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CSJ - STL5100-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5100-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5100-2021 Radicación n.° 92925 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FIOGILDE MERCADO DE BARRAZA contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sala de Casación de Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y los JUZGADOS TERCERO y QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes y los intervinientes dentro de los procesos de sucesión con radicación n.° 2018-00441-00 y 201900072-00.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo fundamentó en que el 28 de octubre de 2018, ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, en calidad de madre y herederaRadicación n.° 92925

SCLAJPT-12 V.00 de Fiol María Barraza Mercado (q.e.p.d.), instauró demanda de sucesión radicada con el n.º 2018-441, que fue admitida el 29 de noviembre de 2018. El 20 de marzo de 2019, se efectuó el emplazamiento de los herederos indeterminados lo cual fue inscrito en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y el 19 de junio

El 20 de marzo de 2019, se efectuó el emplazamiento de los herederos indeterminados lo cual fue inscrito en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y el 19 de junio de 2019 solicitó la inserción del litigio en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, siendo negada en proveído del 11 de julio de esa anualidad, al indicar el a quo que dicho mecanismo no se encontraba habilitado y que los descendientes de la causante estaban incluidos en el registro nacional de personas emplazadas. Lucas Esteban Manotas Castro, representante de la menor T. M. M. B., presentó solicitud de nulidad, con fundamento en que se encontraba en curso otro proceso sucesorial de la misma causante ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, el cual fue admitido el 11 de marzo de 2019 bajo el radicado 2019-00072-00. Por auto del 22 de julio de 2019, el Juzgado Quinto de Familia decretó la nulidad de todo lo actuado y dispuso el envío de las diligencias a su homólogo tercero por competencia. Inconforme con dicha determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, ante lo cual en interlocutorio del 18 de septiembre de 2019 el Juzgado Quinto de Familia repuso su decisión y ordenó requerir al 2Radicación n.° 92925

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Juzgado Tercero para que remitiera el expediente de radicado

Quinto de Familia repuso su decisión y ordenó requerir al 2Radicación n.° 92925

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Juzgado Tercero para que remitiera el expediente de radicado 2019-00072-00, a lo que accedió dicho despacho. Posteriormente, mediante proveído del 9 de marzo de 2020, adicionado el 2 de julio siguiente, el citado Juez Quinto en aplicación del artículo 522 del Código General del Proceso declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la causa liquidatoria n.º 2018-00441-0012 y la devolución del proceso 2019-00072 al Juzgado Tercero de Familia. En vista de lo sucedido, acudió en reposición y apelación, empero, dicha autoridad mantuvo su postura y concedió la alzada en el efecto devolutivo. A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca por providencia de 29 de enero de 2021 confirmó la decisión recurrida. Para la tutelante, el Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo, porque, en su parecer, «la discusión nunca se centró en la competencia, como fue visto tanto por los Juzgados accionados, o como lo señala el Magistrado Ponente dentro de su decisión, al momento mismo de resolver el recurso de alzada. Si no, que se centr , en la violación que seó́ gener por parte del Juzgado Tercero de Familia, cuando noó́ cumpli con los rituales establecidos en los artículos 108ó́ (Emplazamiento); 490 (Apertura del proceso) y 522 (Sucesión

gener por parte del Juzgado Tercero de Familia, cuando noó́ cumpli con los rituales establecidos en los artículos 108ó́ (Emplazamiento); 490 (Apertura del proceso) y 522 (Sucesión Tramitada ante Distintos Jueces)». 3Radicación n.° 92925

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Reprochó que el Tribunal accionado, «sin hacer una análisis de ambos expedientes» , tuvo en cuenta la fecha en que se inscribieron los emplazamientos, considerando que «el proceso del Juzgado 3º inscribió su emplazamiento (12 de marzo) antes que el Juzgado Quinto (20 de marzo)», desconciendo «lo expresado dentro del recurso de alzada […]», dado que, «el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, NUNCA cumplió con lo establecido en dicho artículo (108); en razón que para poder inscribirse dentro de dicho Registro Nacional, se debió haber cumplir con la carga de por lo menos haber publicado y aportado dicho emplazamiento, ritual que se cumplió hasta el día 21 de marzo de 2019», es decir, un día después de la inscripción que hizo el Juzgado Quinto de Familia. Puntualizó que «si se observa desprevenidamente, sin tener en cuenta lo que las partes expresan dentro de los recursos presentados, no habría razón de ser que se sustenten dichos recursos, ya que solo bastaría con la decisión adoptada por el A-quo, para la toma de decisión del A-quem, confirmando o revocando dicha decisión, en la espera

sustenten dichos recursos, ya que solo bastaría con la decisión adoptada por el A-quo, para la toma de decisión del A-quem, confirmando o revocando dicha decisión, en la espera que la justicia ciega, incline la balanza para alguna de las partes, con razón o sin razón, en la toma de dicha decisión». Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados. Por consiguiente, pidió que se ordenara al Tribunal accionado «REVOCAR el fallo emitido el día 29 de enero de 2021, dejando sin efecto el mismo, mediante el cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado 4Radicación n.° 92925

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Quinto de Familia de Barranquilla» y, en su lugar, «proceda a realizar un verdadero estudio sobre dicha decisión, adoptando las consideraciones que emanaran de su despacho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de febrero de 2021 el a quo asumió su conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada, al no reunir los requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de esta acción,

provisional solicitada, al no reunir los requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de esta acción, porque «insiste la accionante, que esta Corporación en el presente recurso, pase más allá del tenor de la norma del artículo 522 del Código General del Proceso, que no indica que se debe mantener el proceso “más antiguo o el que se “inició primero”», sumado a que carecía de competencia para «entrar a anular el proceso que cursa en el Juzgado Tercero, […] con base en la argumentación de que se debe revisar lo actuado por ese Juzgado para constatar que fue apresurado e irregular en la forma y oportunidad en que procedió a efectuar esa inscripción del emplazamiento de su proceso de sucesión y que ello fue lo que dio por resultado que tal inscripción se efectuara primero que la del actual proceso», por no autorizarlo el artículo 522 del Código General del Proceso. 5Radicación n.° 92925

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El Juez Tercero de Familia Oral de Barranquilla informó que conoció del proceso de sucesión n.º 2019-00072, adelantado por Lucas Esteban Manotas Castro, en representación de la menor T. M. M. B., cuya demanda fue insccrita el 12 de marzo de 2019 en el Registro Nacional de Sucesiones (TYBA); que luego de realizada la publicación por medio de edicto y en el Registro Nacional de Personas

insccrita el 12 de marzo de 2019 en el Registro Nacional de Sucesiones (TYBA); que luego de realizada la publicación por medio de edicto y en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, el 10 de junio de 2019 se aprobó la diligencia de inventario y avalúos, se decretó la partición y se nombró al mismo apoderado de la parte demandante como partidor, concediéndole 10 días para que elaborara y presentara el trabajo de partición, siendo aprobado en sentencia del 15 de octubre de 2019. Explicó que una vez tuvo conocimiento de la existencia de otro proceso de sucesión de la misma causante que cursaba en el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, radicado bajo el n.º 2018-00441, iniciado por la señora Fiolgilde Mercado de Barraza, «solicitó certificación de la existencia y el estado del proceso, la cual fue remitida por el mencionado juzgado y se constató: en primer lugar, que quien había iniciado aquella sucesión fue la madre de la causante, mientras que la aquí cursó fue iniciada por la hija de la causante, con lo cual no tendría razón de ser aquel proceso sucesorio. En segundo lugar, se evidenció que la sucesión iniciada en este Despacho Judicial por la menor, a través de su representante legal, fue registrada antes que la que cursaba en el Juzgado Quinto de Familia». 6Radicación n.° 92925

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Respecto a lo manifestado por la accionante, «en el

cursaba en el Juzgado Quinto de Familia». 6Radicación n.° 92925

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Respecto a lo manifestado por la accionante, «en el sentido de que este Despacho Judicial realizó un mal procedimiento al haber publicado la apertura de la sucesión en Registro Nacional de Personas Emplazadas antes de que se aportara, por parte del demandante, la constancia de publicación en un periódico de amplia circulación nacional o local, se tiene que ello no es cierto, pues la norma no prohíbe que se pueda registrar en TYBA el emplazamiento a personas determinadas e indeterminadas y las que se crean con derecho a intervenir el proceso sucesorio antes de la publicación en un medio escrito […]». Por último, indicó que «tramitó el proceso sucesorio con las debidas formalidades del caso, dentro del cual se demostró, con el registro civil de nacimiento, la calidad de hija de la menor con la causante; documento que no ha sido tachado o probado que es falso». La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dian adujo que «el asunto se contrae a establecer si las irregularidades aducidas se configuraron o no, aspecto que corresponde defender a las autoridades judiciales que profirieron las sentencias», no obstante, «el marco de competencias de la UAEDIAN para con el proceso de sucesión de BARRAZA MERCADO FIOL MARIA C.C No. 22637433, remitimos copia de oficio No.000627 del 10 de abril de 2019,

competencias de la UAEDIAN para con el proceso de sucesión de BARRAZA MERCADO FIOL MARIA C.C No. 22637433, remitimos copia de oficio No.000627 del 10 de abril de 2019, conforme el cual se orden continuar con el proceso deó́ sucesión, dado que la causante no tenía deudas ni investigaciones aperturadas en la entidad». 7Radicación n.° 92925

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El Juez Quinto de Familia de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la causa sucesoral n.º 2018-441 e indicó que «no ha existido afectación alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de este despacho, ya que la decisión proferida dentro del mismo ha sido en derecho, y el despacho no tiene injerencia alguna en los hechos que se reprochan en el escrito de tutela, razón por la cual solicita se le desvincule de este trámite constitucional». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 25 de febrero de 2021, negó la protección invocada ante la desatención del presupuesto de «subsidiariedad por incuria», por cuanto la promotora «desperdició el medio que tuvo a su alcance, concretamente, la adición del auto censurado, mecanismo que era viable de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 287 del Código General del Proceso, pues estimó que la autoridad confutada omitió referirse a “lo expresado dentro del recurso de alzada”».

III. IMPUGNACIÓN

previsto en el inciso 3º del artículo 287 del Código General del Proceso, pues estimó que la autoridad confutada omitió referirse a “lo expresado dentro del recurso de alzada”».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual insistió en que el Colegiado accionado «no realizó un verdadero análisis de los argumentos expresados dentro del recurso de apelación» y en sustento de tal afirmación, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

8Radicación n.° 92925

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De acuerdo con los yerros que le endilga la accionante a la providencia emitida en segunda instancia dentro del proceso de sucesión intestada n.º 2018-00441, advierte la Sala que, contrario a lo estimado por el juzgador constitucional de primer grado, sí se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que al tratarse de cuestionamientos relacionados con la indebida valoración del trámite impartido por el Juzgado Tercero de Familia a otro proceso sucesoral de la misma causante, son aspectos que no encajan en los institutos jurídicos de la aclaración y/o adición, como quiera que el primero, según el artículo 285 del CGP, sólo procede cuando la sentencia contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; mientras que el segundo, en los

«conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; mientras que el segundo, en los términos del artículo 287 del CGP, procede ante la omisión del juzgador en la resolución de alguno de los extremos de la litis, figuras procedimentales que no son admisibles para lo pretendido por la tutelante, quien reprocha el fondo de la decisión adoptada por el tribunal. Precisado lo anterior y como quiera que están reunidos los demás presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) la quejosa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto que funge como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, 9Radicación n.° 92925 SCLAJPT-12 V.00 habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; y (v) no se cuestiona una sentencia de tutela, corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su

invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. En el presente asunto, la actuación censurada por la parte actora y por la que considera que la autoridad judicial fustigada vulneró el debido proceso, la constituye el pronunciamiento de 29 de enero de 2021, mediante el cual confirmó el auto de 9 de marzo de 2020, adicionado el 2 de julio de esa anualidad, que declaró la nulidad de lo actuado en el litigio n.º 2018-00441, la devolución del proceso 201900072 al Juzgado Tercero de Familia y el levantamiento de las medidas cautelares. 10Radicación n.° 92925

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Al analizar la providencia cuestionada, se puede afirmar que no le asiste razón a la promotora cuando persigue dejarla sin valor ni efecto, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir

Al analizar la providencia cuestionada, se puede afirmar que no le asiste razón a la promotora cuando persigue dejarla sin valor ni efecto, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio de sucesión número 2018-00441, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la ley y conforme a los lineamientos jurisprudenciales que sobre el tema ha sentado esta corporación. Al efecto se recuerda que el Tribunal, en lo que interesa a esta tutela, comenzó por aclarar que el artículo 522 del Código General del Proceso no indica que ante el trámite simultáneo de varios procesos de sucesorales, «se debe mantener el “más antiguo o el que se “inicio primero”, al cambiar las reglas de los artículos 623 y 624 del Código de Procedimiento Civil», sino que «esa controversia se resuelve de una forma completamente objetiva estableciendo, simplemente, que el primero de los varios procesos en curso haya sido inscrito primero en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión queda vigente y los demás deben ser anulados». Seguidamente, se refirió a tres autos de la Sala de Casación Civil en los que se ha reconocido que «desde la entrada en vigencia del artículo 522 del Código General del Proceso, ya no es posible tramitar “conflictos de competencia” frente a la existencia de dos procesos de sucesión del mismo causante». 11Radicación n.° 92925

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En ese orden, acudió a las consideraciones de la

frente a la existencia de dos procesos de sucesión del mismo causante». 11Radicación n.° 92925

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En ese orden, acudió a las consideraciones de la providencia del a quo , en las cuales se estableció que «el proceso del Juzgado Tercero fue inscrito en el Registro en forma previa al presente», para señalar que tal aspecto no fue objeto de reproche en la alzada, dado que la inconformidad de la apelante radicó en que «”no se le puede creer a la información que aparece en el Tyba, ni a la certificación del Juez Tercero de Familia que reposa en el expediente”, sino que se debe revisar lo actuado por ese Juzgado Tercero de Familia para constatar que fue apresurado e irregular en la forma y oportunidad en que procedió a efectuar esa inscripción del emplazamiento de su proceso de sucesión y que ello fue lo que dio por resultado que tal inscripción se efectuara primero que la del actual proceso».

Para concluir: […] como antes se indicó y trascribió la norma procesal del artículo 522 del Código General del Proceso a aplicar para resolver esta controversia es meramente objetiva, solo autoriza comparar las fechas en que tales inscripciones se efectuaron para que “…se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad…” y tal como se advierte en ambos expedientes, efectivamente se aprecia que el proceso del Juzgado 3º inscribió su emplazamiento (12 de marzo) antes que el Juzgado Quinto (20 de marzo).

En ese orden de ideas se confirmará el auto recurrido.

efectivamente se aprecia que el proceso del Juzgado 3º inscribió su emplazamiento (12 de marzo) antes que el Juzgado Quinto (20 de marzo). En ese orden de ideas se confirmará el auto recurrido. De lo que viene dicho, se observa que la decisión que se examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado, arbitrario o desligado del ordenamiento jurídico; por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la cifró en una aplicación del criterio jurisprudencial que sobre el tema tiene 12Radicación n.° 92925 SCLAJPT-12 V.00 la Sala de Casación Civil y en consonancia con la norma que regulaba el asunto sometido a su escrutinio y el acervo probatorio recaudado, de lo cual constató que la causa sucesoral adelantada en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla se inscribió primero que la seguida en el Juzgado Quinto de Familia de esa urbe, conclusión que no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior. Además, si la gestora no coincide con el criterio de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, ello, en modo alguno invalida el citado fallo, mucho menos lo hace susceptible de ser modificado por esta vía tuitiva, peor cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de resguardo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la realidad procesal y aplicación de las disposiciones legales que realizan los jueces naturales, como si se tratara de una

resulta improcedente fundamentar la solicitud de resguardo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la realidad procesal y aplicación de las disposiciones legales que realizan los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional, aunado a que no se advirtió en el caso concreto la existencia de algún vicio o irregularidad manifiesta que merezca la injerencia a través de este instrumento. Lo anterior es suficiente, para confirmar la sentencia impugnada por las razones explicadas en precedencia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por las razones aquí explicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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