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CSJ - STL5098-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5098-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 1

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5098-2020 Radicación n.° 60092 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA INÉS VILLARREAL QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Inés Villarreal Quintero instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa, seguridad social, «primacía de la constitución» y «derecho adquirido», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.SCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 2

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y otro, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al

otro, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 16 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia de 18 de febrero de 2020 a través de la cual revocó la determinación en primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades de todas las súplicas elevadas en su contra. Destaca que no interpuso recurso de casación, comoquiera que no es un medio de defensa ordinario, no existe cuantía para recurrir y «debido a la edad que poseo y la mora al resolver dicho recurso el mismo no se interpuso más aun que en casos similares este recurso es negado». Alega que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado, pues basó su decisión en el formulario de afiliación y no tuvo en cuenta que la administradora no allegó prueba alguna que demostrara que cumplió con su deber de información.SCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 3 De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus

afiliación y no tuvo en cuenta que la administradora no allegó prueba alguna que demostrara que cumplió con su deber de información.SCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 3 De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 18 de febrero de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Igualmente, pidió exhortar al tribunal a fin de que acate el precedente judicial. Mediante auto de 22 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, las partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechosSCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 4 fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 18 de febrero de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene al juez colegido emitir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Igualmente, pidió exhortar al tribunal a fin de que acate el precedente judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Inés Villarreal Quintero se encuentra legitimada enSCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 5 la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues ha

que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues ha transcurrido menos de 6 meses desde que se emitió el pronunciamiento acusado. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó queSCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 6 dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese

diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado. Así, pese a que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.SCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 7 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que

documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia.SCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 8 De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo3, sin que ello no implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos

que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016)3 Ver sentencia (C-621-2015).SCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 9 SU-053-2015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.

que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. De ahí, la importancia de la reciente sentencia CSJ SL14522019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las

administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar porSCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 1 0 satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Ahora bien, en tal orden, al revisar la decisión de 18 de febrero de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador de alzada, realizó un recuento de las actuaciones judiciales y del recurso de apelación, procedió a identificar la jurisprudencia sobre ineficacia de traslado, destacando que en la misma previó la inversión de la carga de la prueba, solo en cuanto a beneficiarios del régimen de transición, el cual no era el caso de la demandante. Así, explicó: (…) el supuesto fáctico de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en esta materia hasta hoy, siempre han correspondido a afiliados que con el traslado perdieron los beneficios propios del régimen de transición, que no es el caso de la aquí demandante, como se verá con posterioridad y sin que se conozca a la fecha sentencia de casación alguna que en este sentido y con ese alcance haya verificado la aplicación de la ius teoría de la inversión de la carga de la prueba de la Sala Laboral respecto de quienes no son titulares de dicha prerrogativa legal.

a la fecha sentencia de casación alguna que en este sentido y con ese alcance haya verificado la aplicación de la ius teoría de la inversión de la carga de la prueba de la Sala Laboral respecto de quienes no son titulares de dicha prerrogativa legal. En este orden, concluyó que: (…) la aquí demandante nace el 20 de octubre de 1959 (folio 49), lo que quiere decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 34 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios, pues solo tenía el equivalente a 589.71 semanas (folios 48 y 51 y 56 del expediente), hechos que no la hace beneficiaria del régimen de transición, por lo que se colige que al momento de la afiliación al RAIS en la AFP Horizonte hoy Porvenir, esto es, el 20 de septiembre de 1994, tal y como obra a folio 50 del expediente, la demandante no tenía ni podía llegar a tener por no acreditar la edad ni el tiempo de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, una expectativa pensional para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de transición, que en los términos de la Ley 100 de 1993 pudiera resultarle más beneficiosa, pues para esa fecha le faltarían 21 años para alcanzar la edad pensional y 411 semanas deSCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 1 1 cotización para acceder, ya que en el Régimen de Prima Media como es de todos conocidos, es necesario cumplir con el requisito tanto mínimo de edad como de semanas cotizadas o tiempos de servicios según el caso, siendo claro entonces, el hecho innegable, que cuando la actora decide afiliarse al Régimen de Ahorro Individual no tenía una

de edad como de semanas cotizadas o tiempos de servicios según el caso, siendo claro entonces, el hecho innegable, que cuando la actora decide afiliarse al Régimen de Ahorro Individual no tenía una expectativa pensional siquiera cercana en el régimen pensional que la acobijaba al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y con el previo consentimiento y conocimiento debidamente informado como se establecerá probatoriamente más adelante. Acto seguido, puntualizó que, quienes no son partes del régimen de transición, la información también debe ser clara y completa; sin embargo, como a la fecha del traslado no existía un riesgo, objetivo y cuantificable, que tuviera que ponérsele de presente y, por tanto, la información suministrada no podía ser otra que la prevista en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, máxime que la demandante tuvo la posibilidad de cambiarse al RPM y no lo hizo. En este orden de ideas, concluyó que la actora no demostró que la AFP la hizo incurrir en error cuando se afilió al RAIS, que ese error es de hecho y que el mismo le causó una lesión injustificable en su derecho a acceder a la prestación pensional, máxime que de las documentales no se evidenciaba alguna «presión o constreñimiento que refleje que fue inducida a firmar el formulario de afiliación sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento previo debidamente informada». De otro lado, determinó que la AFP cumplió con el deber de

formulario de afiliación sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento previo debidamente informada». De otro lado, determinó que la AFP cumplió con el deber de información previsto en el Decreto 692 de 1994, según constan en el formulario de afiliación, aunado a que, en el interrogatorio de parte «la propia accionante confiesa que no fue obligada por parte de su empleador a escoger dicho régimen y que la afiliación fue deSCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 1 2 manera libre y voluntaria, aunado a que nunca estuvo afiliada al ISS pero no se afilió al mismo porque le faltó información y le dijeron que este se acabaría». De ahí que se observe que el tribunal se apartó del criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, habida cuenta que resolvió que no era procedente invertir la carga de la prueba, pues la afiliada no tenía la calidad de beneficiaria del régimen de transición y que, adicionalmente, con la suscripción del formulario de afiliación, la AFP cumplió con su deber de información. Así, si bien el juez colegiado citó las sentencias aplicables al caso, lo cierto es que pasó por alto el contenido del precedente establecido por esta Corporación, entre otros, en fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019. Ello por cuanto, de un lado, sostuvo que la falta de pertenencia de la convocante al régimen de transición constituía

Ello por cuanto, de un lado, sostuvo que la falta de pertenencia de la convocante al régimen de transición constituía un obstáculo para tornar en ineficaz su traslado, pues dicha conclusión se alejó significativamente de lo indicado por esta Sala, habida cuenta que en diferentes pronunciamientos -providencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019-, esta Corporación ha señalado que la ineficacia aludida no está dirigida solo a los afiliados beneficiarios del régimen de transición establecido en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4426-2019 esta Sala señaló: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado.SCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 1 3 De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014,

CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ

nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 16882019, CSJ SL 16892029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de égimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en s í mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019). Igualmente, la Corte también ha establecido que de la simple suscripción del formulario de afiliación no puede deducirse el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en la

administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en la sentencia CSJ SL4426-2019, expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL194472017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.SCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 1 4 Ahora, el juez plural convocado tampoco acertó al establecer que correspondía a la demandante la carga probatoria de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue

4 Ahora, el juez plural convocado tampoco acertó al establecer que correspondía a la demandante la carga probatoria de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño, pues dicho proceder, además de constituir una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso también desconoció el precedente contenido de la sentencia CSJ SL4426-2019. En este fallo, la Sala precisó que, tratándose de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado. Sobre el particular, indicó: En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que s í la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo»,

quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte est á en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo deSCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 1 5 pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ

SL 19447-2017, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL16892019).

Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara

2019). Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Por ello, le asiste razón a la tutelista frente a su solicitud de amparo, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cambió la regla jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, al interpretar de una forma diferente lo reglado en la Ley 100 de 1993 en cuando a la procedencia de la ineficacia del traslado. Así, al momento de que el juez colegiado profirió su sentencia, existía un precedente judicial consolidado desde hace más de una década, que, si

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