CSJ - STL5102-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5102-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5102-2020 Radicación n.° 89431 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNANDO DE JESÚS GUTIÉRREZ GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.
I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el ciudadano accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas.Radicación n.° 89431
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Como sustento de sus pretensiones, explicó que la señora Martha Elcy Agudelo de González promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Manifestó que el juez cognoscente mediante sentencia de 14 de febrero de 2018 ordenó continuar con la ejecución al desestimar la excepciones que formuló, determinación que apeló y que en virtud de la decisión de 29 de enero de 2020
Manifestó que el juez cognoscente mediante sentencia de 14 de febrero de 2018 ordenó continuar con la ejecución al desestimar la excepciones que formuló, determinación que apeló y que en virtud de la decisión de 29 de enero de 2020 fue confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Alegó el quejoso que aun cuando las autoridades judiciales advirtieron que operó el fenómeno de la prescripción, lo cierto es que declararon que existió una interrupción de la prescripción al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, trasgrediendo el principio de congruencia al sorprenderlo con una teoría que no fue debatida en el proceso, así mismo, cuestionó la valoración dada a las pruebas. Por lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, dejar sin efectos las providencias cuestionadas, y en su lugar, «declarar que ocurrió el fenómeno de prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria, dando por terminada la actuación y condenando en costas a la parte ejecutante». 2Radicación n.° 89431
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 5 de junio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 5 de junio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia adujo que las providencias cuestionadas se dieron con respeto de las garantías fundamentales de las partes, las cuales no son caprichosas ni antojadizas. Por su parte, la señora Martha Elcy Agudelo de González se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras indicar que los jueces gozan de libertad probatoria. Finalmente, en virtud de la sentencia de 18 de junio de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó invocando los argumentos expuestos en el escrito
3Radicación n.° 89431 SCLAJPT-12 V.00 de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
SCLAJPT-12 V.00 de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción 4Radicación n.° 89431 SCLAJPT-12 V.00 cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
SCLAJPT-12 V.00 cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que Hernando de Jesús Gutiérrez García, se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que puso fin al asunto debatido y la cual considera el actor como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, es claro que Hernando de Jesús Gutiérrez García, agotó todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala Civil –
que involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, es claro que Hernando de Jesús Gutiérrez García, agotó todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no procede recurso alguno, decisión que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto que data de 29 de enero de 2020. 5Radicación n.° 89431
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Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada
competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6Radicación n.° 89431
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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Antioquia, dejar sin efecto la decisión de 29 de enero de 2020, que confirmó la determinación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro de 14 de febrero de 2018, que dispuso seguir adelante la ejecución en el proceso compulsivo instaurado en su contra tras desestimar las excepciones que formuló dentro de la oportunidad legal . Al respecto, se observa que la decisión del tribunal enjuiciado tuvo sustento en las pruebas recaudadas en el proceso como en la normatividad aplicable al asunto, que le permitieron concluir que en el proceso ejecutivo promovido contra el actor no ocurrió el fenómeno de la prescripción ante la renuncia de la misma que fuera realizada por el quejoso Hernando de Jesús Gutiérrez García, pues para el efecto, con 7Radicación n.° 89431 SCLAJPT-12 V.00 posterioridad a la prescripción extintiva el tutelista solicitó un plazo para pagar la deuda, lo que condujo a la aplicación de la renuncia tácita establecida en el artículo 2514 del Código Civil, sin que se advierta incongruencia alguna en la determinación de la autoridad enjuiciada, en tanto que lo efectuado por ésta fue realizar una adecuación
aplicación de la renuncia tácita establecida en el artículo 2514 del Código Civil, sin que se advierta incongruencia alguna en la determinación de la autoridad enjuiciada, en tanto que lo efectuado por ésta fue realizar una adecuación normativa del caso en estudio, lo que no se torna como caprichoso o antojadizo. Para el efecto, el ad quem en la providencia cuestionada, luego de realizar el análisis del material probatorio concretado en el juicio, así como evaluar la prescripción del título aportado como base del proceso ejecutivo, advirtió que: (…) la Sala Civil de la Corte Suprema ha indicado que para que el fenómeno extintivo sea de recibo, se exige que, dentro del término señalado en la ley, la conducta del acreedor debe ser totalmente pasiva y además que no hubieren concurrido circunstancias legales que lo alteraran, como las figuras de la interrupción, la suspensión o la renuncia de la misma. Esto mismo, desde luego, descarta la idea de que la prescripción pueda considerarse un asunto netamente objetivo, de simple cómputo del término, y que, por lo tanto, corra en forma fatal, sin solución de continuidad. De ahí, que al analizar la testigo que le generó más credibilidad, concluyó que: En consecuencia, debido a que la testigo percibió tal hecho de primera mano y su relato es suficiente, coherente, detallado y sólido en tal sentido, es claro para esta Sala que el señor Hernando de Jesús Gutiérrez García solicitó a finales del 2015 o principios del 2016 plazo para pagar la deuda, esto es, después
sólido en tal sentido, es claro para esta Sala que el señor Hernando de Jesús Gutiérrez García solicitó a finales del 2015 o principios del 2016 plazo para pagar la deuda, esto es, después que operó la configuración de la prescripción extintiva (4 de agosto de 2014), por cuya razón en el sub lite se encuentra configurada la renuncia tacita a ésta de conformidad con el precitado art. 2514 C.C, lo que conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, pues se prescinde de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia. 8Radicación n.° 89431
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Y, finalizó señalando: Así las cosas, entendiendo que el plazo para pagar la deuda fue solicitado por Hernando de Jesús Gutiérrez García en diciembre de 2015 o enero de 2016, el término de los cinco años de prescripción de la acción ejecutiva (art. 2536 C.C.) se cumplirán en diciembre de 2020 o enero de 2021, acotando que como la declarante no señaló una fecha cierta de ninguno de estas dos mensualidades, este Tribunal tomará como base el último día del mes de enero de 2016, esto es el 31 de enero de 2016, para volver a contabilizar tal término prescriptivo. Por tanto, debido a que la demanda de la referencia fue radicada el 24 de noviembre 2016, para esa fecha no se había configurado la prescripción extintiva
a contabilizar tal término prescriptivo. Por tanto, debido a que la demanda de la referencia fue radicada el 24 de noviembre 2016, para esa fecha no se había configurado la prescripción extintiva que legalmente debía empezar a contarse nuevamente desde el 31 de enero de 2016 ante la renuncia que de la prescripción extintiva operó por parte del deudor, acorde al análisis efectuado en precedencia. En este sentido debe precisarse, que para que se configure la figura jurídica de la renuncia de la prescripción extintiva no es necesario que el plazo sea convencional y quede consignado por escrito, sino que se pruebe que el deudor solicitó un plazo para cumplir la obligación (art. 1514 C.C.), pues de exigirse lo contrario se estaría modificando la convención en tal sentido. En efecto, de los argumentos de la sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Ahora bien, con independencia de que se compartan o 9Radicación n.° 89431 SCLAJPT-12 V.00 no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra
Ahora bien, con independencia de que se compartan o 9Radicación n.° 89431 SCLAJPT-12 V.00 no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en la que se estudió la totalidad del material probatorio recaudado en el juicio, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Refulge entonces que lo pretendido por el tutelista es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
10Radicación n.° 89431
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, 10Radicación n.° 89431
SCLAJPT-12 V.00
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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