CSJ - STL5105-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5105-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
[Escriba aquí] OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5105-2020 Radicación n.° 89643 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PAULO DE LOS REYES FONTANILLA contra el fallo proferido el 1 de junio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra LITOPLAS S.A. , trámite que se hizo extensivo al MINISTERIO DEL TRABAJO , a SINTRALITOPLAS, a SINANINAL y a los JUZGADOS CUARTO y ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Paulo de los Reyes Fontanilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, trabajo, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y «estabilidad laboral reforzada» , presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 89643
SCLAJPT-12 V.00 convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que el 14 de enero de 2002 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Litoplas S.A. y que se desempeñó en «el cargo de Comisión de Ejecución Disciplina de la organización sindical denominada “SINDICATO
trabajo a término indefinido con Litoplas S.A. y que se desempeñó en «el cargo de Comisión de Ejecución Disciplina de la organización sindical denominada “SINDICATO
NACIONAL DE LA INSDUSTRIA DE PRODUCTOS
DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, LAS BEBIDAS, AFINES Y
SIMILARES “SINANINAL”, SUBSIRECTIVA BARRANQUILLA».
Destacó que, el 4 de abril de 2017, Litoplas S.A. inició proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir en su contra, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que admitió el libelo introductorio y, posteriormente, dio por contestada oportunamente la demanda. Inconforme con la última decisión, la sociedad interpuso recurso de apelación. Adujo que, el 9 de octubre de 2019, la empresa presentó una segunda demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir, de la cual conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 4 de octubre de 2019 negó las pretensiones incoadas por la empresa. En desacuerdo, la parte actora incoó recurso de apelación. Por su parte, Litoplas S.A. adelantó proceso ordinario laboral contra el Sindicato Nacional de Industria de Productos Destinados a la Alimentación, las Bebidas Afines y Similares –Sinaninal y otros, a fin de que se declare la ilegalidad de las afiliaciones de algunos trabajadores, entre
Productos Destinados a la Alimentación, las Bebidas Afines y Similares –Sinaninal y otros, a fin de que se declare la ilegalidad de las afiliaciones de algunos trabajadores, entre ellos, el aquí tutelante. El asunto fue asignado al Juzgado 2Radicación n.° 89643
SCLAJPT-12 V.00
Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en fallo de 21 de febrero de 2018 absolvió a los demandados de las peticiones de la empresa. En determinación de 3 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la ilegalidad de las afiliaciones de los empleados enjuiciados. Contra la resolución de segundo grado, la parte convocada instauró recurso extraordinario de casación. Reiteró que, el 12 de marzo de 2020, la empresa dio por finalizada la relación laboral a través de dos cartas de despido, alegando «justa causa comprobada» y basándose en la sentencia de 3 de marzo de 2020; sin embargo, reprochó que en los documentos «aparecen una nota de haber sido entregada a mi esposa a las 11:40 am. Anotación que tacho de falso, por cuanto, el mensajero llegó a mi residencia fue aproximadamente a las 16:30 pm». Puntualizó que el 12 de marzo de 2020 sufrió accidente de trabajo, razón por la cual el médico de la Clínica Atenas Limitada IPS prescribió incapacidad por 4 días, esto es,
aproximadamente a las 16:30 pm». Puntualizó que el 12 de marzo de 2020 sufrió accidente de trabajo, razón por la cual el médico de la Clínica Atenas Limitada IPS prescribió incapacidad por 4 días, esto es, desde el 12 al 15 de marzo del mismo año, y que, al momento del despido, el empleador tenía conocimiento de dicha situación. Alegó que la justa causa y permiso para despedir, no fueron objeto del debate dentro del juicio ordinario, máxime que contra la sentencia del tribunal se interpuso recurso extraordinario de casación y a la fecha no se ha emitido un pronunciamiento al respecto. 3Radicación n.° 89643
SCLAJPT-12 V.00
Acusó que el despido: es de mala fe, discriminatorio e indigno, que el actuar de la empresa es una conducta sociópata, y aprovechando la crisis mundial declarada el 11 de marzo de 2020 por la OMS por el COVID-19, y abusando de la posición dominante per se aplican a propósito unos efectos tergiversados de la sentencia proferida en el proceso ordinario para despedirme por una “JUSTA CAUSA
INEXISTENTE”.
Agregó que, el 13 de febrero de 2017, Sintralitoplas y Litoplas S.A. denunciaron parcialmente la II Convención Colectiva, sin que a la fecha se haya solucionado dicho conflicto, de suerte que al ser afiliado de ese sindicato gozaba de fuero circunstancial. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo constitucional de las prerrogativas constitucionales
conflicto, de suerte que al ser afiliado de ese sindicato gozaba de fuero circunstancial. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo constitucional de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos la terminación del contrato de trabajo hasta tanto no se conozca la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Barranquilla y se resuelva el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Igualmente, requirió se tutele «la PROTECCIÓN REFORZADA DE FUERO CIRCUNSTANCIAL» y, por tanto, se ordene su reintegro. Por último, pidió se le ordene a Litoplas S.A. reconocer lo dejado de pagar de acuerdo a lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y se le prevenga de abstenerse a «continuar con dichas conductas, en el marco de la crisis humanitaria declarada por la OMS el día 11 de marzo de 2020». 4Radicación n.° 89643
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó al Ministerio del Trabajo, a los Juzgados Cuarto y Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a Sintralitoplas y a
acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó al Ministerio del Trabajo, a los Juzgados Cuarto y Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a Sintralitoplas y a Sinaninal, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Sintralitoplas realizó un recuento de los procesos judiciales adelantados por Litoplas S.A., así como de la denuncia parcial de la II Convención Colectiva y del pliego de peticiones presentado por Sinaninal, precisando las diversas decisiones que se han emitido en esos asuntos, así como los pronunciamientos que están pendientes. Concluyó que la empresa no podía despedir al trabajador, habida cuenta que goza de fuero circunstancia y se encontraba incapacitado al momento del despido. Por su parte, Litoplas S.A. solicitó se declarara improcedente el amparo, tras estimar que no es la acción de tutela el medio para debatir la discusión planteada por el actor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo, tras estimar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, pues el caso debía dirimirse ante la justicia ordinaria.
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 89643
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 89643
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que el amparo se dirige, principalmente, a que se deje sin efecto la terminación unilateral del contrato de trabajo y, por tanto, se ordene su reintegro, junto con el pago de las prestaciones dejadas de pagar durante su desvinculación y se prevenga a Litoplas S.A. de abstenerse a «continuar con dichas conductas, en el marco de la crisis humanitaria declarada por la OMS el día 11
pagar durante su desvinculación y se prevenga a Litoplas S.A. de abstenerse a «continuar con dichas conductas, en el marco de la crisis humanitaria declarada por la OMS el día 11 de marzo de 2020»; sin embargo, la súplica deviene 6Radicación n.° 89643 SCLAJPT-12 V.00 improcedente, comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad y tampoco está acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención de manera transitoria. En efecto, el accionante debió adelantar los correspondientes procesos ante el juez natural, a fin de que se estudiaria si tenía estabilidad laboral reforzada con ocasión del fuero de salud o circunstancial y así obtener el reintegro que pretende por esta vía excepcional. Ello en atención a que la naturaleza de este dispositivo constitucional lo constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en
principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. 7Radicación n.° 89643
SCLAJPT-12 V.00
En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 89643
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9