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CSJ - STL5101-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5101-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5101-2020 Radicación n.° 89407 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CIRO ANTONIO MONDRAGÓN y ZULMA YAMILE GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO

CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA.

I. ANTECEDENTES La entidad financiera accionante a través del presente mecanismo preferente y sumario solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRadicación n.° 89407

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, expuso el banco que promovió proceso ejecutivo en contra de Ciro Antonio Mondragón y Zulma Yamile García, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa quien mediante auto de 12 de enero de 2017 libró mandamiento de pago en su favor, siendo revocado el mismo por el juez de primer grado y posteriormente, ante el recurso de apelación propuesto por el Banco, el ad quem revocó la decisión del a quo y en su

de 12 de enero de 2017 libró mandamiento de pago en su favor, siendo revocado el mismo por el juez de primer grado y posteriormente, ante el recurso de apelación propuesto por el Banco, el ad quem revocó la decisión del a quo y en su lugar mantuvo la orden de apremio. Manifestó que el despacho cognoscente declaró probada parcialmente la excepción de «alteración del texto de la carta de instrucciones al llenar los espacios en blanco» , así mismo, modificó los intereses y ordenó continuar con la ejecución, determinación que apelada por los ejecutados con fundamento en que se «llenó el pagaré en blanco incumpliendo con lo establecido en la carta de instrucciones y que, como consecuencia de lo anterior, el dinero mutuado no se debe», con sentencia del Tribunal Superior de Tunja de 16 de diciembre de 2019 fue revocada con sustento en que «ese pagaré llenado de esa manera, no es expreso, no es claro y no es exigible, pues no presta mérito y no podía la Juez de primer grado dictar una sentencia que ordenará llevar adelante esa ejecución». Cuestionó el tutelista, que la autoridad judicial censurada incurrió en la vulneración de sus prerrogativas 2Radicación n.° 89407 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales, en razón a que incurrió en defecto material y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de esta corporación en tanto que no valoró en debida forma las pruebas como la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, que daban cuenta que «la

y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de esta corporación en tanto que no valoró en debida forma las pruebas como la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, que daban cuenta que «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello «se revoque la providencia del 16 de diciembre de 2019 la cual invalida íntegramente la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por el juzgado Civil del Circuito de Garagoa» , y en su lugar se «ordene a la accionada dictar fallo adecuando el cobro coercitivo a lo pactado por las partes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 26 de mayo de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, e l Juzgado Civil del Circuito de Garagoa indicó que la súplica constitucional no ataca la providencia proferida en primer grado. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial 3Radicación n.° 89407 SCLAJPT-12 V.00 de Tunja, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual remitió digitalizado el expediente.

grado. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial 3Radicación n.° 89407 SCLAJPT-12 V.00 de Tunja, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual remitió digitalizado el expediente. Por último, Ciro Antonio Mondragón y Zulma Yamile García, indicaron que la decisión cuestionada no resulta caprichosa en tanto que «la obligación cobrada no es clara, expresa ni exigible», en tanto que para la aplicación de la jurisprudencia reseñada por la accionante no es aplicable al caso objeto de estudio. Finalmente, en virtud de la sentencia de 3 de junio de 2020, el juez cognoscente concedió el amparo suplicado por la entidad bancaria petente tras indicar que la autoridad censurada incurrió en una vía de hecho en razón a que consideró que: (…) el Colegiado censurado desconoció la reiterada jurisprudencia de esta Sala, según la cual, el efecto del éxito del medio exceptivo por el cual se «revocó» la «orden de apremio», consistente en que las sumas reclamadas en el «cartular» no se «adeudaban» y por ende el «pagaré» se complementó ignorando la «carta de instrucciones», genera la consecuencia no de desvirtuar la ejecución en curso, sino de valorar el «instrumento» como debió haber sido diligenciado, en tanto que, «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es

acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor» (CSJ STC, 8 sep. 2005, rad. 00769-01, reiterada en STC4921-2014, 23 ab. rad. 00695-00 y STC15543-2015)».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes los señores Ciro Antonio Mondragón y

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Zulma Yamile García Dueñas , con la anterior decisión, la impugnaron para lo cual requirieron se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar, se niegue la solicitud de resguardo peticionada por la tutelista, para lo cual afirman que «ante la evidencia de que no fue demostrada la exigibilidad de las obligaciones ejecutadas, como tampoco su existencia legal, ni la claridad de las mismas, resulta apenas obvio, claro y contundente que debe y tiene que revocarse el fallo materia de la presente impugnación y dejar incólume el fallo materia de la presente acción de tutela».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 5Radicación n.° 89407 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, se advierte que los cuestionamientos endilgados por parte de la entidad financiera accionante, al interior del proceso ejecutivo de la referencia, respecto de la autoridad judicial enjuiciada, se circunscriben en que el Tribunal Superior de Tunja con providencia de 16 de diciembre de 2019, incurrió en defecto material y desconocimiento del precedente jurisprudencial al desatender que «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento» , lo que conllevó a la

instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento» , lo que conllevó a la trasgresión de sus garantías constitucionales, pues el fundamento para revocar la sentencia de primer grado, se soportó en que «ese pagaré llenado de esa manera, no es expreso, no es claro y no es exigible, pues no presta mérito y no podía la Juez de primer grado dictar una sentencia que ordenará llevar adelante esa ejecución». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si 6Radicación n.° 89407

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acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que el Banco Agrario de Colombia S.A., quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera el actor como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que se el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, es claro que la compañía quejosa agotó todas las herramientas jurídicas en tanto que contra el proveído proferido por la Sala Tercera Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no procede recurso alguno, decisión que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto que data de 16 de diciembre de 2019 y la acción constitucional fue radicada el 20 de mayo del presente. 7Radicación n.° 89407

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Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión

del presente. 7Radicación n.° 89407

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Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 8Radicación n.° 89407

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Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas,

Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio 1 Ver sentencia (SU-053-2015) 9Radicación n.° 89407 SCLAJPT-12 V.00 stare decisis o estar a lo decidido, el que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo 3, sin que ello no implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. En efecto, el juez constitucional de primer grado concedió el resguardo deprecado por la entidad financiera actora, al considerar que se desconoció la jurisprudencia de la homóloga Sala de Casación Civil que indica que de no acatarse la carta de instrucciones dispuestas para llenar los

concedió el resguardo deprecado por la entidad financiera actora, al considerar que se desconoció la jurisprudencia de la homóloga Sala de Casación Civil que indica que de no acatarse la carta de instrucciones dispuestas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea por sí solo la nulidad o ineficacia del instrumento, en tanto que de concluirse que se acataron las autorizaciones, lo procedente es ajustar el título a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor. Por su parte, los señore s Ciro Antonio Mondragón y Zulma Yamile García Dueñas, al impugnar la sentencia constitucional de primer grado, expusieron que no comparte 2 Ver sentencia (T-460-2016)3 Ver sentencia (C-621-2015). 10Radicación n.° 89407 SCLAJPT-12 V.00 la decisión de primer grado en tanto que consideran que la autoridad judicial censurada no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso de la referencia, máxime que aducen que en el proceso no se probó la exigibilidad de la obligación, como su existencia y claridad de esta. Ahora bien, como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que

proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. 11Radicación n.° 89407

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Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a prosperar, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado obedece a que se advierte el yerro cometido por la autoridad judicial accionada ante el evidente desconocimiento del precedente jurisprudencia de la

invocado obedece a que se advierte el yerro cometido por la autoridad judicial accionada ante el evidente desconocimiento del precedente jurisprudencia de la homóloga Sala de Casación Civil, como máximo órgano de la jurisdicción especializada en lo civil, que requiere de la intervención del juez constitucional. En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en su proveído de 16 de diciembre de 2019, revocó la decisión del juez de primer grado que declaró probada parcialmente la excepción de «alteración del texto de la carta de instrucciones al llenar los espacios en blanco», modificó los intereses remuneratorios y dispuso seguir adelante con el cobro, para en su lugar, dar por terminado el proceso ejecutivo al considerar que el título valor base del recaudo no prestaba mérito ejecutivo ; determinación que se fundamentó en que: (…) es así que dentro del expediente solo se observa la aprobación de tres créditos, uno del 29 de diciembre de 2003 por treinta millones, otro del primero de julio de 2008 por 30 millones y el del 01 de julio por 30 millones, ninguno de estos créditos tiene el soporte de que en efecto, se hubiera hecho el correspondiente desembolso, en ninguna parte, al menos en la sala encontró que se hubiera hecho un desembolso por esas cantidades. (…) (…) no podía así no más el juez de primer grado entender que con modificar esa situación quedaba salvada la circunstancia de la claridad de lo expreso y de la fecha de vencimiento del pagare, eso 12Radicación n.° 89407

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modificar esa situación quedaba salvada la circunstancia de la claridad de lo expreso y de la fecha de vencimiento del pagare, eso 12Radicación n.° 89407 SCLAJPT-12 V.00 pues no podía ser, pues omitió que ese pagare desconocía definitivamente la carta de instrucciones y la manera en que se indicó que se podía ser llenado, también es que no encontré, no encontramos, a que corresponden los cientos seis millones que aparecen en ese pagaré, porque los documentos que obran en este expediente no traen ninguna claridad al respecto, no hay una cadena lógica de obligaciones. Al respecto, es importante señalar que tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, el operador judicial de segundo grado incurrió en la infracción alegada por la entidad financiera petente, en tanto que fundamentó su determinación en que el pagaré firmado en blanco se completó con unas sumas cuyo desembolso no fue acreditado, contraviniendo la carta de instrucciones, lo que en criterio del tribunal conllevaba a la imposibilidad de sanear el documento; empero de las documentales que obran en el proceso se acredita que en el juicio atacado se aportaron elementos probatorios que daban cuenta de la existencia de la obligación a cargo de los ejecutados y en favor de la entidad financiera. Pues para el efecto, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, se advierte que con la demanda se aportó: (…) la tabla de amortización del crédito, el estado de

constitucional de primer grado, se advierte que con la demanda se aportó: (…) la tabla de amortización del crédito, el estado de endeudamiento consolidado, solicitudes de distintos «créditos» realizadas con anterioridad al otorgamiento del cartular y la petición de normalización de cartera firmada por los ejecutados el 11 de septiembre de 2012, en cuyo contenido reconocen 3 «obligaciones» vigentes a favor de Banco Agrario de Colombia, que para dicha data ascendían a $107.761.568. De igual forma, el tribunal contaba con la diligencia de 13Radicación n.° 89407 SCLAJPT-12 V.00 instrucción y juzgamiento en la que la parte demandante y aquí accionante manifestó que como medio para demostrar el desembolso del crédito contaba con los pantallazos de su aplicativo denominado «COBIS - CARTERA», lo cual debió ser valorado; más aún que el demandado Ciro Antonio Mondragón, en el interrogatorio rendido ante el juez de primer grado, reconoció las fechas de pago alegando solo que el título ejecutivo fue suscrito por una suma diferente a la adeudada para la fecha de vencimiento estipulada, así como mismo confesó que «incurrió en mora desde el mes de enero del año 2013»; todo lo anterior, permitía adecuar el pagaré de acuerdo a la jurisprudencia aducida por la sala especializada, ante la evidente inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco

acuerdo a la jurisprudencia aducida por la sala especializada, ante la evidente inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en el título, que por demás no daban lugar a la ineficacia o nulidad del instrumento, sino como se indicó a la adecuación del instrumento. De acuerdo con lo anterior, la decisión del Tribunal de Tunja al interior del proceso ejecutivo mencionado, tal como lo advirtió la homóloga Sala de Casación Civil, excede los lí - mites de la razonabilidad y autonomía judicial, que permiten la intervención del juez constitucional como garante del debido proceso, por lo que habrá de confirmarse el resguardo otorgado pues resulta acertado en su integridad. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 89407

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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