CSJ - STL5107-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5107-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5107-2020 Radicación n.° 89703 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYU contra el fallo proferido el 26 de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL y a GERMÁN AGUILAR APIEYÚ como máxima autoridad de la estructura Wuayúu perteneciente al clan Epieyú, junto a los intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Eder Bernardo Van Grieken Epieyú instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 89703
SCLAJPT-12 V.00 igualdad e «identidad cultural» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se inició proceso penal en su contra, del cual conoció el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín,
por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se inició proceso penal en su contra, del cual conoció el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 29 de junio de 2016 lo declaró responsable como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto agravado y, en consecuencia, lo condenó a pena de prisión de 516 meses e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Inconforme con la determinación del ad quem, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 31 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda presentada. Adujo que se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal; que la vigilancia de su condena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y que, el 31 de enero de 2019, solicitó su traslado al resguardo indígena de Alirapa, pues alega la calidad de indígena Wayúu, miembro del Clan Epieyú con jurisdicción en el Municipio de Maicao Manifestó que, en proveído de 4 de febrero de 2019, el juzgado comisionó a la Oficina de Asistencia Social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, a fin de que se estudiara las condiciones socio-culturales
juzgado comisionó a la Oficina de Asistencia Social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, a fin de que se estudiara las condiciones socio-culturales 2Radicación n.° 89703 SCLAJPT-12 V.00 adquiridas por el interno a partir de su ingreso a la Universidad de Antioquia entre el periodo del año 2006 al 2012, junto con sus actividades laborales, el cual fue rendido a través del informe psicosocial 0145 de 11 de abril de 2019. Posteriormente, en auto de 22 de abril de 2019, la autoridad judicial ofició al Inpec para que rindiera informe detallado sobre el conocimiento de la existencia de la comunidad y el resguardo al que hace alusión el condenado, y que comunicara si hay algún convenio para que sus integrantes condenados por la justicia ordinaria puedan cumplir la pena en su comunidad y si cuentan con la logística necesaria para realizar las visitas de control. Dicha petición fue respondida por la Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios. En providencia de 27 de junio de 2019, el juzgado denegó la solicitud de traslado. En desacuerdo con la anterior decisión, el condenado interpuso recurso de apelación. En auto de 12 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la resolución de primera instancia.
anterior decisión, el condenado interpuso recurso de apelación. En auto de 12 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la resolución de primera instancia. Adujo que, en el transcurso de este año, Claudia Patricia Puerta Silva y María Ochora Sierra, antropólogas y sociólogas, rindieron concepto sobre la pertinencia del traslado, comoquiera que el gestor no ha perdido su identidad y resulta relevante su reincorporación con su comunidad. 3Radicación n.° 89703
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Alegó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que mantiene su lengua materna, identifica su sentido de pertenencia a la comunidad y tiene reconocimiento en ella. Reprochó que las convocadas hicieron énfasis en su condición sexual como rasgo incompatible con su cultura; no obstante, el estudio aportado con la solicitud, se demuestra que, si bien es una conducta no aprobada por la comunidad, lo cierto es que esa circunstancia no lleva a la expulsión del clan, aunado a que al interior de la tribu se asegura las condiciones para la protección de sus raíces. Acusó a los despachos de desconocer las sentencias CC T-477 de 2012, CC T-921 de 2013, CC T-642 de 2014, CC T-975 de 2014, CC T-685 de 2015, CC T-515 de 2016, CC
T-477 de 2012, CC T-921 de 2013, CC T-642 de 2014, CC T-975 de 2014, CC T-685 de 2015, CC T-515 de 2016, CC T-477 de 2012 y CC T-515 de 2016, en las que la Corte Constitucional ha concedido el amparo propuesto por los indígenas condenados, para que sean trasladados a su comunidad. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad de los autos de 27 de junio y 12 de septiembre de 2019, para que, en su lugar, se conceda el traslado a su asentamiento indígena.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de marzo de 2020, la Sala de Casación Penal estimó que el sub litem implicaba,
4Radicación n.° 89703 SCLAJPT-12 V.00 necesariamente, el auto de 31 de enero de 2019, emitido por esa Corporación y, por tanto, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil. En auto de 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil ordenó rehacer el trámite de reparto, comoquiera que se le había dado el trato de impugnación, cuando el mismo correspondía a una acción de tutela de primera instancia. Posteriormente, en decisión 16 de junio del mismo año, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás
Posteriormente, en decisión 16 de junio del mismo año, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, así como a Germán Aguilar Aipeyú, en su calidad de máxima autoridad dentro de la estructura Wayúu, perteneciente al clan Epieyú, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitió las providencias acusadas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín alegó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas y que la acción de tutela no se puede constituir en una instancia adicional, aunado a que el gestor pretende el examen de conceptos que jamás fueron aportados al trámite criticado. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín realizó un recuento de las actuaciones judiciales. Finalmente, en sentencia de 26 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en 5Radicación n.° 89703 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación cuestionada no luce infundada o arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
determinación cuestionada no luce infundada o arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si, de acuerdo con lo 6Radicación n.° 89703 SCLAJPT-12 V.00 preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente
SCLAJPT-12 V.00 preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Eder Bernardo Van Grieken Epieyú se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como condenado dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencia que pretende se anule; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el
que emitieron las providencia que pretende se anule; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que se presentaron los recursos pertinentes; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 6 meses contado a partir del pronunciamiento que originó la protección; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 89703
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 8Radicación n.° 89703
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En efecto , en el caso bajo estudio, se percibe que el accionante pretende que se declare la nulidad de los autos
Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 8Radicación n.° 89703
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En efecto , en el caso bajo estudio, se percibe que el accionante pretende que se declare la nulidad de los autos de 27 de junio y 12 de septiembre de 2019, para que, en su lugar, se conceda el traslado a su asentamiento indígena. Sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución en la que se zanjó el asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en el auto de 12 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado, de los argumentos del recurso de apelación, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso y del acervo probatorio, tras lo cual concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, a través de la cual el a quo negó la solicitud de traslado. En este sentido, el juez colegiado precisó que, siempre que se garantice el trato diferencial positivo correspondiente, la identidad cultural no se vulnera por el hecho de encontrarse recluido en un centro carcelario y que, al respecto, el petente no manifestó que el centro de reclusión
la identidad cultural no se vulnera por el hecho de encontrarse recluido en un centro carcelario y que, al respecto, el petente no manifestó que el centro de reclusión estuviese irrespetando su condición de indígena. Acto seguido, puntualizó que, de la constatación de las actuaciones, se evidenciaba que «Eder Bernardo Van Greiken es oriundo del Departamento de La Guajira, es indígena Wayúu, pero migró a la ciudad de Medellín desde el año 2002, 9Radicación n.° 89703 SCLAJPT-12 V.00 de lo que se infiere que ha permanecido separado de esta por un tiempo considerable », pues, pese a que los miembros de las comunidades salen de estas para prepararse académicamente o realizar otros proyectos, lo cierto es que, en el sub judice, el sentenciado «no solo se separó de ésta sino que también adoptó otro tipo de costumbres, dejando de lado las propias de su resguardo; nótese que, en el informe psicosocial se señala que “…no conservaba sus costumbres indígenas». De ahí que la identidad cultural, incluso antes de la comisión de los hechos delictivos, no correspondía a la de su comunidad, para lo cual citó diferentes partes del informe mencionado y de la declaración del actor, esto es, que: (…) a ese momento ya estaba inmerso en la cultura citadina, efectuando otra serie de prácticas diferentes a las de su comunidad, incluso, señala también que ha estado distante de
(…) a ese momento ya estaba inmerso en la cultura citadina, efectuando otra serie de prácticas diferentes a las de su comunidad, incluso, señala también que ha estado distante de ésta, solo los visitaba una o dos veces al año y no está acostumbrado a las actividades que realizan los hombres de su etnia; por ende, no encuentra la Sala los motivos por los cuales deba ser trasladado a su resguardo. Igualmente, el tribunal aclaró que, si bien el sentenciado no desconocía su origen, mantenía el conocimiento sobre la lengua materna y era miembro de la comunidad por haber nacido allí; no obstante, no conservaba la cosmovisión de su etnia, en tanto que su forma de vivir desde hace varios años se encontraba determinada por una cultura externa a la aborigen. Agregó que, de acceder al traslado, implicaría que el condenado no estaría privado de la libertad, pues según lo manifestado por la máxima autoridad Wayúu, por el gestor y por lo pretendido en el escrito, este se dirigía a que se retornara a «Eder Bernardo Van Greiken Epieyú a su 10Radicación n.° 89703 SCLAJPT-12 V.00 resguardo indígena de Alirapa, para que allí, en el seno de su familia Wayúu, cumpla la pena impuesta por la justicia ordinaria» y, en consecuencia, a reintegrarse a su comunidad sin condicionamiento alguno, pese a que fue juzgado sin fuero y por la justicia ordinaria, condenándolo a una pena
ordinaria» y, en consecuencia, a reintegrarse a su comunidad sin condicionamiento alguno, pese a que fue juzgado sin fuero y por la justicia ordinaria, condenándolo a una pena que sobrepasa los 40 años. Así las cosas, el juez colegiado concluyó: Por tanto, razón le asistió al juez de instancia al negar la solicitud de traslado, al no evidenciarse que el señor Eder Bernardo (…) por Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01253-00 10 el hecho de encontrarse recluido en el Centro de Reclusión, se le esté violentando su identidad cultural, por el contrario, se observa que la pérdida de la misma obedece a que por decisión propia ha permanecido alejado de su comunidad por 17 años sin conservar sus costumbres, ritos y tradiciones, por ende la providencia recurrida será confirmada. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a
no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que no había lugar al traslado, por cuanto se evidenciaba (i) el desarraigo del condenado a la comunidad 11Radicación n.° 89703 SCLAJPT-12 V.00 indígena antes de la sentencia penal y (ii) que de ser trasladado no sería privado de la libertad, porque lo pretendido era permanecer en el seno de su familia Wayúu, pese a que la pena impuesta por la justicia ordinaria resultaba superior a los 40 años. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Lo anterior, máxime que el actor no allegó ante el juez natural los conceptos que ahora pretende que sean estudiados por esta vía subsidiaria y residual. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
estudiados por esta vía subsidiaria y residual. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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