.000.000.oo Octubre 8/2013 Nov. 14/2013 $104.000.000.oo Octubre 15/2013 Nov. 1/2013 $190.000.000.oo Octubre 18/2013 Nov. 25/2013 $ 75.000.000.oo Octubre 25/2013 Nov. 28/2013
$974.000.000.oo TOTAL SUPUESTAMENTE DESEMBOLSADO EN 25 DÍAS.
Afirmó que el 27 de mayo de 2017 se libró mandamiento de pago; que el 24 de mayo de 2017 se dictó auto que ordenó seguir con la ejecución; que el 25 de octubre de igual anualidad se liquidó el crédito; que presentó incidente de nulidad por indebida notificación respecto del cual por auto 7 de noviembre de 2018 el juzgado negó y el Tribunal por auto de 1 de marzo de 2019 confirmó. Adujo que, igualmente, formuló solicitud de «control de legalidad» con fundamento en que la orden de apremio estaba soportada en obligaciones de «sumas liquidadas de dinero», que literalmente aparecían expedidas con fechas anteriores a la creación, constitución y matrícula de la sociedad ejecutante, es decir, que para esas fechas la sociedad no existía legalmente, ni siquiera para la fecha de vencimiento de tales títulos, dado que ésta surgió a la vida jurídica el 19 de mayo de 2014 y que el 1 de octubre de 2020,
sociedad no existía legalmente, ni siquiera para la fecha de vencimiento de tales títulos, dado que ésta surgió a la vida jurídica el 19 de mayo de 2014 y que el 1 de octubre de 2020, se negó su solicitud con fundamento en que « no obstante se hace agotada cada etapa del proceso, no advierte el Despacho vicio alguno que configure nulidad u otra irregularidad del 2Radicación n.° 92831 SCLAJPT-12 V.00 proceso»; y que «las inconformidades señaladas por el profesional del derecho, debieron ser propuestas como excepción en su debida oportunidad procesal y no ahora en el estado en que se encuentra el proceso de ejecución de ejecución de la sentencia» , decisión que, al ser impugnada, fue confirmada por el tribunal el 24 de febrero de 2021 ; y que se fijó fecha para audiencia de remate el 24 de marzo del año que avanza.
Expuso que dentro de dicha causa judicial no compareció, por cuanto la notificación se surtió mediante aviso, «que supuestamente fue dejado en la portería del conjunto residencial en donde viv[e] con [su], y entregado a una persona que no era, ni ha sido empleado de la administración». Informó que se enteró de la existencia, cuando al solicitar un certificado de tradición y libertad del inmueble de su propiedad, allí aparecía registrado el gravamen. Arguyó, además, que las letras soporte de la medida de
Informó que se enteró de la existencia, cuando al solicitar un certificado de tradición y libertad del inmueble de su propiedad, allí aparecía registrado el gravamen. Arguyó, además, que las letras soporte de la medida de embargo «fueron adulteradas», motivo por el cual formuló denuncia penal por los delitos de fraude procesal contra el representante legal de la ejecutante; que la noticia criminal fue asumida por la Fiscalía 366 de la Unidad de Fe Pública y Delitos contra el Orden Económico. En suma, aduce que los accionados al desatar el control de legalidad solicitado, negado por el juzgado el 1 de octubre de 2020 y confirmado el 24 de febrero de 2021, 3Radicación n.° 92831 SCLAJPT-12 V.00 dejaron «INCOLUME la vulneración al debido proceso», con lo cual incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico ante la indebida apreciación de las letras de cambio y el certificado de constitución y representación de la ejecutante. Así mismo, le endilga yerro sustantivo, al aplicar de forma indebida los artículos 110, 111, 116, 117,624, 625 y 691 del Código de Comercio y 256 del Código General del Proceso.
Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó, como medida provisional, la suspensión de la diligencia de remate prevista para el 24 de marzo de 2021 y, de fondo, «que se revoque el mandamiento de pago, de fecha 29 de agosto de 2016, dictado dentro del proceso ejecutivo singular de
remate prevista para el 24 de marzo de 2021 y, de fondo, «que se revoque el mandamiento de pago, de fecha 29 de agosto de 2016, dictado dentro del proceso ejecutivo singular de SOLEYS & CIA S.C.A. contra Álvaro Quintero Torres, radicado bajo el número 1100131030303020160056100, que cursa en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá» y, como consecuencia, «se levanten las medidas cautelares ejecutadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de marzo de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas. Vinculó a todos los intervinientes e interesados en el juicio sub examine , por poderse ver eventualmente afectados con la decisión que culmine esta acción de tutela, «incluidos Soleys & Cia S.C.A, Juzgados 30 y 17 Civil del Circuito, 65, 75 y 47 Civil Municipal, todos de Bogotá, Fiscalía 366 Sección fe Pública y delitos contra el orden económico de esa ciudad, Dirección de Impuestos y
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Aduanas Nacionales –Dian-, Rosa Parra, Alexander Ramírez, Ana Castillo, Andrés Rojas, Rahab Rico y Eva Gómez» y negó la medida provisional. El Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá indicó que todas « las actuaciones desplegadas en el citado despacho comisorio se hallan ajustadas a las normas legales
la medida provisional. El Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá indicó que todas « las actuaciones desplegadas en el citado despacho comisorio se hallan ajustadas a las normas legales que regulan la materia y no se ha violentado ningún derecho de orden constitucional». La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) afirmó que «el asunto se contrae a establecer si las irregularidades aducidas se configuraron o no, aspecto que corresponde defender a las autoridades judiciales que profirieron las sentencias». El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá informó que una vez consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se encontró que el proceso Ejecutivo No. 11001310303020160056100 instaurado por Soleys & Cía. S.C.A., en contra del accionante, «se remitió el 11 de agosto de 2017 a la Oficina de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito y le correspondió al Juzgado Quinto Civil Circuito de Ejecución de Ejecución de Sentencias». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Ejecución de sentencias aseveró que el juicio ejecutivo referenciado se encuentra con auto de seguir adelante con la ejecución debidamente ejecutoriado, comoquiera que el demandado, aquí accionante, se tuvo notificado por aviso, de 5Radicación n.° 92831 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del C.G. del P, y que el ejecutado promovió incidente de nulidad por
5Radicación n.° 92831 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del C.G. del P, y que el ejecutado promovió incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue desatado desfavorablemente por esa juzgadora, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de marzo de 2019. Remitió el expediente digitalizado. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 12 de marzo de 2021 negó el amparo, ya que luego de analizar la providencia criticada determinó que no resultaba arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, cuando quiera es el resultado de una valoración probatoria y de la normatividad que gobierna el asunto, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, argumentando que el juez constitucional de primera instancia no reparó de manera objetiva el cotejo de fechas entre las letras de cambio y el certificado de cámara de comercio aportado, que tales títulos aparecían creados para ser pagados en fechas anteriores al del nacimiento legal de la sociedad que se reputa como acreedora. « Esto de por sí IMPONÍA PARA EL JUEZ de primera instancia, la
para ser pagados en fechas anteriores al del nacimiento legal de la sociedad que se reputa como acreedora. « Esto de por sí IMPONÍA PARA EL JUEZ de primera instancia, la 6Radicación n.° 92831
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NEGACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO, sin que mediría (sic) intervención alguna del deudor (por acción u omisión). En suma, insistió en que el trámite ejecutivo controvertido estaba «en imposibilidad jurídica de iniciación » y, por ende, se tornó en abierta contradicción del artículo 228 de la Constitución Política, que recalcó no tuvo en cuenta el sentenciador de primera instancia « al haber trasladado el debate constitucional propio de la acción de tutela […] al escenario propiamente procesal, para desde allí con figuras apuntalar el sometimiento de un MANDAMIENTO DE PAGO, que debe sostenerse por sí mismos sobre las bases del derecho sustancial» (sic) y llegar al contrasentido de decir que «basta que en un proceso ejecutivo no se postulen excepciones de fondo, por el ejecutado, para que retroactivamente sea válido el otorgamiento personalidad jurídica a una sociedad, con fechas anteriores a su nacimiento legal».
IV.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 7Radicación n.° 92831 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite se persigue por el promotor de la acción que «se revoque el mandamiento de pago, de fecha 29 de agosto de 2016, dictado dentro del proceso ejecutivo singular de SOLEYS & CIA S.C.A. contra Álvaro Quintero Torres, radicado bajo el número 1100131030303020160056100, que cursa en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá» y, como consecuencia, «se levanten las medidas cautelares ejecutadas». Al respecto vale precisar que en oportunidad pretérita el accionante promovió una acción de tutela en la que bajo los mismos supuestos fácticos solicitó que « se anule todo lo actuado, a partir del día en que presuntamente fue notificado…, que sería desde el 21 de marzo de 2017…» (sic), trámite en el que la homóloga Civil mediante sentencia CSJSTC10590-2019 negó el amparo y esta Sala, al resolver
notificado…, que sería desde el 21 de marzo de 2017…» (sic), trámite en el que la homóloga Civil mediante sentencia CSJSTC10590-2019 negó el amparo y esta Sala, al resolver la impugnación formulada, confirmó por providencia CSJSTL13083-2019, oportunidad en la que, a partir del problema jurídico que se planteó consistente en que «l a discusión planteada en este asunto, en últimas se dirige a que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 29 de agosto de 2016, fecha en la cual, se profiere el mandamiento de pago emitido por el a quo por no cumplir con los requisitos esenciales que era la debida notificación , porque a juicio del actor se le violentaron sus derechos fundamentales», se concluyó que la decisión que negó la nulidad, […] está lejos de configurar una violación constitucional, dado 8Radicación n.° 92831 SCLAJPT-12 V.00 que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó que a pesar que el citatorio no lo recibiera directamente el demandado o la persona autorizada por él, lo importante es que se entregó en su inmueble, lo cual es totalmente válido ante lo estipulado en el numeral 3º del artículo 291 del CGP. De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación
De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Por último, en lo que tiene que ver con la queja hecha por la parte accionante frente a un supuesto fraude procesal por adulteración de letras por parte de Soleys & CIA SCA, es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales y no le corresponde evaluar las conductas que competen a otras autoridades, ni mucho menos cuenta con elementos de juicio que permitan avizorar que efectivamente, se ha incurrido en actuaciones delictivas que impusieran dar traslado a los estamentos judiciales competentes. Así las cosas, como ahora en este escenario se controvierte el auto de 24 de febrero de 2021, por medio del
delictivas que impusieran dar traslado a los estamentos judiciales competentes. Así las cosas, como ahora en este escenario se controvierte el auto de 24 de febrero de 2021, por medio del cual se resolvió negativamente el control de legalidad solicitado por el ahora accionante, tal actuación se constituye en un hecho nuevo y, por esa razón, la Sala solo de ocupará de esa decisión, pero desde ya se anticipa que el amparo se negará por las razones que se siguen: 9Radicación n.° 92831
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Al examinar la mentada providencia se advierte que el sentenciador enjuiciado confirmó la sentencia por dos concretar razones: En primer lugar, adujo que: a) […] la irregularidad soportada en una supuesta falsedad en documento privado, específicamente de los títulos valores que soportan la ejecución, o en la comisión del delito de fraude procesal, no fue erigida por el legislador como motivo de invalidez del proceso, como se desprende de la simple lectura del artículo 133 del CGP, sin que, además, ninguna norma especial de ese código la establezca, por lo que, acorde con el principio de taxatividad que informa esta materia, lo procedente era el rechazo de plano, como lo prevé el inciso final del artículo 135 de esa misma codificación, norma según la cual así procederá el juzgador cuando la solicitud de nulidad se funde “en causal distinta de las determinadas en este capítulo” […]
rechazo de plano, como lo prevé el inciso final del artículo 135 de esa misma codificación, norma según la cual así procederá el juzgador cuando la solicitud de nulidad se funde “en causal distinta de las determinadas en este capítulo” […] Más aún, obsérvese que el demandado, en últimas, lo que disputa es la condición de acreedora de la sociedad ejecutante, que es asunto propio del derecho sustancial, por lo mismo ajeno a las nulidades procesales y al control de legalidad de la actuación judicial. Por eso el artículo 132 del CGP se refiere a “los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso…” (se subraya). Incluso, examinado el alegato desde otra perspectiva, se acerca más a un cuestionamiento de la legitimación en la causa, que es presupuesto de la pretensión, cuyo análisis, en todo caso, es improcedente dentro del marco de las nulidades procesales. Y en segundo lugar, […], porque la nulidad y el control de legalidad no son el camino idóneo para cuestionar la corrección jurídica de una decisión, habida cuenta que con este específico propósito el legislador diseñó un sistema de recursos contra la providencia que la contiene, circunscribiendo el mecanismo de las nulidades a los vicios de actividad procesal, como se colige del artículo 133 del Código General del Proceso y demás normas especiales. […] 10Radicación n.° 92831
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Ahora, si la discusión se restringe a la inexistencia de la sociedad demandante, fincada en que “nació válidamente a la vida jurídica
[…] 10Radicación n.° 92831
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Ahora, si la discusión se restringe a la inexistencia de la sociedad demandante, fincada en que “nació válidamente a la vida jurídica el día 19 de mayo de 2014…, esto es una fecha muy posterior a la que la literalidad de las letras indica como fechas de creación y cumplimiento” (p. 109), el argumento decae con sólo reparar en que el demandado debió plantearlo como excepción previa (CGP, art. 100, num. 3). No se olvide que, según el inciso 2º del artículo 135 del Estatuto Procesal, “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad de hacerlo” (se subraya).
Argumentos a los que adicionó: Y como ya este Tribunal, en oportunidad anterior, determinó que el señor Quintero había sido bien notificado del auto que libró la orden de apremio, resulta incontestable que tuvo oportunidad para oponerse a las pretensiones, solo que se abstuvo de hacerlo, pretendiendo ahora renovar oportunidades precluidas.
En tales condiciones, para esta Sala es claro que el ad quem no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que, luego de analizar los medios de prueba allegados al proceso debatido, con base en las normas que regían la situación planteada, adujo en síntesis, que en anterior estudio llegó a la conclusión de que el ahora accionante fue debidamente notificado del mandamiento de apremio; y que en cuanto a los reparos de fondo debió formularlos a través de los medios exceptivos.
estudio llegó a la conclusión de que el ahora accionante fue debidamente notificado del mandamiento de apremio; y que en cuanto a los reparos de fondo debió formularlos a través de los medios exceptivos.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando 11Radicación n.° 92831 SCLAJPT-12 V.00 lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. En tales condiciones, resulta evidente que la posición del promotor de la acción no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. En ese orden, y tal como se anticipó se confirmará la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
ende, la intervención tutelar. En ese orden, y tal como se anticipó se confirmará la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
12Radicación n.° 92831
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y publíquese. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
13Radicación n.° 92831
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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