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CSJ - STL5098-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5098-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5098-2021 Radicación n.° 92865 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la

ORGANIZACIÓN INTERAMERICANA DE TRANSPORTES S.

EN C.S. contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo n° 2018-00129.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente vulneradosRadicación n.° 92865

SCLAJPT-12 V.00 por la autoridad judicial accionada . Por consiguiente, pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo «revo[car] integralmente la sentencia calendada 01 del mes de marzo del 2021», y que «proceda nuevamente a proferir sentencia dentro del verbal de mayor cuantía de solicitud de cumplimiento de contrato por parte del comprador

01 del mes de marzo del 2021», y que «proceda nuevamente a proferir sentencia dentro del verbal de mayor cuantía de solicitud de cumplimiento de contrato por parte del comprador “Terrestre de Carga S.A.S.” 2018 – 129, con sujeción a lo expuesto en la providencia de tutela, aplicando la normatividad jurídica vigente, observando la realidad procesal, supuestos fácticos y jurídicos de manera inequívoca». Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: La Organización Interamericana de Transportes S. en

C. S. presentó demanda declarativa contra la sociedad Terrestre de Carga S.A., persiguiendo el cumplimiento de los contratos de compraventa celebrados respecto de «7 Tolvas cementeras», así como que el pago del precio pactado en cada uno de esos acuerdos y el reconocimiento de los perjuicios causados por el supuesto incumplimiento.

Admitida la demanda, la parte demandada se opuso a las anteriores pretensiones, para lo cual formuló las excepciones de mérito que denominó: «extinción de la obligación por confusión debido a la existencia de unidad de empresa (o Grupo empresarial) entre las dos sociedades, al momento de la celebración de los contratos; extinción de 2Radicación n.° 92865 SCLAJPT-12 V.00 cualquier obligación, por existencia de transacción; inexistencia de la obligación demandada por mutuo acuerdo;

2Radicación n.° 92865 SCLAJPT-12 V.00 cualquier obligación, por existencia de transacción; inexistencia de la obligación demandada por mutuo acuerdo; mala fe de la parte demandante, abuso de confianza; y prescripción extintiva», sustentadas, principalmente, en que los representantes legales de las compañías en contienda eran esposos y los dos ejercían «influencia y dirección» en ambas sociedades, al punto que «compartían vehículos, remolques, e incluso, empleados» y justamente los pactos demandados se llevaron a cabo «al interior de una misma empresa». Por sentencia del 20 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama desestimó las pretensiones, tras advertir que los pactos demandados adolecían de causa ilícita, dado que se suscribieron con el propósito de acrecentar los activos de la empresa Terrestre de Cargas SAS y, de esta manera, «participar en licitaciones» y demostrar ante terceros una excelente solvencia económica, decisión que, a su vez, fue confirmada el 1 de marzo de 2021, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Para la tutelante, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida apreciación probatoria, primero, porque no tuvo en cuenta que su representante legal «confesó» que lo suscrito entre las partes fue un «contrato de confianza», que consistió en la enajenación y el traspaso de los automotores con antelación al pago del precio; y, segundo, le otorgó un

suscrito entre las partes fue un «contrato de confianza», que consistió en la enajenación y el traspaso de los automotores con antelación al pago del precio; y, segundo, le otorgó un alcance equivocado al interrogatorio de la representante legal de la compañía demandada, quien aseguró que las empresas 3Radicación n.° 92865 SCLAJPT-12 V.00 contendientes hacían parte de un mismo negocio familiar, «pero con diferencia de contabilidades, de mandos y todo lo que se constituye cuando se hace un negocio jurídico con un familiar es de confianza». Adicionalmente, le dio plena credibilidad al testimonio de Sandra Velandia quien afirmó que el contrato obedeció a una estrategia comercial, pese a que el representante legal de la Organización Interamericana de Transportes « nunca había manejado ni tomado decisiones dentro de la empresa Terrestre de Carga»; sumado a que debió prosperar la tacha del testimonio de Gloria Marleny Bernal, ya que sostenía una relación laboral y de dependencia con la representante legal de la sociedad demandada, máxime cuando en su declaración mintió respecto de las condiciones en que se ejecutaron los acuerdos motivo del pleito. Por último, sostuvo que el ad quem analizó aspectos que no fueron expuestos en el recurso de apelación y dejó de estudiar aquéllos que se plantearon en la sustentación de la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de marzo de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

4Radicación n.° 92865

Por auto de 15 de marzo de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 92865

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama compartió el enlace digital del expediente objeto de censura constitucional. Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se opuso a la prosperidad de esta acción, pues «cada una de los asuntos puestos al conocimiento de esta Corporación fue desatado a partir de la aplicación de las premisas normativas dispuestas por el Legislador y la jurisprudencia para tal fin, sin que se avizore alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales». Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas. Por sentencia de 24 de marzo de 2021 la homóloga de Casación Civil negó la protección solicitada al considerar que el fallador enjuiciado efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada. En soporte de tal determinación, analizó la sentencia criticada de donde dedujo: […] no observa la Corte ningún proceder desmesurado o arbitrario en el fallo dictado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de manera que la intervención del juez

[…] no observa la Corte ningún proceder desmesurado o arbitrario en el fallo dictado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de manera que la intervención del juez constitucional se encuentra vedada, por cuanto para mantener lo decidido por el sentenciador de primer grado, el Superior, con vista en los elementos de juicio obrantes en el plenario, ultimó 5Radicación n.° 92865 SCLAJPT-12 V.00 que los contratos objeto del proceso censurado no cumplían con los presupuestos contemplados en el artículo 1502 del Código Civil, pues adolecían de causa legal, ya que se celebraron con el fin de incrementar el patrimonio de la empresa Terrestre de Cargas SAS y así poder realizar licitaciones y demostrar ante terceros una solvencia económica suficiente; entonces, como tal entendimiento no es fruto de la arbitrariedad, sino que es el resultado de haber sopesado las circunstancias propias del caso, no es predicable la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso. De otro lado, encontró infundada la supuesta falta inconguencia en que incurrió el Colegiado al resolver la alzada, dado que ambas partes apelaron por lo que de conformidad con el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, el Tribunal estaba habilitado para resolver sin limitaciones todas las aristas del caso. Y respecto a la queja relacionada con que la Colegiatura acusada omitió abordar el estudio de ítems planteados en la sustentación de la alzada, advirtió que la accionante tuvo a

resolver sin limitaciones todas las aristas del caso. Y respecto a la queja relacionada con que la Colegiatura acusada omitió abordar el estudio de ítems planteados en la sustentación de la alzada, advirtió que la accionante tuvo a su alcance solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia en los términos del artículo 287 ibídem, si es que, en su sentir, se dejaron de resolver temáticas de obligatorio pronunciamiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó sin esgrimir argumento alguno.

IV. CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela,

6Radicación n.° 92865 SCLAJPT-12 V.00 establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara

En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la convocante sostiene que la conculcación de las garantías superiores aducidas surgió con la decisión del Tribunal dado que, a su juicio, se realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas 7Radicación n.° 92865 SCLAJPT-12 V.00 al expediente y no se pronunció sobre todos los aspectos que fueron objeto de apelación, lo que conllevó a que se denegaran sus aspiraciones. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio declarativo número 201800129, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación

00129, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Pues bien, al revisar la providencia del 1 de marzo de 2021 que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural comenzó por efectuar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, etapa en la cual citó cada uno de los fundamentos de los recursos de apelación formulados por ambas partes, cumplido lo cual indicó que el problema jurídico consistía en determinar: «i) los requisitos para el cumplimiento de los contratos celebrados entre las partes, al tenor de los previsto en el Código Civil, ii) la valoración probatoria y iii) si el juez de instancia debió decretar pruebas de oficio». Delimitado de esa manera el objeto de la contienda, el juez colegiado explicó la figura jurídica de la «condición resolutoria contractual», seguidamente valoró los documentos 8Radicación n.° 92865 SCLAJPT-12 V.00 obrantes en el plenario y los interrogatorios practicados a Arnulfo Grimaldos Blanco como representante legal de la empresa demandante, aquí accionante, y a Sandra Patricia Velandia Balaguera en calidad de representante legal de la compañía demandada, encontrado acreditado que: […] los esposos GRIMALDOS-VELANDIA, realizaron los contratos que son objetos hoy de cumplimiento, como lo aseveran los mismos, como estrategia comercial, esto es, que no hubo la

compañía demandada, encontrado acreditado que: […] los esposos GRIMALDOS-VELANDIA, realizaron los contratos que son objetos hoy de cumplimiento, como lo aseveran los mismos, como estrategia comercial, esto es, que no hubo la voluntad por parte de los contratantes de una verdadera compra y venta de los bienes muebles y como lo confiesa el demandante se trató de un negocio de confianza por tratarse de su esposa y sus hijos y que, se suscribieron los contratos pero que no hubo pago alguno, alejándose de lo previsto por la ley sustancial de los presupuestos para la existencia de los contratos, como lo estipula el artículo 1524 del C.C., cuando prescribe: […] […] concluye la Sala que no podría ordenarse el cumplimiento de un contrato el cual no fue constituido con la intención o voluntad de comprar y vender los vehículos objeto del litigio, sino que se trató simplemente de una estrategia comercial para incrementar el patrimonio de la empresa demandada y así poder participar en licitaciones, créditos ante los bancos, como lo afirmó la demandada en su interrogatorio y el testimonio de Gloria Marleny Bernal, incurriendo en una causa ilegal, y defraudando la buena fe y las buenas costumbres sociales, lo cual constituye causa para declarar no válido el contrato como lo prevén las normas antes transcritas. Para abundar en razones, se refirió al interrogatorio de parte rendido por Arnulfo Grimaldos, constatando: Si bien es cierto, las dos sociedades se crearon en conjunto por ambas partes como estrategia comercial, asi mismo se pudo evidenciar que demandante y demandado acordaron mediante contrato de transacción que el propósito de este era dar por terminada cualquier diferencia surgida entre ellos, así como de

ambas partes como estrategia comercial, asi mismo se pudo evidenciar que demandante y demandado acordaron mediante contrato de transacción que el propósito de este era dar por terminada cualquier diferencia surgida entre ellos, así como de precaver cualquier litigio judicial eventual de la sociedad conyugal, aunado a ello dentro del interrogatorio de parte que se le hiciera al señor Arnulfo se le preguntó “(…)por qué motivo y porqué razón sin recibir el precio hace un traspaso…”. a lo anterior el demandante contesto: porque es un contrato de confianza que son empresas que pertenecen a mis hijos; un grupo familiar que son los Grimaldos Velandia y los Grimaldos 9Radicación n.° 92865

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Puerto y que funcionaban en las mismas instalaciones con diferentes contabilidades de mandos y todo lo que se constituye, cuando yo hago un negocio jurídico con un familiar es de confianza no es ningún extraño.” En ese sentido, se avizora unas vez más, que la parte demandante se contradijo y se reitera que los contratos de compraventa celebrados el 21 de julio de 2014, se hicieron de confianza tal y como lo confesó y reiteró el demandante en el interrogatorio de parte; además de ello, se estableció que la sociedad demandante realizó los correspondientes traspasos, acción que hace aún más establecer que esos contratos no cumplen con los requisitos para obligarse exigidos por el Art. 1502 del Código Civil Colombiano.

sociedad demandante realizó los correspondientes traspasos, acción que hace aún más establecer que esos contratos no cumplen con los requisitos para obligarse exigidos por el Art. 1502 del Código Civil Colombiano.

De otro lado, desestimó la tacha del testimonio de Gloria Marleny Bernal, porque «no arrojó contradicciones que llevaran a establecer que su dicho no pudiera ser tenido en cuenta por tener interés en las resultas del proceso ya que lo expuesto por la testigo se encuentra convalidado con las demás pruebas tanto interrogatorios de parte, testimoniales como documentales». Siguiendo esa línea de pensamiento, concluyó: […] quedó probado que los contratos objeto de la controversia fueron realizados como estrategia comercial, para efectos de incrementar el activo y el patrimonio de la empresa demandada y demostrar movimientos contables e incrementar el patrimonio, lo que decae en una causa que no es legal. Que la voluntad de los contratantes no era una verdadera contratación sino como se insistió por las partes en sus interrogatorios de parte, como una estrategia comercial, contratos de confianza, sin que en el momento del contrato existiera una verdadera voluntad de contratación. Tanto así, que las partes ni siquiera tenían claro qué bienes muebles fueron objeto de dichos contratos, llegando esta instancia a la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, que carecen de uno de los presupuestos requeridos para su existencia y validez, previstos por la legislación

esta instancia a la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, que carecen de uno de los presupuestos requeridos para su existencia y validez, previstos por la legislación sustantiva civil, al carecer de causa lícita, pues de dichas transacciones que denominan las partes “estrategia comercial” lo que lograban presentar balances diferentes, hacían licitaciones ante terceros, efectuaban créditos, es decir, que los contratos se efectuaron con una causa que se alejaba de la realidad y por ende 10Radicación n.° 92865 SCLAJPT-12 V.00 de la legalidad, probándose de este modo, que no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 1502, 1524 y 1546 del C.C. como se logró concluir con el análisis del acervo probatorio, a lo largo de esta providencia, confirmando de este modo la sentencia apelada. En esas condiciones, al no hallar acreditado uno de los requisitos de validez de los contratos, concluyó el Tribunal que la acción de «cumplimiento» era improcedente, por lo que estimar la Corte que el alegato del extremo activo con el que se pretendía quebrar la sentencia de primer nivel resultaba impertinente, ya que, intentó desvirtuar las declaraciones de Sandra Velandia y Gloria Marleny Bernal, olvidando que la rendida por Arnulfo Grimaldos fue transcendental para desestimar la validez de los contratos cuyo cumplimiento se exigía. Además, la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de

desestimar la validez de los contratos cuyo cumplimiento se exigía. Además, la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta que los contratos celebrados entre las partes adolecían de causa ilícita, porque fueron celebrados con el objeto de «incrementar el activo y el patrimonio de la Empresa Terrestre de Carga SAS, y así poder realizar licitaciones, sacar créditos y demostrar a terceros una excelente solvencia económica». Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos 11Radicación n.° 92865 SCLAJPT-12 V.00 propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en errores protuberantes que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues

resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal y sustancial fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al 12Radicación n.° 92865 SCLAJPT-12 V.00 establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Finalmente, si la sociedad accionante estima que el Tribunal omitió resolver todos los puntos que fueron objeto de la apelación tuvo a su alcance solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General

ordenamiento jurídico. Finalmente, si la sociedad accionante estima que el Tribunal omitió resolver todos los puntos que fueron objeto de la apelación tuvo a su alcance solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 13Radicación n.° 92865

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 92865

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15

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