CSJ - STL5099-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5099-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5099-2021 Radicación n.° 92879 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la representante legal de la sociedad SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A.S. contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 25899310500120180034100.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92879
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La represente legal de la sociedad accionante promovió la presente acción con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al « debido proceso» de su representada, presuntamente vulnerado por el accionado. Refirió que el día 1 de febrero de 2021, sobre las 12:37 p.m., al correo de electrónico de esa empresa notificacionjudicial@sedialgroup.com, ingresó el mensaje enviando desde la dirección k arenb.75@gmail.com al cual venía adjuntó, escrito de la demanda y sus anexos, y estuvo acompañado del siguiente mensaje: «Buenas tardes por
enviando desde la dirección k arenb.75@gmail.com al cual venía adjuntó, escrito de la demanda y sus anexos, y estuvo acompañado del siguiente mensaje: «Buenas tardes por medio del presente correo procedo a notificarlos de la demanda instaurada por el señor Fernando Flautero y que fue admitida el 20/01/2019 en contra de Sedial S.A.S. y otros de acuerdo al Decreto 860 del 2020, para lo cual anexo escrito de demanda y anexos», sin que adjuntara el auto admisorio, ni mucho menos se indicara cuál era el número de radicado del proceso. Expuso que al consultar en el aplicativo Web de la Rama Judicial solo reposaban los estados del mes de julio de 2019 y que, al intentar consultar el proceso en el sistema, no fue posible ubicarlo, debido a los escasos datos suministrados. Aludió que el mensaje enviado solo podía ser interpretado como el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, « pero no como una notificación efectiva para el traslado de la admisión de la demanda por parte del Juzgado […] y por lo tanto se pueda 2Radicación n.° 92879 SCLAJPT-12 V.00 interpretar que después de que recibe este correo se empieza a correr termino para la contestación de dicha demanda […], puesto que no se aporta la información mínima para poder consultar el proceso». Afirmó que al hacer un seguimiento a todos los estados electrónicos publicados por el juzgado, el 12 de abril de 2021 apareció notificado el auto de 11 de marzo, a través del cual
consultar el proceso». Afirmó que al hacer un seguimiento a todos los estados electrónicos publicados por el juzgado, el 12 de abril de 2021 apareció notificado el auto de 11 de marzo, a través del cual se dio por no contestada la demanda, actuación con la que aseguró se le está conculcado la garantía invocada, «cuando nunca fue notificada del auto admisorio de la demanda de manera efectiva», sumando a que como se puede evidenciar de las pruebas anexadas a la tutela, «en las páginas de consulta de procesos de la Rama Judicial no se logra encontrar información sobre dicho proceso, debido a los pocos datos que fueron suministrados en el correo remitido el 01 de febrero de 2021 por karenb.75@gmail.com». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene al Juzgado «decretar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda» y, en consecuencia, proceda a « correr traslado de manera efectiva del auto admisorio de la demanda instaurada por […] Luis Fernando Flautero, dando la oportunidad de contestar la demanda en término de diez (10) días contados a partir del día hábil siguiente, después de transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del correo electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 artículo 8». 3Radicación n.° 92879
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de marzo de 2021 el a quo
2020 artículo 8». 3Radicación n.° 92879
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de marzo de 2021 el a quo asumió su conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso sub examine, por poderse ver eventualmente afectados con la decisión que culmine esta acción de tutela.
La Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá manifestó: En cuantos a los hechos a que se refiere la acción de tutela de la referencia, se tiene que una vez revisado el proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia con radicado No. 25899-31-05-0012019-00341-00 demandante Luis Fernando Flautero contra Suppla SA, Sedial SA y Bavaria SA , se tiene que mediante auto de fecha 19-11-2020, se decidió entre otras cosas, requerir a la parte demandante a fin de que iniciará el trámite de notificación de la demandada SEDIAL SA, conforme al D – 806 de 2020, por ser las normas de orden público y de aplicación inmediata , igualmente, se indicó que piezas procesales se debían remitir (copia de la demanda, los anexos, el escrito de subsanación junto con el auto admisorio de la demanda), fue así, que la apoderada parte demandante allegó el día 04-02-2021 las constancia de notificación conforme al Decreto mencionado, se contabilizó el término, y se ingresó al Despacho, notificándose auto de fecha 11-03-2021, y se decidió entre otras cosas, dar por no contestada
notificación conforme al Decreto mencionado, se contabilizó el término, y se ingresó al Despacho, notificándose auto de fecha 11-03-2021, y se decidió entre otras cosas, dar por no contestada la demanda por la aquí accionante en razón que no se allegó manifestación alguna». Frente a las pretensiones de la demanda y en especial a la nulidad de todo lo actuado, aseveró que la acción de tutela no es la vía idónea y correcta para sacar avante esa petición, dado que, en caso que se hubiera incurrido en error en la notificación, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 8º inciso 5º disponía: “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere 4Radicación n.° 92879 SCLAJPT-12 V.00 afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”, sin que la accionante hubiera acudido a ese mecanismo de defensa. Compartió el expediente digitalizado del proceso. Se dejó constancia de que las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad, previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de
mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad, previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al evidenciar que la accionante no agotó las herramientas procesales dispuestas para procurar la defensa de la garantía fundamental invocada.
III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos del libelo introductor de la acción y añadió que «A pesar de que SEDIAL S.A.S. radique solicitud de nulidad ente el Juzgado accionado, esto no garantiza de ninguna manera que dicha entidad la vaya a decretar, lo anterior debido a que dicho recurso debe contestarlo directamente el mismo juzgado que incurrió en la violación al debido proceso por indebida notificación».
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IV.CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. 6Radicación n.° 92879
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Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería
desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto que a pesar de que la promotora de la acción persigue invalidar todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral con radicación 25899310500120180034100, lo cierto es que, ni de los hechos narrados en el libelo introductorio de la acción, ni de las pruebas allegadas con esta, ni del trámite surtido se infiere o demuestra que la actora hubiere formulado el mecanismo de defensa judicial idóneo previsto por el legislador para controvertir las presuntas irregularidades advertidas. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir sus inconformidades, como es
legislador para controvertir las presuntas irregularidades advertidas. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir sus inconformidades, como es el incidente de nulidad con invocación de la causal 8 prevista 7Radicación n.° 92879 SCLAJPT-12 V.00 en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el cual preceptúa: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. […] Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso . Subrayado fuera del texto original).
Es decir, que no controvirtió la interesada en el
artículos 132 a 138 del Código General del Proceso . Subrayado fuera del texto original).
Es decir, que no controvirtió la interesada en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias en relación con la notificación del auto admisorio, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Por lo anterior, no es admisible el argumento de la impugnante en cuanto que «A pesar de que SEDIAL S.A.S. 8Radicación n.° 92879 SCLAJPT-12 V.00 radique solicitud de nulidad ente el Juzgado accionado, esto no garantiza de ninguna manera que dicha entidad la vaya a decretar, lo anterior debido a que dicho recurso debe contestarlo directamente el mismo juzgado que incurrió en la violación al debido proceso por indebida notificación», en la medida en que si ésta llegara a ser negada, cuenta con el mecanismos de defensa judicial, cual es el recurso de apelación previsto en el artículo 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que en su numeral 5 establece que este procede contra el auto que «[…] deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida».
Laboral y de la Seguridad Social, que en su numeral 5 establece que este procede contra el auto que «[…] deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida». En suma, la sentencia impugnada será confirmada, cuando quiera que no se advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos que amerite flexibilizar tal presupuesto de subsidiariedad o residualidad.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 92879
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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