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CSJ - STL511-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL511-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL511-2021 Radicado n.° 91437 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que NELSON DE JESÚS HERRERA CANO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.Radicado n.° 91437

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Para respaldar su solicitud, señaló que en julio de 2018 presentó una petición al Procurador General de la Nación, en referencia a «inquietudes relacionadas con su competencia como órgano de control». Aduce que esperó cuatro meses sin obtener respuesta e inclusive acudió al Procurador Provincial de Cali para que le suministrara información, no obstante, a través de oficio de 30 de noviembre de 2020 este le informó que en la entidad no existía evidencia de su solicitud. Refiere que, por tanto, insistió en su requerimiento a través de escritos de 18 de noviembre de 2018 y 2 de enero de 2019, pero tampoco obtuvo respuesta en el término oportuno. Conforme lo anterior, requirió que se tutele la garantía

través de escritos de 18 de noviembre de 2018 y 2 de enero de 2019, pero tampoco obtuvo respuesta en el término oportuno. Conforme lo anterior, requirió que se tutele la garantía fundamental que invoca y que se ordene a la Procuraduría General de la Nación brindarle respuesta clara, concreta y oportuna a su inquietud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional a través de auto de 13 de noviembre de 2020, por medio del cual corrió traslado al Procurador

2Radicado n.° 91437

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General de la Nación para que ejerciera su defensa y vinculó a la Procuradora Provincial de Cali para los mismos fines. Durante tal lapso, la última funcionaria en comento manifestó que «el accionante ha sido durante muchos años un ciudadano muy activo en dicha entidad y siempre se le han atendido oportunamente los asuntos que ha puesto en conocimiento de la misma». Por otra parte, señaló que la solicitud que motivó la interposición del resguardo constitucional versó sobre «falencias que existen en algunas oficinas públicas», de modo que la entidad dio apertura a un trámite disciplinario para verificar la veracidad de tales afirmaciones y, luego, le suministró al petente la respuesta respectiva. Conforme lo anterior, señaló que el derecho fundamental de petición del actor no se vulneró y solicitó que se niegue el resguardo constitucional invocado. Las demás partes guardaron silencio.

Conforme lo anterior, señaló que el derecho fundamental de petición del actor no se vulneró y solicitó que se niegue el resguardo constitucional invocado. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental invocado, porque consideró que la Procuraduría General de la Nación contestó el requerimiento 3Radicado n.° 91437 SCLAJPT-11 V.00 del proponente de manera clara, concreta y oportuna y no transgredió la garantía en referencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el proponente la impugnó y solicitó su revocatoria. En síntesis, insistió en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento de resguardo constitucional en referencia procede para proteger el derecho fundamental de petición que el artículo 23 de la Constitución Política consagra, en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. 4Radicado n.° 91437

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solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. 4Radicado n.° 91437

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A su turno, la Ley 1755 de 2015 regula los aspectos relativos a dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. En el asunto que se analiza, el promotor del mecanismo de amparo afirma que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales, dado que no contestó la petición que presentó el 18 de julio de 2018, a través de la cual presentó quejas en relación con la conducta presuntamente irregular de algunos servidores públicos. Sin embargo, luego de analizar los elementos de prueba que se aportaron al trámite preferente, esta Corporación advierte que la Procuraduría General de la Nación inició las investigaciones disciplinarias respectivas para determinar la veracidad de las afirmaciones del proponente y el 29 de julio de 2020 le suministró respuesta a través de la delegada para asuntos disciplinarios. En aquella ocasión, le indicó: El despacho se pronuncia frente al petitorio del 18 de julio de 2018, conforme a la facultad establecida en el numeral 19 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000. Sostiene el solicitante que no confía en las razones que se le esbozaron frente a su queja presentada en la Procuraduría Provincial de Cali y Regional del Valle. De este modo, requiere

Sostiene el solicitante que no confía en las razones que se le esbozaron frente a su queja presentada en la Procuraduría Provincial de Cali y Regional del Valle. De este modo, requiere 5Radicado n.° 91437 SCLAJPT-11 V.00 funcionario especial, debido a la desconfianza que tiene hacia el despacho mencionado. Así entonces, conforme lo prescribe el numeral 19 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, la figura de la designación de funcionario especial obedece a aspectos objetivos que permiten determinar la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho, luego son estos los que determinan la adopción de la medida. De acuerdo a las exigencias contenidas en la citada norma, refulge con claridad que no se puede acceder a la petición de designar un funcionario especial de Bogotá para adelantar las actuaciones respectivas con ocasión de los hechos denunciados, toda vez que no se observa la concurrencia de alguna de ellas. En efecto, la suspicacia que le generan al peticionario las autoridades regionales no está sustentada en situaciones concretas o pruebas que acrediten la ocurrencia de irregularidades que ameriten la variación temporal de la estructura de competencias asignadas a las distintas dependencias de este órgano de control. Conforme lo anterior, es evidente que en este evento la entidad convocada actuó en el marco de su competencia, analizó el fondo del requerimiento del actor y le brindó

dependencias de este órgano de control. Conforme lo anterior, es evidente que en este evento la entidad convocada actuó en el marco de su competencia, analizó el fondo del requerimiento del actor y le brindó respuesta, de modo que no se evidencia la vulneración alegada en el escrito inaugural. Ahora, el hecho que tal respuesta no sea acorde a las expectativas del accionante no implica que exista la transgresión en comento y que se habilite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela, pues aquella garantía superior se satisface con la emisión de una respuesta clara, concreta, de fondo y oportuna, lo cual ocurrió en el caso que se analizó. 6Radicado n.° 91437

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Por consiguiente, se confirmará la decisión que negó el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 91437

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