CSJ - STL5104-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5104-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5104-2020 Radicación n.° 89629 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ERNEY JACOBO MANCERA ESPINOSA contra el fallo proferido el 8 de julio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Erney Jacobo Mancera Espinosa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional,Radicación n.° 89629 SCLAJPT-12 V.00 refirió que inició proceso de pertenencia contra María Nelly González de Saavedra, Gustavo Saavedra Barberena, Bertha Hormaza de Fernández de Soto, Alfonso e Ismael Hormaza Córdoba, Pablo Julio Fernández de Soto, Jaime Rodríguez Ramírez, Inversiones Sago Limitada en Liquidación, Paula y José Manuel Saavedra González, Mancera Hermanos Inversiones, Asesorías y Arrendamientos
Rodríguez Ramírez, Inversiones Sago Limitada en Liquidación, Paula y José Manuel Saavedra González, Mancera Hermanos Inversiones, Asesorías y Arrendamientos Limitada en Liquidación, sociedad de la que fue representante legal el demandante. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 5 de julio de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con el anterior veredicto, el gestor interpuso recurso de apelación. En fallo de 14 de febrero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación de primera instancia. Criticó al colegiado, pues, en su sentir, concluyó erradamente que la cuota parte de la que es propietaria Mancera Hermanos Inversiones, Asesorías y Arrendamientos Limitada en Liquidación, está representada en el globo de terreno que pretende en pertenencia. Alegó que el juez de apelaciones se equivocó al afirmar que el área del predio no se encontraba determinada, habida cuenta que en los hechos y las pretensiones de la demanda se definió dicho aspecto. Señaló que dentro del proceso no se probó que estuviera 2Radicación n.° 89629 SCLAJPT-12 V.00 actuando contra los intereses de su mandato y que, todo lo contrario, existen elementos de juicio que demuestran que la sociedad Mancera Hermanos Inversiones, Asesorías y Arrendamientos Limitada en Liquidación está «totalmente de
actuando contra los intereses de su mandato y que, todo lo contrario, existen elementos de juicio que demuestran que la sociedad Mancera Hermanos Inversiones, Asesorías y Arrendamientos Limitada en Liquidación está «totalmente de acuerdo con las pretensiones» , pues la persona jurídica « es una sociedad familiar compuesta por la pareja de esposos (…) que son las que suscribieron el documento presentado: primero Yasmín Villa Bastidas y, segundo, Erney Jacobo Mancera Espinosa, que son la totalidad de los socios». Igualmente, reprochó que el tribunal no podía aplicar el artículo 2530 del Código Civil, comoquiera este no fue argumento de defensa y las normas sobre el mandato desbordan el objeto del recurso de apelación y se carecía de sustentos fácticos y probatorios para tal propósito. Acusó al juez colegiado de vulnerar el principio de la non reformatio in pejus, en tanto que no resultaba correcto señalar que el mandatario no podía prescribir un bien de su mandante, máxime que, en el caso bajo estudio, Mancera Hermanos Inversiones, Asesorías y Arrendamientos Limitada en Liquidación «toleró y consintió la posesión». Y que erró «al dar aplicación a la supuesta prohibición que suspendería los eventuales términos prescriptivos para el mandatario, porque le da a dicha norma una aplicación generalizada contra todos los copropietarios», quienes tampoco se opusieron a sus súplicas. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de
le da a dicha norma una aplicación generalizada contra todos los copropietarios», quienes tampoco se opusieron a sus súplicas. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 14 de febrero de 2020, para que, en su lugar, se conceda las pretensiones de la demanda. 3Radicación n.° 89629
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, las partes y vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación cuestionada no luce infundada o arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 4Radicación n.° 89629 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o
la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Erney Jacobo Mancera Espinosa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 5Radicación n.° 89629 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitó la providencia que pretende se anule; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se
subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 4 meses contado a partir del pronunciamiento que originó la protección; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 6Radicación n.° 89629
se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 6Radicación n.° 89629
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto , en el caso bajo estudio, se percibe que la accionante pretende se revoque la sentencia de 14 de febrero de 2020, para que, en su lugar, se conceda las pretensiones de la demanda. Sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución en la que se zanjó el asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el
de la demanda. Sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución en la que se zanjó el asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la sentencia acusada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado, de los argumentos del recurso de apelación, así como de la normativa aplicable al caso y del acervo probatorio, y definió los problemas jurídicos a resolver. Luego, el juez colegiado procedió a hacer un análisis de 7Radicación n.° 89629 SCLAJPT-12 V.00 las figuras del mandato y la prescripción adquisitiva, precisando que el inmueble objeto de usucapión tiene como propietarios a diferentes personas naturales y jurídicas, entre estas, la sociedad Mancera Hermanos, Asesorías y Arrendamientos Ltda., hoy en Liquidación, de la cual el demandante fungía como el representante, y que los titulares del dominio tienen «un porcentaje ideal, abstracto, inmaterial de derecho de dominio radicado en todo el inmueble» , de suerte que el actor estaría pretendiendo la propiedad del conjunto del bien que, a su vez, pertenece a la sociedad para la cual defiende sus intereses. Acto seguido, el tribunal destacó que el juez de primera
suerte que el actor estaría pretendiendo la propiedad del conjunto del bien que, a su vez, pertenece a la sociedad para la cual defiende sus intereses. Acto seguido, el tribunal destacó que el juez de primera instancia se pronunció sobre las pruebas aportadas, esto es: el certificado de tradición del inmueble pretendido, pagos de recibos públicos del bien, la certificación de Cámara de Comercio de la Sociedad Mancera Hermanos Asesorías y Arrendamientos Ltda. En Liquidación, donde es visible que quien ejerce la representación legal es el señor Erney Jacobo Mancera, los testimonios de los señores Héctor Fabio Hernández y Nelson Chávez, y el dictamen pericial. Así, concluyó que de los actos que ejecutó el actor, no se podía establecer si los realizó como persona natural en ejercicio de su alegada posesión o en nombre de la persona jurídica que representaba y que era copropietaria del inmueble. Adicionalmente, la autoridad judicial cuestionada precisó que no resultaba procedente la prescripción adquisitiva ordinaria, habida cuenta que al mandatario le estaba vedado realizar actos contra a su mandante, según lo dispuesto en el artículo 2174 del Código Civil, aunado a que de los artículos 1265 y 1274 del Código de Comercio, se colige 8Radicación n.° 89629 SCLAJPT-12 V.00 que «en todos los actos que realice el mandatario no puede bajo ningún concepto afectar el patrimonio de su mandante,
8Radicación n.° 89629 SCLAJPT-12 V.00 que «en todos los actos que realice el mandatario no puede bajo ningún concepto afectar el patrimonio de su mandante, es una prohibición, para que no le intente defraudar». De ahí que: (…) la pretensión del demandante de prescribir el bien del que es copropietaria la sociedad va en contravía de las reglas que rigen el mandato, que por supuesto le son aplicables, atendiendo a que se ha desempeñado como representante legal de la sociedad a la demanda, entre otras personas, en prescripción y es que no puede obviarse la prohibición del mandatario de hacerse contraparte de su mandante como lo hace el señor Mancera en este proceso.
Máxime que: (…) no obra dentro del plenario autorización expresa dada por ésta para que el demandante posea el inmueble que pretende prescribir y es claro que no puede considerarse el hecho de no haber contestado la demanda la referida sociedad dé para que se piense que existe la autorización para que el demandante posea el inmueble, comoquiera que para tal momento procesal el señor Erney Jacobo fungía como representante legal de la misma, entendiéndose así que sus intereses personales permearon la defensa de la compañía en este proceso.
Si bien es cierto fue allegado a esta Corporación un escrito suscrito por una de las socias de la compañía Mancera Hnos., en el que manifestaba coadyuvar las pretensiones del demandante, es palmario que dicho documento no puede ser considerado como una manifestación de la voluntad social, pues no proviene de la
por una de las socias de la compañía Mancera Hnos., en el que manifestaba coadyuvar las pretensiones del demandante, es palmario que dicho documento no puede ser considerado como una manifestación de la voluntad social, pues no proviene de la junta de socios y, aunado a ello, está que de ser así, ha sido incorporado al proceso cuando ya ha precluido la oportunidad probatoria. Igualmente, destacó que la sociedad no podía ceder la propiedad del bien ni su posesión, pues (i) no era la única propietaria y de hacerlo solo se podía respecto de su cuota sobre el inmueble, (ii) además, debía elevarse a escritura pública, sin que ese fuera el caso, y (iii) no se demostró que tuviera la posesión exclusiva del inmueble. 9Radicación n.° 89629
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Agregó el tribunal que, aun obviándose las reglas del mandato, la demanda tampoco tiene vocación de prosperidad, comoquiera que, de conformidad con el artículo 2530 del Código Civil: (…) quien ha fungido como representante legal de la sociedad Mancera Hermanos Inversiones, Asesorías y Arrendamientos Ltda. En Liquidación, quien es copropietaria proindiviso del inmueble objeto del litigio, se encuentra dentro de los supuestos en los que el término prescriptivo se encuentra suspendido para perseguir prescripción adquisitiva ordinaria para sí mismo, como en efecto lo ha hecho al promover la presente demanda, toda vez que quienes administran patrimonios ajenos, como los representantes de personas jurídicas, frente a los titulares del
perseguir prescripción adquisitiva ordinaria para sí mismo, como en efecto lo ha hecho al promover la presente demanda, toda vez que quienes administran patrimonios ajenos, como los representantes de personas jurídicas, frente a los titulares del derecho ven suspendido a favor de quien delegó el manejo de sus negocios el término de prescripción ordinario. En tal sentido, la convocada concluyó que ha sido voluntad del legislador prevenir que aquellos administradores de patrimonios ajenos, como lo serían aquellos que ejercen la representación de una persona jurídica, no puedan acceder a los bienes de esta por vía de la prescripción ordinaria, pues ello va en contra de los intereses de quien fuera su mandante, que sería la sociedad. En consecuencia: No puede obviarse que el demandante, desde el momento en que aseguró entrar en posesión, ha desempeñado la representación legal de la sociedad Mancera Hermanos, así entonces, bien puede entenderse que los actos que ha desarrollado respecto del bien, como el pago de servicios públicos y mejoras, no obedecen a su ánimo de señor y dueño respecto del predio, sino en razón al ejercicio de la representación de una de las copropietarias del inmueble. De otro lado, explicó que, si bien la sociedad se encuentra en liquidación y que el demandante ya no funge como representante legal desde diciembre de 2019, lo cierto es que ello no tiene la virtualidad de permitirle la posesión por el periodo que alega en la demanda. 10Radicación n.° 89629
encuentra en liquidación y que el demandante ya no funge como representante legal desde diciembre de 2019, lo cierto es que ello no tiene la virtualidad de permitirle la posesión por el periodo que alega en la demanda. 10Radicación n.° 89629
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De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que no había lugar a revocar la sentencia de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias
determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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