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CSJ - STL510-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL510-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL510-2023 Radicación n.° 69516 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, quien actúa a través de apoderado en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado 11001310503120210002700/0, a continuación del proceso ordinario 11001310503120190018500.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo «al derecho fundamental a la defensa por conexidad al debido proceso», presuntamente vulnerados por los entes convocados.Radicación n.° 69516

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En lo que atañe específicamente a este trámite constitucional, de lo referido por la parte accionante en el complicado libelo introductor se puede extraer, que fue demandado en proceso ordinario laboral por el señor Jorge Cadena Hernández, pero se enteró de la existencia del trámite ordinario cuando ya había terminado, sin tener oportunidad procesal para hacer uso de su derecho fundamental a la legítima defensa.

Jorge Cadena Hernández, pero se enteró de la existencia del trámite ordinario cuando ya había terminado, sin tener oportunidad procesal para hacer uso de su derecho fundamental a la legítima defensa. Argumentó, que todas las notificaciones emitidas por el despacho dentro del proceso ordinario fueron realizadas en la carrera 19 No 39-31 de Bogotá, y que estas fueron recibidas por el celador Iván Sabogal y nunca fueron puestas en su conocimiento. Sin embargo, la notificación del proceso ejecutivo que se adelanta por el convocado fue recibida en la carrera 19 No 37-36 de la citada ciudad. Adujó, que mediante “sentencia” el Juzgado Treinta y Uno Laboral del circuito de Bogotá: «no tuvo en cuenta la manifestación realizada por el suscrito apoderado, relacionada con la falta de notificación del proceso ordinario, puesto que ni siquiera lo mencionó en sus argumentos, motivo del recurso de apelación ante el Tribunal Superior sala laboral. Empero, este alto tribunal tampoco tuvo en cuenta el hecho nuevo del cual se dio conocimiento y sobre el cual no hubo ningún pronunciamiento». Insiste que el despacho de instancia «durante el proceso ordinario tuvo como pruebas testigos que ni siquiera conocían a mi representado, el apoderado de la parte demandante manipulo (sic) de manera malintencionada los documentos»; que se presentaron varias inconsistencias que son contrarias a derecho y que no pudieron ser controvertidas en el momento procesal oportuno por la falta de defensa técnica.

Al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «NO se pronunció sobre el hecho nuevo subyacente que se presentó en la 2Radicación n.° 69516

falta de defensa técnica.

Al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «NO se pronunció sobre el hecho nuevo subyacente que se presentó en la 2Radicación n.° 69516 SCLAJPT-11 V.00 etapa procesal y que resulta de carácter relevante dentro del proceso, el cual era de su competencia por ser quien estaba conociendo en su momento de este». Es reiterativo el petente, en afirmar que ante la indebida notificación de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral, existe una total nulidad que se extendería hasta el proceso ejecutivo.

Finalmente, la parte convocante, anuncia sus peticiones así: “Con base en los hechos y fundamentos anteriormente planteados, solicito de manera respetuosa: PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental a la defensa por conexidad al debido proceso en consecuencia.

SEGUNDO: Se condene en costas a la parte demandante.» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 15 de febrero de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, el juzgado aquí censurado compartió el link del expediente para su consulta, sin realizar

pronunciamiento adicional. Vencido el termino, los demás citados guardaron silencio. 3Radicación n.° 69516

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II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que están definidos como fundamentales. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se

especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte, que la petición de amparo está encaminada a que se revoquen las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral, donde actúo como demandado el aquí accionante, en tanto no se declaró la nulidad absoluta por indebida notificación en el trámite del proceso ordinario. 4Radicación n.° 69516

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Como lo alegado por la parte proponente, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.

sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.

De los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el Tribunal convocado en providencia del 31 de enero de 2023, que confirmó el auto proferido en audiencia pública especial de que trata el artículo 443 del CGP, celebrada el 17 de mayo de 2022, en la que se dispuso declarar no probada la excepción de nulidad por indebida notificación. Precisado lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para 5Radicación n.° 69516 SCLAJPT-11 V.00 controvertir el análisis con que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual, bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia de revisión del análisis efectuado, por el que en procedimiento ordinario conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo que se manifieste una clara distorsión en la instrucción del trámite. Igualmente, la valoración de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de

clara distorsión en la instrucción del trámite. Igualmente, la valoración de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de persuasión para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los elementos de convicción que más los induzcan a encontrar la verdad. Ahora bien, la Sala al proceder a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada, advierte que el Tribunal convocado, en la providencia que zanjó el debate, comenzó por señalar los antecedentes del proceso, aclarando que mediante auto del 22 de febrero de 2021, el a quo libró mandamiento de pago en contra del aquí accionante, de conformidad con la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral.

El Juzgado de instancia, en la audiencia especial de resolución de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del C.P.T y de la S.S, modificado por el artículo 3º de la Ley 1149 de 2007, en concordancia con lo señalado por el artículo 443 del Código General del Proceso, resolvió: “DECLARAR no probada la excepción de nulidad por indebida notificación alegada por la parte ejecutada”. 6Radicación n.° 69516

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Proceso, resolvió: “DECLARAR no probada la excepción de nulidad por indebida notificación alegada por la parte ejecutada”. 6Radicación n.° 69516

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Resumió en su providencia el Tribunal accionado, que el de conocimiento, fundamentó su decisión en que para resolver la excepción planteada se consideró lo establecido en el artículo 133 del CGP, el cual consagra las circunstancias que dan origen a la nulidad procesal y una vez revisadas las actuaciones correspondientes al proceso ordinario que sirve de base de la ejecución, se evidencia que el 9 de abril del año 2019, se envió con destino al demandado el citatorio descrito en el artículo 191 del

C. G. del P. con el fin de efectuar la notificación de la demanda a la

dirección carrera 19 N° 39-31 barrio la soledad, siendo entregado por parte de la empresa Interrapidísimo al señor Iván Sabogal el 10 de abril del año 2019, certificando que con lo anterior se confirmaba que el destinatario vive o labora en este lugar. Paralelamente, en el expediente obra certificación del 16 de febrero del año 2022, suscrita por la Dra. Vanny Sarmiento Vanegas Coordinadora de Gestión de Afiliación de la EPS Sanitas, en donde indica que la dirección del ejecutado corresponde a la carrera 19 N° 39-31, en igual sentido y utilizada la herramienta facilitada por el Consejo Superior de la Judicatura RUES se consultó la cédula correspondiente al ejecutado encontrando que en la actualidad es propietario del establecimiento de

sentido y utilizada la herramienta facilitada por el Consejo Superior de la Judicatura RUES se consultó la cédula correspondiente al ejecutado encontrando que en la actualidad es propietario del establecimiento de comercio denominado “ Lazos inmobiliarios”, cuya matrícula mercantil fue renovada el 10 de febrero de 2022, apareciendo como dirección comercial la carrera 19 N° 39-31, por lo cual el Juzgado tenía la certeza que en efecto esa dirección si le corresponde al ejecutado hoy aquí accionante. El problema jurídico que convoca la atención de la Sala consiste en determinar, si acertaron los censurados al declarar no probada la excepción de nulidad por indebida notificación presentada por el ejecutado.

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Luego de su análisis, advirtió el Ad quem, que el proceso censurado se trata de un ejecutivo a continuación de un proceso ordinario, en el cual el título es la sentencia que se profirió dentro del primero, por tanto, por disposición expresa del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. al artículo 442 del C. G. del P. se estudió la formulación de la excepciones al mandamiento de pago, y si bien era procedente incoar la relacionada, una vez revisado el trámite de notificación adelantado dentro del proceso ordinario laboral, contrario a lo dicho por el apelante, se advirtió que el señor José Alberto González Martínez recibió el citatorio, el aviso y demás comunicaciones en la carrera 19 N° 39-31 barrio La Soledad, de Bogotá.

ordinario laboral, contrario a lo dicho por el apelante, se advirtió que el señor José Alberto González Martínez recibió el citatorio, el aviso y demás comunicaciones en la carrera 19 N° 39-31 barrio La Soledad, de Bogotá. Frente a los demás argumentos relacionados con el vínculo laboral entre las partes y frente a la valoración de los testimonios en el ordinario, dispuso: «como quiera que nada tienen que ver con la excepción de nulidad por indebida notificación que es la que se presentó en este caso. Y conforme ya se dijo el artículo 442 estableció cuales eran las excepciones que podían proponerse en los procesos ejecutivos que se adelantaran a continuación del proceso ordinario, no pudiendo debatirse nuevamente si hay lugar a impartir condena o no al demandado como quiera que en los procesos ejecutivos, sólo se persigue la efectividad del derecho reconocido o declarado en favor de una de las partes; convirtiéndose así la sentencia proferida dentro del proceso ordinario en el título ejecutivo que sirve de base de la presente ejecución». El Proveído censurado, confrontó las normas existentes y luego de verificar el acopio probatorio, arribó a la conclusión estudiada; a nalizado lo anterior, considera esta Sala, que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una novísima instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de

propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una novísima instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado 8Radicación n.° 69516 SCLAJPT-11 V.00 asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión planteada en el escrito de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. 9Radicación n.° 69516

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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