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CSJ - STL5106-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5106-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5106-2020 Radicación n.° 89659 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE BLANDÓN JEREZ contra el fallo proferido el 3 de julio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del trámite de amparo cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Enrique Blandón Jerez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 89659

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, mínimo vital, salud, trabajo, «estabilidad reforzada de personas con discapacidad, contrato realidad» y «confianza legítima» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, refirió que presentó solicitud de amparo contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, a fin de conseguir, principalmente, que

vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, refirió que presentó solicitud de amparo contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, a fin de conseguir, principalmente, que se declarara la existencia de un contrato realidad de trabajo, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de las prestaciones sociales, causadas desde el 1.º de enero de 2017 hasta que se efectúe su reincorporación, pues, en su sentir, gozaba de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato de prestación de servicios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2017 declaró improcedente la solicitud de reintegro, tras estimar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. En fallo de 30 de enero de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación del a quo, en el sentido, de que el actor no demostró circunstancia de debilidad manifiesta, aunado a que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues la protección se elevó 11 meses después de la desvinculación. 2Radicación n.° 89659

SCLAJPT-12 V.00

Puntualizó que, el 26 de diciembre de 2019, elevó nuevo requerimiento para el reconocimiento de sus derechos

después de la desvinculación. 2Radicación n.° 89659

SCLAJPT-12 V.00

Puntualizó que, el 26 de diciembre de 2019, elevó nuevo requerimiento para el reconocimiento de sus derechos laborales por su condición de discapacitado, pero que, el 20 de enero de 2020, la ANH le negó su petición. Destacó que, el 13 de mayo de 2020, radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada respectiva y solicitó una medida cautelar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Agregó que desde la terminación de su contrato de prestación de servicio en 2016 y debido a su condición de discapacidad, producida por la enfermedad de poliomielitis que padeció en su primera infancia, a los bajos precios del petróleo y a la pandemia del Covid-19, no ha podido conseguir un trabajo estable. Alegó que en las decisiones de las autoridades judiciales convocadas se configuró la existencia de cosa juzgada fraudulenta, falta de motivación y desconocimiento del precedente judicial, en tanto que ignoraron las sentencias CC C-531 de 2000, SU-049 de 2017 y T-040 de 2016. Acusó a los despachos de no valorar su condición de discapacidad, pese a que se advirtió la regla doctrinal que ordenaba su protección. Y que el tribunal no tuvo en cuenta la sentencia CC T-825 de 2008. Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos

discapacidad, pese a que se advirtió la regla doctrinal que ordenaba su protección. Y que el tribunal no tuvo en cuenta la sentencia CC T-825 de 2008. Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió se deje sin efecto 3Radicación n.° 89659 SCLAJPT-12 V.00 los fallos de tutela de 24 de noviembre de 2017 y 30 de enero de 2018, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se declare la existencia de un contrato realidad y, por tanto, se condene al reintegro y al pago de aportes a seguridad social, salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1991, junto con la indexación e intereses respectivos. Igualmente, requirió se reconozca y pague el daño emergente y las costas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los intervinientes en el asunto constitucional cuestionado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término, la Agencia Nacional de Hidrocarburos adujo que no tuvo incidencia en las decisiones acusadas. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, aunado a

Hidrocarburos adujo que no tuvo incidencia en las decisiones acusadas. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, aunado a que no se advierte si quiera la alegación de circunstancia que dé lugar al amparo, habida cuenta que detrás de la cosa juzgada fraudulenta, el gestor lo que manifiesta es su descontento con la determinación adoptada. 4Radicación n.° 89659

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá refirió que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas y que no se cumplía el requisito de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 3 de julio de 2020, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, tras advertir que la acción de tutela no era procedente para atacar decisiones de igual naturaleza y que el actor no demostró alguna de las excepciones invocadas, comoquiera que se limitó a cuestionar la valoración probatoria, sin que ello condujera a la consolidación de la cosa juzgada fraudulenta, máxime que habían transcurrido más de 2 años, desde que se emitieron las providencias criticadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

judicial de la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

5Radicación n.° 89659 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Del análisis del sub judice, se observa que la inconformidad del accionante se remite a que se deje sin efecto las sentencias de tutela de 24 de noviembre de 2017 y 30 de enero de 2018, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se declare la existencia de un contrato realidad y, por tanto, se condene al reintegro y al

30 de enero de 2018, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se declare la existencia de un contrato realidad y, por tanto, se condene al reintegro y al pago de aportes a seguridad social, salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1991, junto con la indexación e intereses respectivos. Igualmente, requirió se reconozca y pague el daño emergente y las costas. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y 6Radicación n.° 89659 SCLAJPT-12 V.00 una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente

presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este 7Radicación n.° 89659 SCLAJPT-12 V.00 evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,

Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este 7Radicación n.° 89659 SCLAJPT-12 V.00 evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí

informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a las 8Radicación n.° 89659 SCLAJPT-12 V.00 decisiones emitidas por las autoridades convocadas, por cuanto, en su consideración, había lugar a conceder el amparo. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no

amparo. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma 9Radicación n.° 89659 SCLAJPT-12 V.00 índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de

amparo excepcional contra otra decisión de esta misma 9Radicación n.° 89659 SCLAJPT-12 V.00 índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, tampoco se satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que puso fin a la discusión -30 de enero de 2018y la interposición de la presente acción -24 de junio de 2020-, es de más de dos (2) años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo. 10Radicación n.° 89659

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 89659

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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